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Instalación de wifi en la comunidad

Noticia

En una comunidad de propietarios quieren instalar wifi, ¿qué quórum es necesario para aprobar su instalación? Los propietarios que no quieren esta instalación, ¿están obligados a pagar este servicio o sólo los interesados?

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Se trata del acceso a un servicio de telecomunicación contemplado en el art. 17.2 LPH -EDL 1960/55-. Conforme al art. 17.2 LPH la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero -EDL 1998/42774- podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

Por tanto, tanto la instalación del wifi en la comunidad como su coste de mantenimiento será sufragado exclusivamente entre los propietarios que hayan votado a favor del mismo, y no los que no hayan manifestado su disidencia o no hayan votado.

Más información en El Derecho Propiedad Horizontal y Derechos Reales.