El art. 74 y siguientes de la LEC regulan la acumulación de procesos. En particular, el art. 79 de la LEC establece cuál es el proceso en el que se ha de pedir o acordar la acumulación de procesos atendiendo a un criterio de antigüedad.
La LEC clarifica en el apartado segundo del art. 79 que la antigüedad del proceso viene determinada por la fecha de presentación de la demanda.
La norma es clara, pero aún así cabe preguntarse lo siguiente: ¿Qué proceso es más antiguo cuando se presenta una demanda con anterioridad a la presentación de otra demanda reconvencional conexa pero con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda principal de la que trae causa?
Haciendo una interpretación literal del citado precepto, cabría entender que la fecha de antigüedad del proceso viene determinada por la fecha de presentación del escrito de demanda – en el supuesto planteado, esto es la fecha de presentación del escrito de demanda reconvencional -, y no por la fecha de inicio del proceso propiamente – en el supuesto planteado, esto es la fecha de presentación del escrito de demanda principal -.
A mi entender, no podemos acogernos a la dicción literal del precepto, ya que una interpretación en este sentido entraría en contradicción directa con el apartado primero del art. 79 de la LEC, el cual prevé como criterio de antigüedad el de “proceso más antiguo”, y no el de “escrito de demanda más antigua”.
Así pues, haciendo una interpretación sistemática de los apartados primero y segundo del art. 79 de la LEC, entendemos que el criterio de antigüedad en la acumulación de procesos viene determinado por el momento de inicio del procedimiento, y no por la fecha de presentación del escrito de demanda cuyo objeto es susceptible de acumulación (aunque en la mayoría de casos estos dos momentos coincidirán).
Otra cuestión que en la práctica puede suscitar dudas es la siguiente: ¿se puede solicitar la acumulación de un proceso antes de la admisión a trámite de alguna de las respectivas demandas?
Si bien la normativa de aplicación no regula expresamente este extremo, de la interpretación sistemática de la normativa legal sobre la acumulación de procesos podemos concluir que no es requisito previo para la acumulación de procesos que se hayan admitido a trámite las demandas de los procesos susceptibles de ser acumulados:
- El art. 77.4 de la LEC establece que procede la acumulación de procesos siempre y cuando ambos procesos se encuentren en primera instancia y con anterioridad a la finalización del juicio. A sensu contrario, cabe la acumulación en el resto de momentos procesales en primera instancia.
- El art. 78 de la LEC prevé un listado de casos en que no procede la acumulación de procesos. Estamos ante un “numerus clausus”, por tanto, si el legislador hubiera querido prohibir la acumulación de procesos antes de la admisión a trámite de la demanda, habría añadido un supuesto específico.
- El art. 79.2 de la LEC establece como criterio de antigüedad la fecha de presentación de la demanda, y no la fecha de admisión de la misma.
Asimismo, y tal como sostiene ARMENTA DEU[1], establecer el “dies a quo” de la temporaneidad de la solicitud de acumulación de procesos en el momento de admisión a trámite de la demanda, supondría conculcar el art. 79 de la LEC, ya que se dejaría en manos de la diligencia del juzgado la antigüedad del proceso.
Tanto la corriente mayoritaria de la doctrina (GUTIÉRREZ DE CABIEDES, SERRA), como la jurisprudencia desde un primer momento (STS de 23 de febrero de 1897; SAP Coruña de 13 de noviembre de 1967; STS 6 de junio de 1972) suscriben el criterio expuesto. En boca de nuestro más alto tribunal:
“será este momento de la presentación el que determina cuándo puede presentarse y decretarse la acumulación, aún cuando para otros efectos del procedimiento no se estime entablado el pleito hasta que se conteste a la demanda” (STS de 23 de febrero de 1897).
[1]ARMENTA DEU, TERESA;“La acumulación de autos (reunión de procesos conexos)”; Ed. Montecorvo, 1983, pág. 130-131
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