CIVIL

La desconexión causal entre accidente tráfico y posterior muerte de la victima

Tribuna
Accidente de tráfico lesionados y fallecidos_img

Resumen:

Análisis de las situaciones que se producen cuando existe un accidente de tráfico del que se derivan lesionados, pero que más tarde fallecen por causas ajenas a ese accidente y la ruptura del nexo causal entre la muerte y la razón del accidente de tráfico.

Abstract:

Analysis of situations of intentional damage caused to motor vehicles and mopeds and the procedural channel of the legal action to be exercised against the author of such damage intentionally caused to motor vehicles or mopeds, whether they have been parked in a private garage of a community, a private garage but with public access or on a public road.

Palabras clave: relación de causalidad, desconexión causal, víctima

Keywords: causal relationship, causal disconnection, victim

 

1.- Introducción

Puede ocurrir, en ocasiones, que tras un accidente de tráfico en el que se pueden haber producido lesiones graves, pero en el que no ha fallecido nadie se produzca una situación casual, que no causal, por la muerte de la víctima de accidente que no falleció en el mismo, pero que lo hace tiempo después sin una relación causal con las razones y circunstancias del accidente producido. Esto es, con una desconexión patente entre muerte y accidente de tráfico.

Esto es una cuestión que se está dando en ocasiones, y en la que es preciso analizar con detalle las circunstancias que han ocurrido en el accidente de tráfico y el iter discursivo que se ha producido posteriormente desde el mismo hasta provocar la muerte de una persona, ya que la posibilidad de la existencia de una desconexión causal entre la muerte y el accidente es algo que debe ser acreditado en el proceso penal correspondiente por la pericial correspondiente para romper la cadena de causalidad y excluir la relación entre la muerte y el accidente producido, lo cual es importante al objeto de la tipificación penal de los hechos y de las indemnizaciones que se pueden derivar del accidente.

Hay que recordar que bien puede darse la situación por la que tras un accidente de tráfico del que se deriven lesiones graves a una de las personas implicadas que tenga la consideración de víctima y no tenga responsabilidad alguna en la causación del siniestro ésta fallezca más tarde y surja la duda acerca de si la muerte tiene una relación directa con el accidente de tráfico, ya que podría deberse a otras circunstancias, bien por una causa absolutamente ajena, o bien porque circunstancias previas que tenía la víctima se hayan visto agravadas por el accidente producido, o que esa muerte sea la única causa de la muerte posteriormente producida.

Nótese que las víctimas de un siniestro no fallecen siempre en el mismo, sino que pueden fallecer después. Y es aquí donde surge la duda acerca de si existe ese nexo causal que es clave para que se pueda imputar al responsable del siniestro la causación de la muerte, o evaluar si hay desconexión entre accidente y muerte.

Recordemos que el art. 142.1 CP castiga 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Con ello, si bien es cierto que para poder condenador a una persona por un delito de homicidio por imprudencia grave recogido en el antes citado artículo 142.1 del Código Penal es necesario que la imprudencia cometida por el acusado cause la muerte, pero también es cierto que el citado precepto legal requiere que entre el resultado y la acción imprudente exista un nexo causal.

Es por ello, por lo que si de la prueba practicada en el juicio oral y aportada por la defensa existen serias dudas de que exista ese elemento esencial como es el nexo causal entre el atropello y el fallecimiento no podrá imputarse al conductor una responsabilidad por la vía del art. 142.1 CP como autor de un homicidio imprudente, porque para ello debería quedar fuera de toda duda que esa muerte tiene una relación causal y directa con el siniestro producido y con la maniobra imprudente del conductor, que, cierto y verdad, podría ser imprudente, pero que no podría imputársele un homicidio imprudente, sino otro tipo de responsabilidad penal si, como decimos, aparecieran serias dudas acerca de esa desconexión causal.

2.- Necesaria relación de causalidad entre la muerte y el accidente de tráfico

La prueba evidente que puede fijar la existencia de la relación de causalidad entre la muerte de la víctima y el accidente de tráfico cuestionado se refiere a la prueba pericial del informe de autopsia, en virtud del cual se podrá determinar cuál ha sido la razón de la muerte en concreto, y si guarda conexión con el accidente de tráfico, o con alguna otra cuestión distinta que pueda suponer tener el origen en una causa antecedente al accidente de tráfico por parte de la víctima, o una absoluta desconexión entre la muerte y del accidente, surgiendo ésta por otra causa, pero días después del accidente de tráfico producido, lo que podría conllevar que, aparentemente, tuviera una relación directa la muerte con el accidente, pero que, realmente, en base a la prueba pericial del informe forense de autopsia, se pueda demostrar, u ofrecer la duda, de esa desconexión causal entre la muerte y el accidente de tráfico.

Por ello, clave en estos casos es recurrir a la prueba pericial del informe de autopsia para que, en base a las opiniones científicas del médico forense, se expongan ante el juez o tribunal las razones por las que entiende que existe una relación directa entre la muerte del accidente, o una desconexión causal, atribuyéndolo a otras razones, o bien a una agravación de las dolencias preexistentes que tenía la víctima y que han provocado la muerte, pero sin que el accidente por sí mismo hubiera sido la razón principal de la muerte de la víctima, sino una lesión previa que se puede haber agravado por el accidente producido.

Se demuestra que, en estos casos, los jueces y tribunales requieren la aportación de unos conocimientos científicos que se obtienen por la prueba pericial en base al informe realizado por el especialista en estos casos, siendo aquellos los que evaluarán el contenido de la prueba pericial y obtendrán las respuestas en cuanto a la convicción, de cuál ha sido la causa eficiente de la muerte producida, si el accidente de tráfico, u otras razones.

Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 19 de julio de 2018:

"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. La LEC en su artículo 348 se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994.

2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989.

3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997."

Con respecto a la carga de la prueba que estamos analizando respecto a la interrupción, o no, del nexo causal entre accidente y muerte resulta evidente que nos movemos en el terreno del derecho penal, y en consecuencia, es la acusación la que tiene que demostrar que existe ese nexo causal entre el accidente de tráfico y la muerte producida, no existiendo ninguna interrupción del curso de la relación de causalidad entre uno y otro, aunque ello no resta para que la defensa del acusado por el homicidio imprudente, cuando se sostenga por la acusación la afirmación de que la muerte se ha producido por relación directa del accidente, también podrá realizar las alegaciones y pruebas relativas a que se ha producido esa interrupción entre el accidente y la muerte, con una desconexión causal, debido a que ésta se ha producido por otras circunstancias.

De todos modos es cierto que puede que respecto de esta posición de la defensa del acusado no esté en su facilidad probatoria demostrar que la víctima falleció por otra circunstancia, o por una lesión preexistente, pero se podrá incidir cuando existan estas sospechas ante el juez de que se realice una investigación que concluya en prueba pericial médica que pueda fijar la duda razonable de esa desconexión causal entre accidente y muerte.

3.- El concepto jurídico de “accidente” y su relación con el daño, lesión o muerte causado a las personas y cosas

La STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 julio de 2020 en relación con el seguro de accidentes señala que:

“El concepto jurídico de accidente. Su cotejo con las circunstancias de la litis.

1.- El concepto jurídico de accidente. El contrato de seguro, objeto de este proceso, pivota sobre el concepto de accidente, definido por la RAE, en su acepción segunda, como "suceso eventual o acción de la que resulta daño involuntario para las personas o las cosas".

El art. 100 de la LCS contiene los elementos jurídicos definidores del concepto de accidente, sin perjuicio de las facultades configuradoras de las partes, al regir en la materia el principio de la libre autonomía de la voluntad. …Pues bien, conforme al precitado art. 100 LCS:

"Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".

2.- Conforme a esta definición legal, para que se produzca el siniestro típico es necesario la confluencia de una cadena o sucesión de hechos con relevancia jurídica, íntimamente conectados entre sí, que la doctrina denomina "desgracia accidental", consistentes en la concurrencia de:

(i) un evento violento, súbito, externo e involuntario (causa inicial, originadora o eficiente);

(ii) que genere una lesión corporal (efecto de la causa inicial y causa secundaria del resultado final);

(iii) que, a su vez, produzca invalidez temporal, permanente o la muerte (resultado final).

3.- Por tanto, no cabe confundir la lesión con el accidente.

Aquélla es la consecuencia de la concurrencia de una causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del asegurado. De manera tal que, desde la perspectiva del seguro, no puede haber accidente sin la existencia de una lesión corporal; quedando también al margen de la cobertura las lesiones que no respondan a un evento causante que reúna los requisitos del art. 100 de la LCS. Es igualmente preciso que la lesión sufrida produzca la muerte, la invalidez temporal o permanente.

Sólo la concurrencia de todos estos factores determinará la obligación de la compañía de hacerse cargo del siniestro asegurado, por conformar conjuntamente los elementos constitutivos del accidente objeto de cobertura. Por tanto, resulta preciso su examen individualizado, a fin de permitir delimitar con precisión el concepto de "accidente" que se requiere para poder dar respuesta al recurso interpuesto.

4.- Los elementos constitutivos del concepto legal de accidente. Conforme a lo dispuesto en el art. 100 de la LCS, las notas constitutivas o caracterizadoras del evento o causa originadora o eficiente del concepto legal de accidente son las siguientes: "violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado". Analizaremos cada uno de estos caracteres separadamente.

5.- Evento involuntario. Es necesario que el accidente sea ajeno a la intención del asegurado; es decir, que no haya sido buscado de propósito; o, dicho de otra manera, que se produzca independientemente de la voluntad del asegurado.

…7.- Evento externo. La exterioridad se predica en este caso del cuerpo de la víctima, es decir que la lesión corporal no responda a un proceso patológico interno o endógeno. Es preciso que se desencadene por la acción de fuerzas o causas exteriores al sujeto que sufre el accidente. El carácter externo se refiere a la causa, no a los efectos, que pueden ser trastornos o daños corporales internos.

La sentencia 613/2000, de 20 de junio hace hincapié en este requisito, al exigir que se trate de una causa "proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome subyacente".

El concepto legal de "lesión corporal" a los efectos del contrato de seguro de accidente. Precedentes jurisprudenciales.

1.- Es necesario que el accidente desencadene una lesión corporal, que afecte a la integridad de una persona, con eficacia lesiva directa. Por "lesión corporal", ha de entenderse toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico. Por tanto, la lesión sufrida puede ser física y psíquica, sin perjuicio del juego de las cláusulas limitativas del riesgo contratado.

7.- En este sentido, la STS 613/2000, de 20 de junio, señala que para considerar que nos encontremos ante un accidente, tal y como lo define el art. 100 de la LCS es necesario que se den los requisitos siguientes:

"1º) Que se trate de una lesión corporal y, que su causa sea súbita, esto es, con una afectación inmediata y no una patología más o menos prolongada, que suponga un deterioro progresivo hasta que se produzca el óbito.

"2º) Que sea violenta o proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome subyacente.

"3º) Que concurra una causa externa que, es donde se cierne la dificultad de la decisión, para lo que resalta: que ha de entenderse por causa externa, todo lo que no provenga del mismo componente psicosomático del afectado"."

4.- La relación de causalidad, las lesiones preexistentes, la imputación objetiva y la “conditio sine qua non”

Interesante resulta al objeto que ahora tratamos la denominada sentencia del “Caso Roquetas” del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 891/2008 de 11 Dic. 2008, Rec. 1419/2007, a tenor de la cual:

“Nuestra jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad.

Por el contrario, es de suponer que a través de la fórmula «el que es causa de la causa es causa del mal causado» (SSTS de 14.2.1984; 23.6.1990; 12.12.1931; 23.11.1940; 27.6.1953, entre otras) ha dado cabida a la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones que excluye, por principio, la interrupción del nexo causal, toda vez que todas las condiciones serían equivalentemente causales.

En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad.

Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de «interferencias extrañas» entre la acción y el resultado.

En este sentido se ha dicho que «la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva» (STS N.º 593/1997, de 28.4.1997) y que «una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física» no son accidentes extraños, como tampoco lo son «las denominadas concausas preexistentes» (SSTS 574/1997, de 4.7.1997  y 278/2000, de 24.2.2000). También se ha dicho en nuestros precedentes que si concurre «una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva» (STS 30/2001, de 17.1.2001) y que «una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad» (STS 966/2003, de 4.7.2003).

Todo ello permite resumir el punto de vista de la jurisprudencia en el sentido de establecer la causalidad natural sobre la base de la conditio sine qua non, aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido exigiendo que se trate de la concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndola también cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor.

En lo concerniente a la prueba del nexo causal, como quedó reflejado en la citada STS de 23.4.1992, se estima que la causalidad debe ser establecida con fundamento en una ley de causalidad, que puede ser fundada en la experiencia, pero que, en determinados casos complejos, debe ser comprobada científicamente, es decir sobre la base de una prueba pericial.”

Es importante destacar, pues, que la circunstancia de que hubiera una lesión preexistente no excluye ni interrumpe el nexo causal entre accidente y muerte, ya que si el hecho imprudente tuvo una fuerza relevante en la causación de la muerte en la que pudo coadyuvar la “debilidad” de la víctima no se interrumpe el nexo causal. Ello podría tener una eficacia en cuanto a la disminución del reproche penal y la individualización judicial de la pena, pero no provoca una absoluta desconexión que determine una absolución en cuanto a conducta imprudente y muerte.

Lo excluiría una condición o circunstancia extraña por absoluta al desenlace final, o que la imprudencia por sí sola no hubiera ocasionado en condiciones normales este resultado tan grave como es la muerte. Por ello, el análisis de este debate entre el accidente, conducta imprudente y muerte debe realizarse de forma y manera absolutamente casuística, a fin de perfilar cada caso y las circunstancias que concurren en el mismo para evaluar si la condición que se alega por la defensa tiene una relevante eficacia interruptiva del curso causal de los hechos.

Como se ha expuesto anteriormente, esta cuestión se reconduce por regla general al informe pericial médico en base a las pericias concurrentes que exponen al juez o tribunal la causa de la muerte y la influencia del hecho sobre el que gravita el alegato de que este fue la causa de la muerte que sostiene la acusación y cuáles son los factores o condiciones que pueden tener valor para romper esa cadena causal de los hechos que haga “extraer” la imputación al autor desde un punto de vista objetivo, apuntando al factor eficiente de la conducta imprudente sobre el desenlace y cuáles son los factores que podríamos denominar “externos” que hacen fuerza para, favoreciendo al reo, crear una duda razonable de la conexión entre hecho imprudente y muerte y si esos factores externos tienen suficiente virtualidad como para romper el nexo causal y entrar en la “desconexión” que excluya por completo la culpabilidad del autor en la muerte por la desproporción entre esta y la conducta imprudente.

¿Qué factores podríamos, entonces, situar para hablar de que existe esa desconexión causal que impediría la condena por homicidio im0prudente, aunque la muerte se haya producido aunque fuera unos días después del accidente?

1.- La casualidad debe ser comprobada científicamente, es decir sobre la base de una prueba pericial.

2.- La circunstancia de que hubiera una lesión preexistente no excluye ni interrumpe el nexo causal entre accidente y muerte.

3.- Las condiciones preexistentes no eliminan siempre y en cualquier caso la relación de causalidad.

4.- La existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva.

5.- Si concurre “una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva”.

6.- Lo excluiría una condición o circunstancia extraña por absoluta al desenlace final, o que la imprudencia por sí sola no hubiera ocasionado en condiciones normales este resultado tan grave como es la muerte.

Como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 966/2003 de 4 Jul. 2003, Rec. 487/2002:

“Ya dijo esta Sala en sentencia de 17 Ene. 2001 lo siguiente:

«En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condicio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (sentencias de esta Sala de 20 May. 1981, 5 Abr. 1983, 1 Jul. 1991, y más recientemente la de 19 Oct. 2000).

Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento.»

No hay que olvidar, también, que la relación de causalidad dentro de la conducta imprudente conforma uno de los elementos de la misma y, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 805/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 2019/2016 del denominado “Caso Madrid Arena”:

“Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:

1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.

2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:

1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trata de riesgos permitidos.

b) Cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.

c) Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).

d) Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).

2º) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.”

Estos son factores concurrentes que deben analizarse y ponderarse para analizar, después, si las razones o causas que se alegan por la defensa tienen la suficiente fuerza interruptiva para crear la “desconexión causal” entre conducta imprudente, accidente y muerte por este orden.

La cuestión clave a poner “encima de la mesa” es que para que exista esa relación de causalidad conforme a la doctrina de la "condictio sine qua non" (o condición indispensable), es que sin esa acción ejercitada por el autor es claro que el fallecimiento no se hubiera producido. Se requiere, así, una conducta imprudente que provoque ese resultado. Pero como puede ocurrir que el resultado no se produzca al instante de la concurrencia de la imprudencia podrían darse circunstancias de relevancia posteriores al accidente sin las que la muerte no se habría producido. Y esto último y el factor determinante de la “eficacia” de los actos posteriores al hecho, o de los anteriores de relevancia que confluyen al desenlace final al “coincidir” con el accidente, es lo que debe evaluarse por el juez o tribunal a la hora de valorar el alcance del “factor concluyente” del hecho posterior para producir por sí solo la muerte, lo que provocaría la desconexión causal con la conducta imprudente y la muerte que ocurre después, pero con el advenimiento de un suceso que es el que introduce un “hecho fuerza” con capacidad autónoma o coadyuvante de relevancia para producir la muerte e interrumpir la causalidad.

Abre todavía una puerta más al tema que estamos planteando la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª, Sentencia 14/2020 de 21 Ene. 2020, Rec. 36/2019 al señalar que:

“Nótese que esto no es un problema de intenciones ni de título de imputación. Si se niega la imputación objetiva, no habrá responsabilidad; ni dolosa, ni culposa...Si no hay relación de causalidad o no puede "imputarse objetivamente" ese resultado al recurrente, habrá que negar toda responsabilidad penal. La ausencia de imputación objetiva no convierte en culposo lo doloso, rompe la vinculación desde el punto de vista jurídico entre acción y resultado. Esta apreciación conduce intuitivamente a afirmar la imputación objetiva lo que luego se confirmará al diseccionar el suceso enjuiciado con las herramientas que proporciona tal teoría. El resultado deriva del riesgo no permitido provocado por la acción.”

Aquí está claro que si el resultado “nada tiene que ver” con la acción realizada no habría conducta imprudente ni nada, y nada podría reclamarse a la persona a quien se imputa un resultado por su conducta ni a su compañía aseguradora, pero por falta de imputación objetiva al romperse al curso causal desde el hecho al resultado producto de la desconexión y aislamiento del resultado respecto a la acción a la que la víctima o perjudicado imputa la responsabilidad. Es lo que los anglosajones denominan la causal disconnection para referirse a la desconexión causal entre resultado y acción, al haberse producido este último por “otras causas o razones” totalmente ajenas a la acción a la que se imputa el resultado.

Y todo esto se escenifica procesalmente con la prueba pericial médica, que es la que se habrá propuesto por ambas partes, o una de ellas, porque en estos casos es la prueba “reina” o “clave” de este tipo de casos, porque el perito es quien tendrá conocimientos científicos para determinar:

1.- Cuál fue la razón o causa de la muerte.

2.- Si ésta tiene alguna relación con el accidente de tráfico por mínima que sea.

En estos casos se trata de una prueba clave en el proceso penal cuya inadmisión por el juez daría lugar a que se interpusiera recurso por indebida denegación de prueba que debería ser estimado conllevando la nulidad de la sentencia y del juicio y que tuviera que repetirse por otro juez admitiendo la prueba pericial médica que es relevante para el análisis acerca de si existe, o no, esa desconexión causal entre accidente y resultado mortal.

Pues bien, la sentencia antes citada añade que:

“La cuestión puede ser analizada en dos planos: En sede de causalidad y de imputación objetiva, lugar donde la más moderna dogmática resuelve estos problemas, se entiende de forma pacífica que la imputación no se excluye cuando la acción del sujeto creó el peligro de que se desarrollara el curso causal concreto que condujo al resultado.

El resultado aparece como realización del peligro.

En concreto: el puñetazo generó el peligro de la caída y consiguiente golpe en el suelo. La desviación del curso causal es accidental y, por tanto, no excluye la imputación objetiva, desde la perspectiva de la materialización del peligro en el resultado.

Un clásico tratadista diseccionaba bien este régimen distinguiendo entre dos juicios de adecuación.

a.- El primero referido a la tendencia de la conducta para la producción de un resultado típico (puñetazo): desvalor de la acción.

b.-Y un segundo juicio de adecuación referido al concreto curso causal desencadenado por el autor que tendría por objeto determinar, con las mismas bases del primer juicio - conocimientos del hombre prudente y los especiales del autor- si la conducta encierra en sí misma un significado general favorecedor de un curso causal como el que tuvo lugar, esto es, si no era totalmente imprevisible conforme a la experiencia que la acción desencadenase una secuencia causal como la producida.

En sede de imputación objetiva basta la posibilidad no remota, que estemos ante un peligro inherente a la acción objetivamente considerada. No es necesaria la probabilidad que solo aparecerá en la reflexión cuando tratemos de solucionar el título subjetivo de imputación.”

Se cita, también, la Sentencia del TS, Sala 2ª, número 1345/2012, de 14 de diciembre de 2011, donde se expresa lo siguiente:

"Respecto a la imputación objetiva en el delito de lesiones (también aplicable en el caso de muerte) de la conducta realizada hemos de recordar-con la STS 30-11-2009, nº 1246/2009 la doctrina consolidada de esta Sala sobre la relación con el resultado, a través de la imputación objetiva del resultado.

Conforme a la misma y una vez comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar dos extremos:

1º. Que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2º. Que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Señalado lo anterior, la imputación objetiva se complementa en sus criterios de imputación cuando se actúa en un ámbito de riesgo permitido y también cuando se actúa para disminuir el riesgo, esto es, cuando el autor realiza su acción que es causal a un resultado pero lo hace para evitar un resultado más perjudicial.

Otros criterios de complemento surgen de lo que se ha denominado actuación confiada o actuación bajo el principio de confianza, cuando quien actúa lo hace en la confianza de que otros se mantendrán en el riesgo permitido, criterio de especial relevancia en actuaciones en el ámbito de la empresa y de pluralidad de actores.

Por último, otros criterios surgen de lo que se ha denominado prohibición de regreso referida a situaciones en las que concurren otras situaciones previas puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El requisito de la concreción resultando en la acción, el segundo de los requisitos expuestos, también prevé criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado.

En estos supuestos habrá de indagarse cuál es la causa que, efectivamente, produce el resultado y no podrá sostenerse la causalidad en los supuestos de "autopuesta en peligro", cuando es la víctima la que se expone a un peligro que promueve de su propia acción. También se ha discutido si la existencia de un hecho preexistente, como una enfermedad de la víctima, puede alterar la causalidad, siendo criterio consolidado el de negar la ruptura de la causalidad entre la acción y el resultado pues se trataría de concausas y habrá de estarse a la acción que efectivamente realiza el resultado.

En el supuesto de acciones agresoras sobre personas con alguna enfermedad preexistente o con menores defensas, este hecho no evita que la efectiva causación del resultado prevenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado.

5.- Conclusiones

1.- Si de la prueba practicada en el juicio oral y aportada por la defensa existen serias dudas de que exista ese elemento esencial como es el nexo causal entre el atropello y el fallecimiento no podrá imputarse al conductor una responsabilidad por la vía del art. 142.1 CP como autor de un homicidio imprudente.

2.- La prueba evidente que puede fijar la existencia de la relación de causalidad entre la muerte de la víctima y el accidente de tráfico cuestionado se refiere a la prueba pericial del informe de autopsia, en virtud del cual se podrá determinar cuál ha sido la razón de la muerte en concreto, y si guarda conexión con el accidente de tráfico.

3.- Si concurre «una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva» y que «una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad»

4.- Se establece la causalidad natural sobre la base de la conditio sine qua non, aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido exigiendo que se trate de la concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndola también cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor.

5.- La circunstancia de que hubiera una lesión preexistente no excluye ni interrumpe el nexo causal entre accidente y muerte, ya que si el hecho imprudente tuvo una fuerza relevante en la causación de la muerte en la que pudo coadyuvar la “debilidad” de la víctima no se interrumpe el nexo causal.

6.- Ello podría tener una eficacia en cuanto a la disminución del reproche penal y la individualización judicial de la pena, pero no provoca una absoluta desconexión que determine una absolución en cuanto a conducta imprudente y muerte.

7.- El análisis de este debate entre el accidente, conducta imprudente y muerte debe realizarse de forma y manera absolutamente casuística, a fin de perfilar cada caso y las circunstancias que concurren en el mismo para evaluar si la condición que se alega por la defensa tiene una relevante eficacia interruptiva del curso causal de los hechos.

8.- La casualidad debe ser comprobada científicamente, es decir sobre la base de una prueba pericial.

9.- La circunstancia de que hubiera una lesión preexistente no excluye ni interrumpe el nexo causal entre accidente y muerte.

10.- Las condiciones preexistentes no eliminan siempre y en cualquier caso la relación de causalidad.

11.- En sede de imputación objetiva basta la posibilidad no remota, que estemos ante un peligro inherente a la acción objetivamente considerada.

12.- Hay que verificar dos extremos:

1º. Que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2º. Que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en diciembre de 2024.

 


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación