En este caso la Audiencia Provincial condenó al acusado por un delito de lesiones (dolosas) del art. 150.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión.
¿UN MISMO HECHO PUEDE SER CALIFICADO COMO UN DELITO DE LESIONES DOLOSAS E IMPRUDENTES? Es decir, ¿UNA MISMA CONDUCTA PUEDE SER A LA VEZ DOLOSA Y CULPOSA?
Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 608/2021, de 7 de julio (ponente Carmen Lamela)?
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) September 5, 2021
Contra dicha sentencia de interpuso por el letrado del condenado recurso de casación ante el TS (hechos anteriores a 2015) alegando en otros motivos que unos mismos hechos no pueden ser dolosos e imprudentes a la vez y que en todo caso la imprudencia debe calificarse como leve.
En primer lugar, sobre la posibilidad de calificar los hechos como un concurso ideal entre unas lesiones dolosas simples con un delito imprudente de lesiones con pérdida de un miembro principal, señala el TS, siguiendo la fundamentación establecida por la AP, que los elementos concurrentes en el presente caso nos hacen llegar a esa solución.
En este caso se declararon hechos probados los siguientes? pic.twitter.com/tJiBEb3ues
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Estos elementos son los siguientes:
A) No hubo intercambio de palabras q revelara previamente el deseo de lesionar en la forma en que se hizo.
B) No se trata tampoco de golpes reiterados sobre la zona orbitaria, que denotarían un empeño más evidente de lesionar la zona ocular, es un solo golpe.
C) No se utilizó medio material agresivo alguno adicional al uso del propio cuerpo para golpear.
Por dichos elementos, la AP no tuvo una convicción absoluta acerca de que el dolo del autor comprendiera, siquiera en forma eventual, producir el estallido ocular. En todo caso, en la duda habrá que optar por la hipótesis más favorable al acusado.
Por dichos elementos, LA AP NO TUVO UNA CONVICCIÓN ABSOLUTA ACERCA DE QUE EL DOLO DEL AUTOR COMPRENDIERA, SIQUIERA EN FORMA EVENTUAL, PRODUCIR EL ESTALLIDO OCULAR. En todo caso, en la duda habrá que optar por la hipótesis más favorable al acusado.
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Por ello, respetando el criterio de la AP, la conducta del acusado debe ser considerada como dolosa en cuanto a la acción -idónea para generar un resultado y subsumible en el art. 147.1 del CP- a la vez q negligente en cuanto a su materialización en un resultado lesivo muy grave resultando de aplicación el tipo penal imprudente del art. 152.1.2° del mismo texto legal, al tratarse de lesiones del artículo 149.1 CP por sufrir la víctima pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal.
En segundo lugar, el recurrente discrepa sobre la gravedad de la imprudencia, considerando que debe reputarse leve.
Recuerda el TS q según establecieron, entre otras, la STS 464/2016, de 31 de mayo, la gravedad de la imprudencia se determina, desde diversas perspectivas:
1) Perspectiva objetiva, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en q incurre el autor, magnitud que se encuentra vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma.
El nivel de permisión del riesgo se encuentra determinado x el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Tb ha de valorarse la importancia del bien jco amenazado por la conducta imprudente.
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El nivel de permisión del riesgo se encuentra determinado por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). También ha de valorarse la importancia del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente.
2) De otra parte y desde una perspectiva subjetiva (relativa al deber objetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto.
De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber objetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber objetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
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En este caso, el riesgo no permitido era notable. El relevante valor del bien jurídico atacado y puesto en peligro -integridad física- es incuestionable.
Ningún riesgo era permitido al tratarse de una agresión totalmente injustificada.
En este caso, EL RIESGO NO PERMITIDO ERA NOTABLE. El relevante valor del bien jurídico atacado y puesto en peligro -integridad física- es incuestionable.
Ningún riesgo era permitido al tratarse de una agresión totalmente injustificada.— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) September 5, 2021
Y nula era la utilidad social derivada de la actuación del acusado.
Este, además, al proyectar su puño directamente contra el ojo de la víctima, conocía la posibilidad de que el riesgo se concretara en un resultado especialmente grave, al tratarse de una zona delicada y frágil, aunque no se representara este resultado como probable ni pretendiera causarlo.
Y nula era la utilidad social derivada de la actuación del acusado.
Este, además, al proyectar su puño directamente contra el ojo de la víctima, CONOCÍA LA POSIBILIDAD DE QUE EL RIESGO SE CONCRETARA EN UN RESULTADO ESPECIALMENTE GRAVE, al tratarse de una zona delicada y frágil,…— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) September 5, 2021
Por ello entiende el TS, al igual que la AP, que la imprudencia debe calificarse como grave.
El TS desestima el recurso interpuesto en lo que se refiere a estos motivos, estimándolo parcialmente en lo relativo a la pena impuesta, entendiendo que ésta no puede exceder de 2 años y 4 meses de prisión, en aplicación de las normas concursales.
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