Los asuntos derivados de la impugnación de la paternidad, son siempre complejos y arduos, ateniendo no solamente a la regulación del Código Civil, sino también a la propia complejidad de los sentimientos y emociones que este tipo de asuntos conllevan, y a las causas derivadas de esta impugnación - deslealtades conyugales o infidelidades .
Antes de analizar la acción de impugnación de la paternidad, es necesario realizar una breve mención sobre la regulación de la filiación en nuestro derecho, en relación a las acciones de impugnación, por cuanto la determinación de la filiación nos dibuja el mapa jurídico para conocer la legitimación y los plazos a los que están sujetas las acciones de impugnación de la paternidad.
La filiación se regula en los artículos 108 y siguientes del Código Civil, produce efectos desde que tiene lugar, y se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial, y a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado – esto es, el ejercicio constante de la condición de padre o madre y de hijo.
En la determinación de la filiación paterna se distingue:
- La filiación matrimonial viene determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres y por sentencia firme.
El artículo 116 del Código Civil establece que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Esta presunción puede ser destruida por el marido, si el hijo nace dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento del padre (se exceptúan si se ha reconocido la paternidad expresa o tácitamente, o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a contraer matrimonio, con la salvedad establecida en el último párrafo del artículo 117).
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio, aunque este tenga lugar después del nacimiento del hijo.
- La filiación no matrimonial queda determinada legalmente según el artículo 120 del Código Civil: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 4.º Por sentencia firme. 5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
- La filiación paterna también puede venir determinada mediante el “reconocimiento” en los casos legalmente establecidos. Consiste en una figura de construcción jurisprudencial ante la escasa regulación legal existente, y consiste en un acto personalísimo por el que se declara que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento. La jurisprudencia ha definido el “reconocimiento de complacencia” que consiste en que aún a pesar de conocer que no es el padre biológico del reconocido, reconoce la voluntad de tenerlo como hijo biológico suyo, distinguiéndolo del reconocimiento por conveniencia que consistente en crear una mera apariencia sobre la existencia de dicha relación a fin de conseguir consecuencias jurídicas favorables (sobre nacionalidad, permisos de residencia, etc).
Expuesto lo anterior las acciones de impugnación de la paternidad, tienen por finalidad negar la filiación legalmente determinada, con fundamento en el ajuste de la realidad jurídica con la realidad biológica, y su regulación se establece según haya sido determinada la filiación:
- La impugnación de la paternidad matrimonial.
Consiste en impugnar la presunción que se establece en caso de matrimonio – artículo 136 del Código Civil- y puede ser ejercitada por el marido, la madre que ostente la patria potestad (en interés del hijo) y por el propio hijo:
a) Así, el marido dispone del plazo de un año desde la inscripción, plazo que no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Si el marido fallece el plazo correrá desde que lo conozca el heredero.
El plazo de un año puede ser ampliado a cuatro años (según el párrafo segundo del artículo 136 del Código Civil) si pese a conocer el nacimiento por el marido, desconociera su falta de paternidad biológica, y el plazo comenzará desde que tuviera tal conocimiento.
(En este sentido el artículo 136 del CC ha sido modificado, y su actual redacción se debe a la Ley 26/2015, habiendo declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de mayo de 2005, que el plazo de caducidad contemplado en el artículo 136 de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro, cercenaba el acceso a la jurisdicción del padre que descubre que no lo es una vez transcurrido dicho plazo, ampliando el legislador el plazo inicialmente establecido a cuatro años, desde el momento en que el padre conoce su falta de paternidad biológica )
En ambos casos la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que corresponda para completar dicho plazo.
b) El hijo puede impugnar la paternidad durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o con la capacidad modificada judicialmente el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare la capacidad para tener tales efectos.
Si pese a haber transcurrido dicho plazo de un año, el hijo mayor de edad o con la capacidad suficiente, desconoce la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
Si el hijo fallece antes de transcurrir dichos plazos, su acción corresponderá a los herederos durante el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
c) La madre puede ejercer la acción de impugnación de paternidad “en interés del hijo menor” durante el año siguiente a la inscripción de la filiación (así al contrario que el padre, al que el código civil le otorga legitimación en su propio nombre, la madre solo puede ejercitarla en nombre del hijo menor de edad)
d) También puede ser ejercitada la acción de impugnación de la paternidad por vicio del consentimiento en los reconocimientos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial.
- Impugnación de la filiación paterna (no matrimonial)
Esta acción se encuentra regulada en el artículo 140 del Código Civil, que establece que cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial puede ser impugnadas por cualquier persona a quien les perjudique.
Si existe posesión de estado, la impugnación corresponde a quien aparece como hijo o progenitor y a quien perjudique como herederos forzosos. La acción caduca pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Conforme a lo anterior, la impugnación de la paternidad en caso de matrimonio se somete a la regla general de un plazo de caducidad de un año, siendo la regla general en caso de no existir matrimonio el plazo de cuatro años.
- La impugnación de la filiación paterna por reconocimiento.
La reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2016, viene a unificar la doctrina relativa a la impugnación de la paternidad en los reconocimientos de complacencia: en los cuales el plazo de impugnación de la paternidad viene determinado si existe filiación matrimonial o no matrimonial (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 138 del Código Civil en cuanto a los vicios del consentimiento).
En el caso estudiado el impugnante conocía no ser el padre biológico, contrayendo matrimonio con la madre y efectuando ante el Registro Civil un reconocimiento del hijo que había tenido su mujer.
La respuesta del Tribunal Supremo es admitir la acción de impugnación, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido: La acción procedente:
- Será regulada en el artículo 136 (un año de caducidad) si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción.
Este plazo será también el aplicable en el caso que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio después del nacimiento de este, y también en el caso en que el reconocimiento se haya producido antes del matrimonio, a no ser que hubiera caducado la acción de cuatro años que regula el artículo 140.II, no admitiendo que el matrimonio pueda abrir un nuevo plazo de un año.
- Y será la que se regula en el artículo 140.II del Código Civil (plazo de caducidad de cuatro años) si la paternidad no es matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista en el tiempo.
En definitiva, acciones complejas y sujetas a un plazo determinado, en el intento de ponderar la realidad biológica con la realidad jurídica, inmersas además en un complejo marco de relaciones personales y familiares.
En la práctica jurídica podemos observar que existen muchos más procesos judiciales en los que se ejercen este tipo de acciones de los que se pueda pensar y fundamentalmente muchos caos, en los que ni siquiera se llega a los tribunales por el transcurso de los plazos establecidos.
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