I. Introducción
Tras la relevante modificación en los criterios para la imposición de las costas procesales en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo introducida por el art.3.11 L 37/2011 de 10 octubre de Medidas de Agilización Procesal (1), las cuestiones referentes a la tasación de las costas e impugnación de las mismas devienen habituales en el quehacer diario de los Juzgados y Tribunales de dicho orden. Es por ello que en este artículo analizaremos los problemas que se suscitan en los procedimientos de impugnación de las mismas por indebidos y/o excesivos. Así, siendo conscientes que en esta materia -como en tantas otras- la realidad supera a la imaginación, trataremos cuestiones como el Impuesto del Valor Añadido en las minutas de los profesionales, el desglose de las partidas que las integran, la libertad del Tribunal para fijar la cuantía de las costas en lo que se refiere a la cuantía de los honorarios de abogados y peritos, sin resultar vinculado por los informes del Colegio de Abogados de Madrid, ni del Secretario, ni por las Normas Orientadoras Colegiales, la inexistencia del automatismo en la aplicación de honorarios y a la ponderación de los mismos de conformidad con otros criterios, la incidencia de la limitación de los honorarios en vía de tasación de costas cuando el Tribunal ha hecho uso de la facultad del art.139.3 L 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), así como si dicha limitación es aplicable también a las minutas de los Procuradores, impugnación por excesivos los derechos de los Procuradores, la aplicabilidad a las minutas de los Procuradores del RDL 5/2010, de 31 marzo, de ordenación económica, partidas incluidas y excluidas, (...).
En definitiva, abordaremos el análisis de la jurisprudencia reciente en materia de tasación de costas y reducción de honorarios profesionales aplicando criterios que no se contemplan en las normas positivas, sino que han sido introducidos por los Tribunales, extrayendo conclusiones lo más exhaustivas posibles sobre la materia, a fin de que puedan servirnos de herramienta útil en la práctica diaria de los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
II. Impugnación de la tasación de costas
El art.245 LEC lleva por rúbrica Impugnación de la tasación de costas. Este precepto viene a dar carta de naturaleza a cuestiones suscitadas bajo la vigencia de la LEC 1881 y que ante el silencio de ésta venían siendo resueltas por los Juzgados y Tribunales. Así, se recoge expresamente la posibilidad de que la parte acreedora de las costas procesales pueda impugnar la tasación de costas procesales cuando se excluyan o se reduzcan alguno o varios de los conceptos reclamados, impugnación que se sustanciará por el trámite de indebidas -en este caso, por conceptos debidos, a juicio del impugnante, indebidamente excluidos o reducidos en la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial-, dando solución uniforme a los problemas suscitados en la práctica por la ausencia de regulación, que se solventaba en la mayoría de las ocasiones con la imposibilidad de impugnar la tasación de costas a pesar de ver excluidos o reducidos partidas o conceptos, no teniendo otra vía la parte para obtener dichas cantidades excluidas de la tasación que acudir al juicio declarativo correspondiente, mientras que en algunos casos sí se accedía a la impugnación de la tasación por parte del beneficiado con las costas. También el criterio jurisprudencial según el cual en el escrito de impugnación habrían de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta, con la consecuencia de inadmisión a trámite de la impugnación en caso contrario, ahora mediante decreto del Secretario Judicial (2). Por último, la posibilidad a la que se refiere el apartado segundo de la impugnación de la tasación por el concepto de excesivas se circunscribe expresamente a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, por lo que, a sensu contrario, esta regulación se viene a hacer eco de una doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada según la cual no cabe dicha impugnación respecto a los profesionales que perciben sus honorarios por arancel, como es el caso de los Procuradores, en tanto que sus derechos son el resultado de la aplicación de las normas arancelarias a las que están sujetos. Sobre esto último y la posibilidad o no de impugnación por excesivos de los derechos del Procurador volveremos al final de este Capítulo, al examinar el Auto de la Sec. 3ª de la Sala Tercera del TS 19-7-11 y el posterior del Pleno de dicha Sala 5-3-13, así como la STC 108/2013, de 6 mayo -EDJ 2013/75416-.
[[QUOTE2: "Plazo de impugnación de la tasación de costas"]]
Resulta novedoso el plazo de impugnación de la tasación de costas, pues mientras que en el art.426 LEC de 1881 -EDL 1881/1- se establecía que se dará vista a las partes de la tasación por término de tres días a cada una, principiando por la condenada al pago, ahora se prevé el traslado de la tasación de costas por plazo común a las partes de diez días, durante el que podrá ser impugnada aquélla, lo que facilitará el trámite y decisión común de las impugnaciones presentadas por todas las partes.
Antes de entrar a examinar los trámites previstos en el precepto siguiente para resolver los dos tipos de impugnaciones de la tasación de costas por los conceptos de indebidas -o debidas, como hemos visto- o por importes excesivos de honorarios de profesionales, conviene abordar diversas cuestiones.
[[QUOTE1: "Subsanación por la parte de su solicitud de tasación de costas "]]
En primer lugar, la subsanación por la parte de su solicitud de tasación de costas sólo será posible siempre que no se haya practicado la tasación (LEC art. 244.2 -EDL 2000/77463-) y que se circunscriba a la aportación de factura o justificante de los conceptos reclamados. Así el Secretario Judicial podrá requerir a la parte para que aporte el documento justificativo de algún concepto incluido en la minuta o en la solicitud de tasación, posibilitando que el solicitante complete la documentación acompañada con su solicitud, dando así cumplimiento al mandato que en tal sentido imponen a los Tribunales los art.243.3 LOPJ y 231 LEC y evitando una impugnación posterior de la tasación de costas. Mas no puede acudirse a dicho remedio para que se modifiquen la solicitud o minutas aportadas o se presenten otras nuevas excluyendo aquellas partidas o conceptos que se estimen incorrectos; es decir, no cabe un requerimiento previo a la práctica de la tasación de costas procesales para que aporten nueva solicitud o minuta -a fin de que acomoden las mismas, por ejemplo, al arancel aplicable, a la cuantía del proceso, a las actuaciones que no sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, etc.-, sino que el Secretario Judicial deberá realizar el oportuno control de legalidad de las partidas minutadas y practicar la tasación de costas procesales, que podrá ser impugnada por cualquiera de las partes.
[[QUOTE1: "Errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento"]]
En segundo lugar, que con arreglo a lo dispuesto en el art.267.3 LOPJ -EDL 1985/8754-, el art.214.3 LEC -EDL 2000/77463- señala que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Por tanto, de oficio por el Secretario Judicial si así lo advierte o a instancia de parte -bien porque inste dicha rectificación, bien porque ponga de manifiesto el error material manifiesto o aritmético impugnando la tasación de costas-, podrá procederse a la corrección de tales errores; mas no cabe atacar por esta vía cuestiones como la cuantía del proceso, pues la inmodificabilidad de la cuantía del procedimiento ha sido un criterio mantenido de forma reiterada por la Jurisprudencia, o aquéllas otras que debieron plantearse por medio de los incidentes de impugnación de la tasación de las costas procesales. Asimismo, es importante destacar que tanto el Secretario Judicial como el Juez o la Sala debe constreñir su resolución a los motivos o razones en las que se funde la impugnación (no así el Secretario Judicial al tiempo de aprobar la tasación de costas, al corresponderle el examen de la legalidad de las partidas minutadas y su inclusión o no en aquélla), sin que sea posible introducir motivos no alegados en la impugnación de la tasación de costas practicada ni en el recurso de revisión contra el decreto que resuelva la misma a través del trámite de aclaración del Auto resolviendo dicho recurso. En este sentido, el AATS, Contencioso Sec. 1ª 8-1-15 (Rec.15/2012; Pte: Excmo. Sr. Sieira Miguez) -EDJ 2015/7021-, rechazó la aclaración pretendida contra el Auto que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto del Secretario Judicial que desestimó la impugnación de la tasación de costas practicada, sobre la base de considerar indebidos los derechos del Procurador porque su actuación fue superflua así como la partida del Letrado en lo que se refiere a la inclusión del I.V.A., razonando lo siguiente: «(...) pues la eficacia del principio "iura novit curia" ha de vincularse a la impugnación del Decreto de impugnación de costas que, de haberse recurrido por la parte recurrente por el concepto de costas indebidas hubiera permitido a la Sala corregir el criterio de la tasación de costas practicada el 6 de febrero anterior, la cual es firme y consentida por la propia parte recurrente y no permite ahora ser revisada vía aclaración».
[[QUOTE2: "Al límite previsto en el art.394.3 LEC"]]
Respecto a la impugnación de la tasación de las costas procesales en base al límite previsto en el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- (3), corresponde al Secretario Judicial aplicar la limitación de los honorarios de Letrado a la tercera parte de la cuantía del procedimiento -sin perjuicio de que este profesional pueda cobrar de su cliente el importe total de sus honorarios-, salvo que se haya declarado la temeridad del litigante condenado en costas -se mantiene la excepción que contemplaba el antiguo art.523.4-EDL 2000/77463-, sin perjuicio de que pueda impugnarse la tasación de costas practicada, bien por el condenado en costas en el supuesto de no haberlo hecho así el Secretario, bien por el beneficiario de la condena en costas si se reducen los honorarios en cuantía superior a dicho límite. La impugnación deberá tramitarse por el cauce de indebidos, puesto que, si bien, en puridad no estamos ante honorarios indebidos, pues no se trata de que no sean legítimos o no se hayan devengado, parece lo más adecuado: el límite opera como un principio de equidad, sin que los honorarios que superen el tercio sean excesivos o superen lo exigible con arreglo a las normas orientadoras del Colegio correspondiente, con lo que resulta innecesario el dictamen del Colegio.
Resulta discutible si la no aplicación de dicho límite en la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial y no impugnada en plazo por el condenado en costas, podría ser objeto de rectificación como error material del art.214.3 LEC -EDL 2000/77463-: en contra podría argumentarse que en el caso de que en la tasación se llevase a cabo una reducción superior a dicho límite, el beneficiario de la condena en costas puede -como hemos visto- y debe impugnar aquélla por el trámite de indebidas, de forma que si así no lo hiciese o no lo hiciese en plazo, la tasación practicada devendría firme y, como tantas resoluciones de los Juzgados o Tribunales o de los Secretarios Judiciales, no podría modificarse el correspondiente decreto a través del expediente de rectificación de error material manifiesto; a favor estaría la propia dicción del art.394.3 LEC, conforme al cual el litigante vencido sólo estará obligado a pagar con arreglo al límite que impone este precepto (4). Incluso podría mantenerse la aplicabilidad del límite legal se haya o no reducido la tasación de las costas procesales el importe de las mismas hasta el límite del tercio de la cuantía del proceso, sobre la base de que la norma limitativa del art.394.3 LEC atañe no tanto a la tasación de costas cuanto al momento del pago (5).
Por otro lado, como precisa el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463-, la limitación del tercio de la cuantía se refiere exclusivamente a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, pero no al resto de las costas procesales, como derechos arancelarios u otros gastos incluidos en el concepto de costas. Y en el caso de que concurran varios litigantes a cuyo favor haya obtenido el pronunciamiento en costas y solo un obligado a su pago, es doctrina mayoritaria que dicho límite afecta a cada minuta, de forma independiente entre sí, aun cuando la suma de los honorarios incluidos en todas ellas supere aquel límite, considerando que cada uno de aquéllos -y no todos ellos en conjunto- podrá repercutir sobre éste el importe de las costas hasta el límite máximo del tercio (6). Mas en el caso de que en la sentencia, conforme al art.139.3 LJCA -EDL 1998/44323-, se señale una cuantía máxima de los honorarios de Letrado, la Sala Tercera del Alto Tribunal, a los efectos de las costas que son impuestas al recurrente vencido, venía diciendo que debe entenderse como cuantía máxima o a tanto alzado que como honorarios han de percibir los Letrados de las partes recurridas, de forma que, por ejemplo, siendo dos las partes, cada una asistida por su propio Letrado, la suma fijada al efecto debe dividirse entre ambas (ATS, Sala 3ª, 20-3-13 (Rec. 4069/10, Pte: Excmo. Sr. Fernández Montalvo -EDJ 2013/47942-). Sin embargo, la Sala ha cambiado recientemente de criterio, considerando que existiendo varias partes recurridas, deben tener derecho a esa cantidad máxima cada una de ellas, como expresa el ATS, Contencioso Sec. 6ª, 7-11-14 (Rec. 3106/11; Pte: Excma. Sra. Robles Fernández) -EDJ 2014/244814-.
Para concluir con la limitación prevista en el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463-, tres cosas más. La primera, dado que, como analizaremos adelante, ha venido siendo doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Alto Tribunal -a la que luego nos referiremos- que la partida correspondiente al IVA debe ser excluida de la minuta a efectos de la tasación de las costas procesales, no tenía juego en el Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo la polémica acerca de si el límite objeto de estudio se aplica con o sin exclusión de dicho tributo (7). En todo caso, dicha cuestión ha sido resuelta por la L 42/2015, de 5 octubre, de reforma de la LEC, que modifica el apartado segundo del art. 243, estableciendo que «no se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394» (8).
La segunda, que frente a quienes sostienen que el límite en cuestión no es predicable respecto del proceso de ejecución en base al contenido del art.539 LEC -EDL 2000/77463-, conforme al cual todas las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, parece más acorde con el espíritu y finalidad del art.394.3 LEC de evitar abusos y excesos en la minutación de los honorarios a satisfacer por el condenado en costas, que éste se aplique también al proceso de ejecución.
Asimismo, si en la Sentencia o Auto se hace uso de la facultad contemplada en el art.139.3 LJCA -EDL 1998/44323- e impone las costas procesales hasta una cifra máxima, no resultaría de aplicación la reducción al tercio de la cuantía que estamos examinando, tal y como expresa el ATS, Contencioso Sec 1ª, 20-11-14 (Rec. 52/12; Pte: Excmo. Sr. Sieira Miguez) -EDJ 2014/244641-; en el mismo sentido, ATS 30-10-14 -recurso de casación número 3466/11 -EDJ 2014/244599-. Pero si no se fijase dicha cuantía máxima, dado el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto general -Disp.Final primera de la LEC- como específico en la materia que nos ocupa -art.139.6 LJCA-, sería de aplicación la reducción al tercio de la cuantía del proceso que contempla el art.394.3 LEC (9). Incluso, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo viene manteniendo que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas al amparo del art.139.3 LJCA, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el tribunal ya prefijó su importe (ATS, Contencioso Sec.1ª, 22-1-15 (Rec. 2522/13; Pte: Excmo. Sr. Sieira Miguez -EDJ 2015/9376-).
Debemos recordar que sólo las partes procesales están legitimadas para impugnar la tasación de costas como únicos titulares del crédito resultante de una condena en costas, mas no los profesionales que les representaron, asistieron o prestaron sus servicios.
[[QUOTE1: "Motivos en que pueden fundarse la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas"]]
En cuanto a los motivos en que pueden fundarse la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas, pueden ser muy variados. Además de los ya abordados anteriormente -minuta no detallada, límite del art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- o cuantía máxima impuesta en la resolución al amparo del art.139.3 LJCA -EDL 1998/44323-, caducidad de la solicitud de tasación, actuaciones meramente facultativas, costas de incidentes, etc.-, sin ánimo de exhaustividad, vamos a referirnos a continuación a los más habituales en la práctica de los Juzgados y Tribunales.
Entre los derechos correspondientes a escritos y actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley y las partidas de honorarios no devengados en el pleito a los que se refiere el art.243.2 LEC -EDL 2000/77463-, vienen incluyéndose las pólizas de mutualidad de los profesionales, el acepto o el bastanteo del poder del Procurador, la intervención del Letrado en el escrito de personación (10) o en actuaciones en las que no sea preceptiva su asistencia, las partidas por actividades extraprocesales como los gastos de desplazamiento y de locomoción, la salida del despacho -con necesidad o no de pernoctar- o las dietas y suplidos, los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas para la averiguación de bienes de la parte contraria o por consultas, dictámenes o informes previos al proceso, los denominados escritos de mera tramitación, como el escrito solicitando el desglose del poder por necesitarlo para otros usos o los escritos devolviendo oficios, exhortos y mandamientos, etc. La solicitud de práctica de tasación de costas se consideraba un escrito de mera tramitación, mas desde la aprobación del arancel de los Procuradores de 2003, se viene aceptando el derecho del procurador a incluir en la tasación los derechos previstos en el art.5.1 RD 1373/03 -EDL 2003/120494-, pues al amparo de dicho precepto se dice ahora que se trata de un gasto efectivamente devengado y necesario, de lo que resulta su inclusión en la tasación, pues admitir lo contrario obligaría a la parte favorecida para su reclamación a tener que instar nueva solicitud de tasación de costas para la reclamación de los derechos arancelarios de la originaria solicitud de tasación de costas, lo que generaría nuevos gastos arancelarios de forma indefinida, provocando sucesivas solicitudes de tasación, diferenciadas éstas de las correspondientes a los incidentes de impugnación (11). También resultan debidos los derechos del procurador por la correspondientes certificaciones registrales (certificación de cargas, anotación preventiva de embargo, prórroga de embargo...), al amparo del art.241.1.6º LEC -EDL 2000/77463-.
Por el contrario, se considera debida la sustitución de un Letrado por otro en el acto de la vista, siempre que la actuación haya sido practicada, ya que es indiferente quién sea el letrado interviniente a favor de la parte que obtuvo la condena en costas del contrario. También la intervención sucesiva de dos o más Letrados para una misma defensa, siendo indiferente el cambio de Abogado y pudiendo presentarse varias minutas correspondientes a cada Letrado interviniente. Asimismo es indiferente que en las actuaciones de un mismo procedimiento la parte haya sido asistida por uno o varios letrados, pertenezcan o no al mismo despacho o tengan o no relación profesional entre sí, pues el titular del derecho es el beneficiario de la condena en costas, siendo lo relevante que se trate de actuaciones efectivamente realizadas y no exista doble minutación. Por lo que se refiere a los honorarios de Letrado con relación laboral dependiente del beneficiado por la condena en costa, procede su inclusión: la relación jurídica abogado-cliente es exógena al Juzgado y, por ello, no es apta para ser valorada a la hora de practicar tasación de costas. En cuanto a los honorarios de Letrado previamente condonados a la parte defendida (o en caso de renuncia a los honorarios o transacción sobre los mismos), la misma razón de la existencia de una relación abogado-cliente cuyo contenido no puede ser analizado en vía de tasación, hace que deban considerarse debidos; y ello sin perjuicio de que, en su caso, puedan oponerse tales circunstancias al tiempo de su ejecución (LEC art.556 -EDL 2000/77463-).
Otra cuestión debatida es si pueden reclamarse honorarios de abogado en supuestos de autodefensa en asuntos propios o cuando se presta asistencia a parientes o amigos, siendo mayoritaria la tesis afirmativa, considerando que no puede aquél ser de peor condición que el letrado que defiende intereses ajenos ni suponer una ventaja para el condenado en costas, así como que el resarcimiento que la condena en costas persigue también se produce en tales supuestos, pues, en tal caso, en lugar de minutar el tiempo y actividad de un tercero se ha minutado el propio (12).
Como ya apuntamos, la cuestión acerca de la inclusión en la tasación de costas procesales de los honorarios de abogados cuando su intervención no sea preceptiva carece de interés en la Jurisdicción contencioso-administrativa, en la que las partes deben estar asistidas, en todo caso, por Abogado, ex art.23 LJCA -EDL 1998/44323- (13). Más interés tiene si deben ser incluidos los derechos del procurador en aquellos supuestos en los que «el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en el que se ha tramitado el juicio» a que se refiere el art.32.5 LEC -EDL 2000/77463-, expresión que ha sido interpretada bien como la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional, bien como sinónimo de término municipal, si bien en el caso de las personas jurídicas se extiende a aquellos casos en los que, no obstante no tener su domicilio legal en el lugar en que se tramita el juicio, tenga allí sucursales, establecimientos abiertos al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Más en concreto, el problema se suscita en el caso de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, ante los cuales el art.23.1 LJCA autoriza a las partes a conferir su representación a un Procurador o al Abogado que les asista: como indica la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN 18-1-12 (Sec.4ª, Rec.151/11) -EDJ 2012/5206- la norma permite que en las actuaciones ante órganos unipersonales la representación puede ser conferida a un procurador, de modo que la parte podrá comparecer por sí misma, o bien otorgarla a un procurador, o el abogado para que le defienda y le represente. Si la parte cuyo domicilio esté en lugar distinto a aquél en el que se ha tramitado el juicio compareciera mediante procurador, ¿tendría derecho a incluir los derechos del procurador en las costas procesales caso de resultar acreedor de las mismas? La postura negativa entiende que la excepción del artículo 32.5 de la LEC no resulta de aplicación, al ser facultativa la intervención del procurador, por las siguientes razones: que la LEC se está refiriendo a la planta judicial propia del orden civil, cuya estructura básica se organiza en función esencialmente de partidos judiciales e incluso municipios, lo que se aviene mal con la planta judicial del orden contencioso-administrativo (todavía más en el caso de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en todo el territorio español); mientras que en el ámbito del proceso civil la representación sólo la puede ostentar el procurador, en el proceso contencioso-administrativo puede conferirse al letrado, regla especial que desplaza la general supletoria de la LEC (14). Mas lo cierto es que la posición positiva es mayoritaria en la práctica de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, considerando que ante la falta de normativa especial en la Ley Jurisdiccional, resulta de aplicación lo dispuesto con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en su redacción de 1881, en su art.11 -EDL 1881/1-, como en el art.32 de la vigente ley de enjuiciamiento civil, aquí aplicándose la misma regla y excepción -por lo que aquí nos interesa- de que el domicilio del litigantes estuviera en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio. Como ejemplo de esta doctrina, la SAN, Contencioso Sec. 4ª, 12-12-07 (Rec. 93/2007; Pte: Ilma. Sra. Sangüesa Cabezudo), en un recurso referente al personal estatutario en el que, por tanto, no era preceptiva la intervención de abogado y procurador, al resultar de aplicación la norma general el antiguo art.23.3 LJCA, que permitía «comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles», se desestimó la impugnación de la tasación de costa procesales, razonando lo siguiente: «(...) Por lo tanto, y de acuerdo con la remisión que el artículo 139.6 de la LRJCA efectúa a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en esta materia, las costas no se devengan en contra de la condenada en el caso de que la intervención de los profesionales no sea preceptiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 241.1 de la LEC (Sentencia de 1 de enero 2015, recurso 217/04). No obstante, en el caso contemplado, no podemos obviar que el apelado, que concurría en defensa de la plaza que le había sido adjudicada, residía en Salamanca, conforme consta enz las actuaciones. Por ello, debe aplicarse la norma especial contenida en el artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ... Por todo ello, el incidente debe desestimarse (en el mismo sentido, Sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de febrero de 2006, recurso 145/05 -EDJ 2006/33602-) dado que el apelado tenía su domicilio, en lugar distinto de la sede del Tribunal.» (15).
Los Abogados del Estado, Letrados de las Comunidades Autónomas y Letrados Consistoriales, así como los Letrados de la Seguridad Social, letrados de las Administraciones Públicas que no están sometidos a arancel, deben fijar sus honorarios por el mismo criterio de las normas colegiales que los abogados, debiendo ser incluidos en las costas procesales en caso de que la entidad a la que representen y defiendan sea beneficiaria de la condena en costas, sin que sea oponible su condición de funcionarios, pues tales honorarios no se les abonan en tal condición, sino que son gastos de su cliente -el Estado o cualesquiera de las otras Administraciones públicas- repercutibles a la parte contraria, para ser ingresadas en las Hacienda Pública, siendo los verdaderos titulares del crédito que representa la condena en costas.
Se ha planteado también si los derechos de los Procuradores designados por las Administraciones Públicas son o no debidos. En la medida de que no precisa del mismo para comparecer en juicio, se trata de una designación voluntaria, por cuanto que los letrados de la Administración pueden asumir simultáneamente la defensa y la representación de ésta, no pudiendo por tanto incluirse en la tasación de costas, sin perjuicio de su abono por la parte (ATS 19-6-12, Rec. 4005/08 -EDJ 2012/153973-). Así lo indica el ATS, Contencioso Sec. 7ª, 29-10-14 (Recurso: 4542/2008; Pte: Excmo. Sr. Conde Martín de Hijas) -EDJ 2014/244819-: «(...) Es lógica, por el contrario, a partir de la referida sentencia del Pleno de esta Sala, la conclusión de que, si en caso de la intervención del Procurador, no exigida por la Ley para el Estado y las Comunidades Autónomas, cuya defensa y representación está atribuida por la Ley a los letrados de sus servicios jurídicos, no cabe incluir en la tasación de costas derechos de Procurador, aunque voluntariamente se sirvan de ellos, sin ser como no lo es legalmente preceptiva» (16) .Tampoco pueden ser incluidos en la tasación derechos del procurador por parte del letrado de la Administración, pues, como dice el Alto Tribunal en el último Auto citado «con razón reforzada la inclusión de tales derechos carecerá por completo de base, cuando ni tan siquiera ha intervenido Procurador.»
En cuanto a si debe incluirse en la tasación de costas el IVA de las minutas de los profesionales, siendo la condena en costas procesales un instituto cuya finalidad es que la persona que se ha visto obligada a acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos e intereses legítimos, quede indemne al menos en cuanto a los gastos ocasionados en el proceso, y dado que, siendo preceptiva la intervención de Letrado, este profesional debe incluir el IVA en su minuta en virtud de su actividad, resulta lógico concluir que dicho concepto debe contemplarse en la minuta y repercutirse al condenado en costas, pues de lo contrario lo abonaría la parte que tiene en su favor la condena en costas y no se cumpliría con la finalidad apuntada de dicho instituto. Dicho criterio fundado en la finalidad de resarcir al favorecido por la condena en costas, es el seguido por las Salas de lo Civil, Penal y Social del Tribunal Supremo. Si bien en alguna ocasión la Sala de lo Contencioso-administrativo ha acogido esa solución (STS, Contencioso Sec. 6ª, 4-2-02 (Rec. 4565/96; Pte: Excmo. Sr. Peces Morate), sin embargo, la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha venido resolviendo que no puede incluirse el IVA pues la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, lo expresa el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2ª, 29-1-09 (Rec. 3553/03; Pte: Excmo. Sr. Martín Timón) -EDJ 2009/17329-: «PRIMERO.- Prescindiendo de algunas vacilaciones iniciales, la jurisprudencia de esta Sala -entre otras muchas, Sentencias de 28 de abril de 1997, de 22 y 29 de Mayo de 1998, 15 de Julio de 1999, 4 y 15 de Febrero, 7 de Marzo y 11 de abril, 22 de Julio y 18 de octubre de 2000 y 27 de marzo, 24 de abril y 4 de julio de 2001 y Autos de 3 de Abril de 1999, 2 de abril de 2003 y 25 de enero de 2005- ha formado ya un cuerpo consolidado de doctrina, que afirma la improcedencia de que la repercusión por IVA en las minutas de Letrado a efectos de la tasación de costas , en casos de condena al pago de las mismas a una sola de las partes, figure en dicha actuación, fundamentalmente porque la referida condena, más que un mero pago al Letrado de la parte que hubiera obtenido el reconocimiento jurisdiccional de sus pretensiones por desestimación del recurso deducido por la contraria, constituye una indemnización a la parte vencedora del pleito, para resarcirle de los gastos hechos en su defensa, pero también porque se trata de una cuestión compleja, ajena a la Tasación de costas , sobre la que no procede hacer una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia para ello -si surgiera discrepancia entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal.» (17). Sin embargo tal doctrina debe, a nuestro juicio, ser objeto de revisión, a la vista de la segunda de las modificaciones recientemente introducidas en el apartado segundo del artículo 243 por la Ley 42/2015, de 5 de octubre -EDL 2015/169101-, de reforma de la LEC -EDL 2000/77463- -a la primera ya nos hemos referido anteriormente: no se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394-, de mayor calado al añadir el siguiente párrafo: En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. Pues bien, parece que dicha postura de la Sala 3ª debe abandonarse, no solo porque la inclusión del IVA en la tasación de costas resulta más acorde con la finalidad de dicho instituto -como hemos dicho-, sino porque la remisión en bloque que hace el art.139.7 LJCA -EDL 1998/44323- a lo dispuesto en la LEC para la regulación y tasación de las costas, ha de llevar a aplicar la previsión introducida por el legislador al respecto, de forma que deberán incluirse en las tasaciones de costas el Impuesto sobre el Valor Añadido de los honorarios de abogado y derechos de procurador.
Previsión específica en materia de costas se contiene en el art.61.5 LJCA -EDL 1998/44323-, para aquellos procedimientos en los que se acuerde de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas, la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, en los que el coste de tales pruebas se prorrateará entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.
[[QUOTE2: "Impugnación de la tasación de costas por el concepto de excesivas"]]
Respecto a la impugnación de la tasación de costas por el concepto de excesivas, es doctrina consolidada que la minuta incluida en la tasación debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados. Ejemplo de esta doctrina es el ATS, Contencioso Sec. 3ª, 13-5-14 (Rec. 4455/12; Pte: Excmo. Sr. Bandrés Sánchez-Cruzat) -EDJ 2014/74667-, que expresa lo siguiente: «(...) Al respecto, cabe señalar que, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional, la evaluación del trabajo profesional de los Abogados, del Abogado del Estado y de los Letrados de los Servicios Jurídicos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, ha de guardar concordancia con los servicios realmente prestados con adaptación a la naturaleza del procedimiento, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, sino una serie de factores o circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad técnica, en relación con la importancia objetiva de los intereses en juego y la cuantía económica del pleito, tiempo que requirió normalmente emplear, y los resultados obtenidos, en mérito de los servicios profesionales prestados, alcance y efectos posteriores.
(...) Por ello, rechazamos que el Decreto impugnado incurra en una evidente desproporción, en referencia a la valoración del trabajo desarrollado por el Abogado del Estado, y que carezca de justificación en la determinación del importe de la condena en costas, al deber tener en cuenta que el informe del Colegio de Abogados que se impugna tiene un carácter meramente orientativo de la cuantía de los honorarios que proceden.»
[[QUOTE1: "Profesionales que perciben sus honorarios por arancel, como es el caso de los Procuradores"]]
Para finalizar, abordaremos la cuestión antes apuntada y suscitada por la doctrina contenida en el Auto de la Sec. 3ª de la Sala Tercera del TS 19-7-11 (Rec. 3337/07; Pte: Excmo. Sr. Campos Sánchez-Bordona) -EDJ 2011/155503-, respecto al criterio tradicional de excluir del incidente en concepto de exclusivos a los profesionales que perciben sus honorarios por arancel, como es el caso de los Procuradores. En dicho Auto, además de resolver la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos -considerándolos desproporcionados (18) y reduciendo los mismos de 243.576 euros a 25.000 euros-, se plantea la cuestión suscitada por el Abogado del Estado en base a la novedad legislativa que ha supuso el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo -EDL 2010/18632-, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, propugnando que no se realice una aplicación estricta de la vigente normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores de los Tribunales (el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre) sino que se aplique al caso de autos el criterio de proporcionalidad y que se modere el importe de la cantidad que, bajo la cobertura de condena en costas, puede exigir el Procurador en este caso. Y la Sala dijo que "considera, en efecto, "manifiestamente desproporcionada" en el caso de autos la percepción, por parte del Procurador, de unos derechos arancelarios cuyo importe asciende a 106.769,27 euros, tanto más cuanto que los honorarios del Letrado -obviamente, de mayor relevancia jurídica para el éxito de los intereses de la parte a la que éste defiende y aquél representa- han sido reducidos a la cifra de 25.000 euros.
En primer lugar, tal como expusimos en nuestra providencia de 8 de febrero de 2011, nada impide atemperar los derechos arancelarios de los Procuradores cuando el tribunal considere que exceden de una cifra máxima para cuya fijación viene autorizado, en lo que se refiere a la imposición de costas, por el art.139.3 LJCA -EDL 1998/44323-. Si tal facultad de fijar la cifra máxima de costas a cargo del vencido puede hacerse por la Sala libremente a priori (esto es, antes de la tasación pormenorizada de las costas) y ello pudiera implicar la no sujeción estricta a las reglas arancelarias, ninguna razón de fondo existe para que, en casos de manifiesta desproporción, el tribunal no atempere también a posteriori , hasta un determinado máximo, el importe de los derechos económicos del Procurador que pueden ser cargados al condenado en costas (...).
(...) En segundo lugar, la eventual adecuación de los derechos arancelarios de los Procuradores a criterios de proporcionalidad ha sido establecida en el RDL 5/2010 -EDL 2010/18632-. Ello ha determinado que, a tenor de su Disp.Adic.única, aptdo. primero, se fije un máximo absoluto de 300.000 euros y se modifique la base reguladora en los procesos concursales... A nuestro juicio, el RDL tiene como doble efecto inmediato que la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores no deba ya ser objeto de aplicación automática en todos los supuestos y que, en este mismo sentido, hayan de evitarse liquidaciones manifiestamente desproporcionadas aun cuando resulten de la aplicación literal de aquélla. La implantación del tope absoluto (cifra máxima de retribución profesional por asunto, actuación o proceso) no agota las posibilidades de ajustar los derechos devengados por un Procurador de los Tribunales, en concepto de costas sufragadas por la parte vencida, cuando éstos revistan un carácter manifiestamente desproporcionado.
La introducción del principio de proporcionalidad como límite al régimen arancelario de los Procuradores de los Tribunales abre, pues, la vía a la aplicación no necesariamente automática de las escalas o «tablas» para la fijación de sus derechos que contiene el RD 1373/2003 -EDL 2003/120494- (...)
(...) reiteramos que el Real Decreto-ley 5/2010 trata de evitar que la retribución de los procuradores en todos los procesos (no sólo en los concursales) sea manifiestamente desproporcionada, y que la aplicación del tope máximo ya señalado no impide que, en los casos de condena en costas, puedan reputarse igualmente desproporcionadas liquidaciones de derechos arancelarios de cuantía inferior pero asimismo exorbitantes (en cuanto incursas en aquella manifiesta falta de proporción) a cargo de la parte vencida.
Así sucede en el litigio de autos en el que consideramos manifiestamente desproporcionada la carga que resultaría para el deudor de la condena en costas (la Administración del Estado) de abonar al Procurador de la otra parte unos derechos arancelarios por importe de 106.769,27 euros, siendo así que los honorarios del Letrado por su actuación profesional en el mismo recurso han quedado reducidos a 25.000 euros.»
Este Auto (adoptado por 3 votos a favor y 2 en contra (19)), calificado de revolucionario por Rodríguez Carbajo, unificó el tratamiento del régimen de las minutas de honorarios de los Abogados y Procuradores a la hora de su inclusión en las tasaciones de costas, de forma que el importe de los derechos de los Procuradores también podía limitarse por el Tribunal al amparo del art.139.3 LJCA -EDL 1998/44323-; incluso podía ser impugnado por excesivo, y el Tribunal podrá reducir la cuantía de la minuta presentada por el Procurador aunque ésta se haya ajustado estrictamente a las partidas arancelarias cuando la misma pueda considerarse desproporcionada (20).
Como vemos, el Auto trascrito en parte, daba un giro absoluto al criterio tradicional que limitaba la impugnación de la minuta o cuenta del Procurador por el concepto de indebidos. Mas esta situación ha sido revertida por el Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, 5-3-13 (Rec. 2495/09; Pte: Excmo Sr. Menéndez Pérez) -EDJ 2013/27852-. En el mismo aborda el Pleno la cuestión del ámbito material de la norma jurídica que establece el art.139.3 LJCA -EDL 1998/44323-, o lo que es igual, a qué conceptos de los comprendidos en el más amplio de «costas del proceso» (art. 241.1, párrafo segundo, de la LEC -EDL 2000/77463-) es de aplicación; y también, y sobre todo, a su ámbito procesal, es decir, en qué resolución o resoluciones puede ser aplicada. Y si bien hace suyo el criterio expresado en el último párrafo del razonamiento jurídico quinto del Auto de su Sección Tercera de fecha 19 de julio, en el sentido de que la facultad de limitar la imposición de las costas prevista en el art.139.3 LJCA es aplicable sin distinciones entre sus diferentes partidas, tanto respecto los honorarios de los Abogados como de las minutas de los Procuradores (21), se aparta del criterio expresado en el párrafo tercero del razonamiento jurídico quinto de aquel auto de 19 de julio de 2011, afirmando que «aunque el párrafo primero del art.139.1 LJCA habla, como no podía ser de otro modo, de sentencias y de autos, ello ha de interpretarse en el sentido de que estos pueden hacer aplicación de aquella facultad sólo en relación con el "recurso" o con el "incidente" que resuelven, pero no respecto del recurso o incidente, ajeno a ellos, ya resuelto en una resolución anterior (sentencia o auto) en la que se decidió, en el modo que fuera, sobre la imposición de costas».
Asimismo, en el Auto se examina, al hilo de la aplicación estricta del Arancel, si éste ha sido, o no, modificado por el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo -EDL 2010/18632-, afirmando que «la "mens legis" sólo se tradujo en las normas jurídicas de aplicación general que incorpora aquel Real Decreto-ley, en la fijación de un tope máximo de 300.000 euros para la cuantía global de esos derechos (párrafo primero del núm. 1 de su Disposición Adicional única), que, excepcionalmente y con autorización del juez, puede, además, ser superado (párrafo segundo del mismo número).
No introdujo, pues, aquel principio general de proporcionalidad, al que, por tanto, no cabrá acudir en el momento de la tasación de costas, salvo que otra cosa resulte de lo decidido al imponerlas.»
Y concluye que, al no haberse moderado los derechos del Procurador en sentencia, el cumplimiento de la misma, solicitada la tasación en costas, se lleva a puro y leal efecto mediante la aplicación estricta del Arancel.
Meses después, la STC, Constitucional, Sec. 1ª, 6-5-13 (Rec. 7128/11; Pte: Excmo. Sr. Ollero Tassara) -EDJ 2013/75416-, vino a resolver el recurso de amparo interpuesto por el Ilustre Consejo General de Procuradores de España, el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y don Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 15-11-11, dictado en recurso de casación núm. 3337/2007 -EDJ 2011/272367-, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto 19-7-11, que resolvió recurso de revisión contra el decreto del Secretario Judicial de dicha Sección de 28 de junio de 2010, desestimatorio de la impugnación de la tasación de costas formulada por el Estado. Las vulneraciones de derechos denunciadas en la demanda se agrupaban en torno a los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (CE art. 24.1) y a la igualdad en la aplicación de la ley (CE art.14), rechazando éste último al no ser válido el término de comparación propuesto. Como indica el Tribunal, el otro motivo es que constituye el núcleo del recurso de amparo. Comienza diciendo que no era aplicable en la revisión de la tasación de las costas la facultad que reconoce el art.139.3 LJCA -EDL 1998/44323-, estando circunscrito su al momento de la imposición de las costas, sin que pueda realizarse en un momento posterior, recordando que así lo ha reconocido el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Auto 5-3-13 comentado -EDJ 2013/27852-. A continuación, afirma que los art.242.4 y 245.2 LEC -EDL 2000/77463- no prevén la posible impugnación por «excesivos» de los derechos de los profesionales sometidos a arancel: consecuentemente, no cabe impugnar los derechos de los Procuradores por excesivos, sólo los honorarios de los Abogados, manteniendo así el criterio tradicional en la materia. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional rechaza el cambio de criterio en el sistema de retribución de los derechos de los procuradores que se fijan por arancel basado en una interpretación «contra legem» de lo dispuesto en la disp.adic. única RDL 5/2010 -EDL 2010/18632-, pues, cuando lo que contiene es un «principio de limitación» o «tope máximo» que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos, el Tribunal Supremo hace derivar un «principio de proporcionalidad». En consecuencia, rechaza el principio de proporcionalidad aplicado, otorga el amparo solicitado y anula los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19-7-11 y 15-11-11 (22) .
Como consecuencia del anterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó nuevo Auto resolviendo la impugnación de la tasación de costas acorde con lo hasta aquí expuesto (ATS, Contencioso Pleno 12-11-13 (Rec. 3337/07; Pte: Excmo. Sr. Suay Rincón) -EDJ 2013/251335- (23).
En un artículo posterior al mencionado, Rodríguez Carbajo ha examinado la evolución producida en la materia (24) y que acabamos de exponer, recogiendo las conclusiones siguientes: la facultad de limitación de las costas prevista en el art.139.3 LJCA -EDL 1998/44323- solo puede llevarse a cabo por la sentencia o auto que resuelve un recurso o un incidente y no en un momento posterior, como sería el de la impugnación de la tasación de costas (25); se mantiene la doctrina tradicional de que no cabe impugnar por excesivos los derechos de los Procuradores, sino solo los honorarios de los Abogados; y revocación del principio de proporcionalidad entre las minutas de los Abogados y las de los Procuradores (26) .
NOTAS:
1.- Muy expresivamente, Chaves García, José Ramón. «Clarificando el nuevo régimen de costas en lo contencioso-administrativo» http://contencioso.es, 9 de noviembre de 2011, dice: «El nuevo régimen de costas procesales incorporado por la reciente Ley de agilización procesal ha irrumpido como un tsunami en el mundo judicial. La Ley encierra el tránsito del "Gratis total" al viejo principio "El que rompe, paga", que traducido en el proceso contencioso-administrativo supone implantar la regla del vencimiento, o sea, que se impondrán las costas a quien pierde.»
2.- Cabe plantearse si en el supuesto de que no se expresen debidamente las cuentas o partidas de los honorarios o derechos o no se argumente la impugnación, deberá dictarse sin más el decreto de inadmisión a trámite de la impugnación –conforme a la literalidad del precepto-, o debería posibilitarse su subsanación, bajo apercibimiento de inadmisión del incidente. A juicio de Martín Contreras, Luis. «La tasación de costas y la liquidación de intereses y sus impugnaciones en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social». Editorial Comares. 6ª Edición. Granada 2010, págs. 187 y 192, debería darse un plazo perentorio para la subsanación de los defectos apuntados: «Resulta evidente que este precepto no ha tenido en cuenta la tesis mantenida por el TC en tantas sentencias, según la cual, antes de dictar una resolución que pueda provocar un perjuicio difícil de reparar a la parte, aunque sea por su negligencia, habrá que darle un plazo perentorio para que pueda subsanarlo, por lo que considero que será más acertado, antes de tomar la drástica decisión de rechazar sin más la impugnación, dar un plazo de subsanación a quien plantee irregularmente su impugnación, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la impugnación, lo contrario, aunque con respaldo legal, difícilmente soportará un amparo constitucional.»
3.- La vigente LEC ha introducido el actual párrafo tercero del apartado segundo del art.243 -EDL 2000/77463-, en el que obliga al Secretario Judicial a aplicar el límite legal previsto en el art.394.3, poniendo fin a cualquier discusión acerca de quién está atribuida la competencia para la aplicación de la limitación de los honorarios de Letrado a la tercera parte de la cuantía del procedimiento y a cuál es el momento en que debe ser apreciada la limitación, al tiempo que actualiza el importe de la cuantía a considerar en los supuestos de que las pretensiones ventiladas sean inestimables (pasó de seis mil a dieciocho mil euros) e introduce la novedad de que en tales supuestos en atención a la complejidad del asunto el tribunal puede establecer la cuantía a tomar en consideración para efectuar la reducción (art.394.3, párrafo primero, in fine), precisión esta última que deberá realzar el tribunal en la propia sentencia al fundamentar la condena en costas y hacer su pronunciamiento.
4.- Martínez González, Margarita y Pedrosa Preciado, Laura. «Manual práctico sobre la tasación de costas procesales». Ediciones Experiencia. 1ª ed.. Barcelona, 2006, pág. 175. Y en nota a pie de página añade lo siguiente: «Hay una Sentencia de la AP Madrid, secc. 10ª, S 31 de mayo de 2005, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Illescas Rus -EDJ 2005/115247-, que así lo mantiene: la prevención contenida en el artículo 243.2 LEC -EDL 2000/77463- que impone al Sr. Secretario la reducción del importe de los honorarios al límite del 394, puede realizarse válida y eficazmente de dos maneras: a) alterando efectivamente los importes contenidos en las minutas de los profesionales concernidos por la norma; y b) incluyendo en la tasación los importes reclamados con la cualidad de sin perjuicio ya que la norma limitativa del artículo 394 LEC atañe no tanto a la tasación de las costas cuanto al momento del pago»
5.- En sentido afirmativo se manifiesta Martínez de Santos, Alberto. «Cómo practicar e impugnar una tasación de costas en el proceso civil. Referencia al proceso penal». Ediciones Foro Jurídico. Valencia, 2012, pág. 184, según el cual si el Secretario Judicial o la parte condenada al pago advierten en la ejecución de la tasación, que no se ha aplicado el límite aludido, podrá rectificarse como error material por dos razones: la propia redacción del art.394.3 de la LEC -EDL 2000/77463- que no relaciona el pago de la tercera parte con la tasación de costas, sino con la declaración de temeridad del litigante condenado en costas, luego si no se ha hecho esta declaración no será obstáculo para la aplicación del límite el olvido o el error en la práctica de la tasación de costas -y en refuerzo de esta tesis cita la SAP Madrid 551/2010, Sec. 14ª, 16-11-10 -EDJ 2010/295387-; y en segundo lugar porque, sencillamente, lo permite la doctrina del Tribunal Constitucional, extractando, por todas, la STC 171/2007, de 23 julio -EDJ 2007/109886-.
6.- Martínez de Santos, Alberto, en la obra citada Cómo practicar e impugnar una tasación de costas en (...), pág. 163. También Martínez González, Margarita y Pedrosa Preciado, Laura. «Manual práctico sobre la tasación de costas procesales», pág.176.
7.- Como indica Martínez de Santos, Alberto, en la obra citada Cómo practicar e impugnar una tasación de costas en , págs. 167 a 169, la aplicación del límite con inclusión del IVA no es asunto pacífico, si bien se decanta por considerar que la limitación del artículo 394.3 LEC -EDL 2000/77463- afectará a la minuta en su conjunto, con inclusión del IVA, por cuanto que dicho precepto no hace ninguna distinción conceptual, tal y como expone en las a páginas citadas. En sentido contrario, Martínez González, Margarita y Pedrosa Preciado, Laura. «Manual práctico sobre la tasación de costas procesales», pág.178.
8.- Se modifica el apartado segundo del art.243 -EDL 2000/77463- por el art. único.28 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre -EDL 2015/169101-.
9.- Pérez Alonso, Jorge. «La limitación de las cantidades a percibir en concepto de costas procesales en la reciente jurisprudencia contencioso-administrativa» Diario La Ley, Nº 8278, Sección Dossier, 25 de Marzo de 2014, Año XXXV, Editorial La Ley. La Ley 1247/2014, pág. 6. «(...) Al abordar esta materia, el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo in fine del reciente ATS, Secc. 1.ª, 8552/2013, de 12 de septiembre (rec. 13/2011) -EDJ 2013/187377- indica que «Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -rec. 5784/2004- y de 11 de noviembre de 2011 -rec. 5572/2008-, EDJ 2011/272371) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el tribunal ya prefijó su importe», párrafo que reproduce literalmente el contenido en el fundamento jurídico tercero del ATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 1.ª, 7219/2013, de 27 de junio (rec. 556/2012) -EDJ 2013/151793-. De estas resoluciones se extraen dos importantísimas consecuencias. La primera, que el uso de la facultad moderadora del art. 139.3 LJ -EDL 1998/44323- impide, como regla general, la discusión del importe que el órgano judicial haya fijado en concepto de costas, si bien no excluye que en circunstancias excepcionales pueda discutirse. Segunda, que el hecho de que el tribunal no haga uso de la facultad no implica que por ello deje de aplicarse la jurisprudencia general de limitación de los honorarios, que regirá con carácter general.»
Más recientemente, interpuesto recurso de revisión contra el decreto de la Secretaria Judicial que desestimó la impugnación de la tasación de costas por no ser firmes la sentencia que desestimó el recurso de casación ni el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia, al tener la intención de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional y, subsidiariamente, por excesivos los honorarios del Abogado del Estado, por ATS, Contencioso Sec. 2ª 3-2-15 (Rec. 2572/12; Ponente: Excmo. Sr. Martín Timón) -EDJ 2015/9398-, desestimó el recurso de revisión, rechazando en primer término la primera de las alegaciones, sobre la base de que «(...) que la sentencia dictada por esta Sala en recurso de casación tiene carácter de firme, al no caber recurso alguno contra la misma (artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-), sin que obste a ello la interposición de recurso de amparo, que no es un recurso judicial». En cuanto a la impugnación por excesivos se fundaba en que el Abogado del Estado interesó la práctica de tasación de costas en el recurso de casación e incidente, a cuyo fin acompañaba minuta de honorarios, por importe de 8000 euros y 300 euros, respectivamente, en consonancia con las cantidades máximas fijadas en tal concepto por el Tribunal en cada una de las resoluciones, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la LJCA -EDL 1998/44323-, habiendo practicado la Secretaria Judicial la tasación de costas por importe de 8.300 euros; argumentándose contra el Decreto impugnado que los honorarios minutados por el Abogado del Estado -única partida de la tasación de costas- prescinden de los parámetros de valoración que de ordinario se toman en consideración al estimar el trabajo del Letrado, como lo son la mayor o menor complejidad del escrito de oposición al recurso o del tiempo empleado en su elaboración, o la cuantía del recurso. Y al respecto, la Sala desestimó dicha alegación en base a lo siguiente: «(...) En efecto, la minuta del Abogado del Estado se encuentra dentro de los límites fijados por la Sentencia y el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.
Es cierto, sin embargo, que la jurisprudencia de esta Sala permite considerar conforme a derecho cualquier cantidad inferior a la "máxima" fijada en la sentencia, por reducida que sea.
Por ello, como se ha dicho en el Auto 6-3-12 (recurso de casación 4233/2009) -EDJ 2012/50064-, la fijación de una cantidad máxima «no implica que, en supuestos especiales de oposición razonada, pueda entenderse que otra cantidad, también dentro del expresado límite, sea más ajustada a lo que debe responder la condena en costas. Así se ha declarado, entre otros, en los Autos de 28 de abril, 22 de mayo y 4 de junio y 6 de octubre de 2009, 21 de julio de 2010 y, 30 de mayo y 21 de noviembre de 2011 y 10 de enero de 2012.»
Ninguna razón que justifique una cantidad inferior a la señalada como máxima se ha expuesto por el recurrente, por lo que, como se ha anunciado, tampoco puede estimarse esta segunda alegación».
También, más en extenso, ATS, Contencioso Sec. 1ª 20-11-14 (Rec. 52/12; Pte: Excmo. Sr. Sierra Miguez) -EDJ 2014/244641-.
Por el contrario, el ATS, Contencioso Sec. 2ª, 30-9-14 (Rec: 1482/12; Pte: Excmo. Sr. Frías Ponce) -EDJ 2014/180731-, a pesar de que en la Sentencia que desestimó el recurso de casación, impuso las costas al recurrente, con el límite máximo de 8000 euros, sí apreció circunstancias justificativas para reducir los honorarios: «(...) PRIMERO.- La cantidad figurada en la minuta presentada por el Abogado del Estado y acogida por la tasación efectuada por la Sra Secretaria está en el límite fijado en la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2014 .
Ahora bien, ello no implica que, en supuestos especiales de oposición razonada, pueda entenderse que otra cantidad, también dentro del expresado limite, sea más ajustada a lo que debe responder la condena en costas. Así se ha declarado, entre otros, en los Autos de 28 de abril, 22 de mayo y 4 de junio y 6 de octubre de 2009, 21 de julio de 2010 y, 30 de mayo y 21 de noviembre de 2011, 10 de enero y 6 de marzo de 2012.
Pues bien, teniendo en cuenta que una de las circunstancias que permiten modular el importe de los honorarios es el trabajo profesional del letrado, el hecho de que en el escrito de interposición del recurso se formularan dos motivos de casación y a la vista del conciso escrito de oposición del Abogado del Estado, especialmente en relación con el motivo segundo, en el que se denunciaba la interpretación que efectúa la Sala en relación con el principio de reformatio in peius, al expresar sólo "que la sentencia recoge la doctrina sobre la reformatio in peius, y acreditado que no se ha producido debe desestimarse lo interesado", la Sala considera que procede reducir los honorarios a la cifra de 2.400 euros.»
10.- Sin embargo, se ha considerado debida la personación del Abogado del Estado. Auto de 12/4/2012: «(...) Es cierto que esta Sala ha mantenido el carácter indebido del escrito de personación en relación con la intervención letrada en general (...) Sin embargo, ello no es aplicable respecto de la intervención del Abogado del Estado, pues como también ha señalado esta Sala (Sentencias entre otras, de 9 de mayo y 10 de junio de 1998, 25 de febrero y 13 de julio de 1999), el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable -art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, EDL 1985/8754- la representación y defensa de la Administración, por lo que el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -EDL 1881/1- y el art. 31.2º de la vigente Ley 1/2000 -EDL 2000/77463-, son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél.
También asimismo debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2002, precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002 que es inescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de que ahora se trata tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta.»
11.- ATS 1762/2014, 25-2-14: «(...) Respecto a la aplicación del art. 5.1 del Arancel de procuradores (RD 1373/2003, de 7 de noviembre -EDL 2003/120494-) se considera justificada por "solicitud de tasación de costas", solicitud que efectivamente se ha realizado, por lo que, conforme al criterio mayoritario de esta Sala, recogido, entre otros, en Autos de fecha 1-6-2010, recurso nº 635/2010, 2-3-2011, recurso nº 1377/2007 -EDJ 2011/16371- y 15-4-2011, recurso nº 53/2009 -EDJ 2011/103655-, procede su pago.»
12.- Martínez González, Margarita y Pedrosa Preciado, Laura. «Manual práctico sobre la tasación de costas procesales». Págs. 169 y 170.
13.- Sobre la cuestión suscitada en el ámbito de la Jurisdicción Civil, vid. Martínez de Santos, Alberto, en la obra citada Cómo practicar e impugnar una tasación de costas en (...), págs. 191 a 195.
14.- En el sentido expuesto se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 558/2006, de 7 de marzo de 2006 (Sec. 2ª, rec. 97/2002) -EDJ 2006/314142- y nº 559/2006, de 7 de marzo de 2006 (Sec. 2ª, rec. 30/2001 -EDJ 2006/314138-).
15.- SAN, Contencioso Sec. 4ª, 15-2-06 (Rec. 145/05; Pte: Ilma. Sra. Martín Valero) -EDJ 2006/33602-.
STSJ, Contencioso Sec. 2ª, 1-3-02 (Núm. 196/02; Rec: 45/00; Ponente: Ilmo. Sr. Garecía Mata) -EDJ 2002/38843-.
16.- ATS, Contencioso Sec. 7ª, 18-7-14, (Rec: 5378/08; Pte: Excmo. Sr. Maurandi Guillen) -EDJ 2014/124148-.
17.- Con mayor extensión se razona esta cuestión en su FJ 2ª. También STS, Contencioso Sec. 3ª 14-12-06 (Rec. 2083/03; Pte: Excmo. Sr. Bandres Sanchez-Cruzat) -EDJ 2006/353311-.
STS, Contencioso Sec. 6ª 30-11-05 (Rec. 3027/99; Pte: Excmo. Sr. Puente Priento) -EDJ 2005/207346-.
18.- Este principio de proporcionalidad con el trabajo realizado y la incidencia del mismo en el resultado también fue aplicado por el Tribunal Supremo en el ATS, Civil Sec. 1ª, 3-5-11 (Rec. 868/04; Pte: Excmo. Sr. Ferrándiz Gabriel). Este Auto junto con el de la Sec. 3ª de la Sala Tercera del TS 19-7-11 (Rec. 3337/07; Pte: Excmo. Sr. Campos Sánchez-Bordona) -EDJ 2011/155503-, fueron objeto de análisis por Martí Martí, Juan. «Las costas y gastos en el proceso. El principio de la proporcionalidad con el trabajo realizado y la incidencia del mismo en el resultado» Diario La Ley, Nº 7751, Sección Práctica Forense, 9 Dic. 2011, Año XXXII, Editorial La Ley. La Ley 19300/2011. En este artículo concluye: «La doctrina del Tribunal Supremo en estos dos Autos referidos no hace más que deslegitimar los Baremos de Honorarios profesionales y dejar al albur (arbitrio) del Secretario Judicial o Juez o Magistrado (en su resolución final) la cantidad que es procedente fijar por parte del Letrado minutante.
Los Baremos de Honorarios profesionales han perdido, por ende, su efectividad, y ya no son unos criterios objetivos para la fijación de los Honorarios profesionales.
Como ya hemos repetido, en muchísimas ocasiones no será la parte la que quedará perjudicada con estas drásticas reducciones sino, como siempre, a los Abogados minutantes que no han llegado a percibir el total importe de sus Honorarios profesionales».
19.- En el voto particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. Yagüe Gil, y al que se adhirió la Excma. Sra Perello Domenech, se consideraba que los honorarios del Letrado debían fijarse en la cantidad de 130.000,00 euros y los derechos del Procurador en la cantidad solicitada de 106.769,27 euros, con arreglo estos últimos a la doctrina tradicional: «(...)Tal como puede verse (sentencias de 10-2-2010, casación 1278/06 -EDJ 2010/10026-; de 6 de Julio de 2010, casación 4344/06 -EDJ 2010/140189-; de 24 de octubre de 2010, casación 7391/05; de 29-7-2009, casación 2326/05 -EDJ 2009/171831-; de 17-11-2009, casación 5745/07 -EDJ 2009/321823-; de 18-12-2009, casación 4424/05 -EDJ 2009/338478-; de 14-12-2009, casación 6130/05 -EDJ 2009/300127-, entre otras innumerables), este Tribunal Supremo, desde que aplicó el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-, viene estableciendo la limitación en la condena sólo para los honorarios del Abogado y no respecto de los derechos de los Procuradores, porque siempre ha considerado que los Tribunales no pueden limitar los derechos establecidos normativamente en el Real Decreto que regula los Aranceles de esos profesionales.
Finalmente, según el sistema ideado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 245 y 246) -EDL 2000/77463-, las minutas de los Procuradores no pueden ser impugnadas por excesivas, precisamente porque cualquier desajuste con los Aranceles no las convierte en excesivas sino en indebidas (por ser contrarias a la letra de la norma). La pretendida introducción del principio de proporcionalidad significaría admitir la impugnación de las minutas de los Procuradores por excesivas, es decir, aceptar un cambio total en el sistema, sin que en la normativa se haya producido una modificación ni expresa ni implícita que lo permita.»
20.- Rodríguez Carbajo, José Ramón. «La cuantía de las minutas de los Procuradores en las tasaciones de costas: temas candentes» Actualidad Administrativa, Nº 16, Sección Fundamentos de Casación, Quincena del 16 al 30 Sep. 2011, pág. 2112, tomo 2, Editorial La Ley.
21.- Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, 5-3-13 (Rec. 2495/09; Pte: Excmo. Sr. Menéndez Pérez) -EDJ 2013/27852-. Y añade: «No encontramos razones válidas para que los derechos arancelarios de los Procuradores queden eximidos de esta limitación. La aplicación del arancel en el seno de las relaciones de servicio entre el Procurador y su cliente no tiene por qué ser trasladada, de modo automático, a la condena en costas cuando, repetimos, es posible en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que éstas se limiten hasta un máximo, no necesariamente coincidente con el que resulta del arancel aplicable a aquellas relaciones privadas.
Criterio después seguido, entre otros, en los autos de la Sección Segunda de fechas 4 y 11 de julio y 9 de octubre de 2012, dictados en recursos de revisión surgidos en los de casación números 6121/2007 -EDJ 2012/156105-, 3143/2006 -EDJ 2012/159228- y 6120/2007 -EDJ 2012/224559-, respectivamente».
22.- STC, Constitucional, Sec. 1ª, 6-5-13 (Rec: 7128/11; Pte: Excmo, Sr. Ollero Tassara) -EDJ 2013/75416-: «(...) En segundo término, ha de destacarse igualmente que el Auto de 19 de julio de 2011 -EDJ 2011/155503- se aparta de los aranceles fijados reglamentariamente para los Procuradores respecto de sus honorarios e introduce un criterio de proporcionalidad. Esto supone una alteración (como pone de manifiesto el Voto particular del Auto) del sistema de retribución de los derechos de los Procuradores, que se fijan por arancel, como se ha dicho, cuando el legislador no ha modificado la Ley de enjuiciamiento civil en materia de impugnación de costas, ni el Real Decreto 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales -EDL 2003/120494-. El cambio de criterio se sustenta únicamente en una interpretación de lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010 -EDL 2010/18632-, cuyo epígrafe 1 establece: "La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros. Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria". De ahí el órgano judicial hace derivar un "principio de proporcionalidad", cuando de su lectura se extrae un "principio de limitación", es decir, en palabras del preámbulo del Real Decreto-ley, un "tope máximo" que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, no podemos sino concluir que se ha producido una interpretación contra legem, debiéndose tener en cuenta que un órgano judicial no puede lógicamente inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonamientos sobre su ilegalidad y sin que nadie lo haya impugnado. Como consecuencia, se ha vulnerado el derecho de los demandantes legitimados a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE -EDL 1978/3879-), por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado, sin que sea preciso, por ello, entrar a examinar el resto de las quejas expuestas en el recurso de amparo.»
23.- Esta resolución contó con el Voto Particular de los mismos ocho Magistrados que lo formularon respecto de sendos ATS 5-3-13 (tres Magistrados también formularon Voto Particular al ATS 11-7-13, Rec. 2742/10 -EDJ 2013/155324-). Por su interés, merece poner de manifiesto las razones fundamentales de tales Votos Particulares. Así, ponían de manifiesto sus autores que la Sala no puede admitir una aplicación de una norma sin rango de ley (el RD 1373/2003 -EDL 2003/120494-, por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales) que aboque a, y legitime, un resultado tan manifiestamente ilógico, atendidas las funciones de uno y otro profesional en el proceso, como era el allí alcanzado. Conclusión que es plenamente aplicable al presente supuesto que todavía es mayor (25.000 euros a favor del abogado, 106.769 euros a favor del procurador) la desproporción entre los derechos arancelarios de un profesional y los honorarios del otro. El resultado, insisto, carece de toda justificación en los servicios prestados por ambos en el mismo recurso de casación (siendo, como es obvio, más relevantes desde el punto de vista jurídico los relativos a la defensa que los de mera representación procesal de la parte) además de ser injustificadamente gravoso para la parte condenada en costas. Y continúa que, incluso si la reducción de los derechos arancelarios no pudiese ser fundamentada en la aplicación del RDL 5/2010 -EDL 2010/18632- o del art.139.3 LJCA -EDL 1998/44323-, existían motivos suficientes y relevantes para la decisión del litigio -que el Pleno de la Sala no entró a valorar en un sentido ni en otro en los autos objeto de discrepancia-. En síntesis, son las dos siguientes. Primera, que la posible incompatibilidad del régimen de los derechos arancelarios de los procuradores regulado por el RD 1373/2003 «con los artículos 101 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -EDL 1992/17993-, y más precisamente, con "los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el artículo 15.3 de la Directiva 2006/123/CE" había sido ya planteada mediante auto de 1 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una serie de cuestiones prejudiciales correspondientes al asunto C-364/12. Es cierto que dichas cuestiones fueron ulteriormente retiradas -pues las partes del litigio principal llegaron a una transacción en cuanto al pago de las costas- pero también lo es que análogas cuestiones han sido nuevamente planteadas al Tribunal de Justicia por otro órgano jurisdiccional español en el asunto C-276/13. Y segunda, que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera la falta de proporcionalidad de las costas procesales excesivas, en el contexto del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como un posible elemento obstativo y disuasorio del acceso a los tribunales contraria a aquel precepto. Más en concreto, las costas procesales desproporcionadas a las circunstancias de cada caso -y a estos efectos resulta irrelevante que su cálculo se haya hecho conforme a una norma reglamentaria nacional- pueden constituir una restricción injustificada o una vulneración del "derecho al juez" en términos contrarios al artículo 6.1. de aquel Convenio.»
24.- Para un estudio más completo, vid. Martínez García, Alejandro, Cremades López de Teruel, Fernando Javier, Romero Pérez, Mª del Milagro, Castillo Martínez, Carolina del Carmen. «Costas y gastos procesales. Cuando el Tribunal Supremo miró a Europa. La tasación de costas "a la sombra" de los criterios del Tribunal Supremo». Tirant lo Blanch. Valencia, 2014.
25.- Doctrina reiterada en el ATS, Contencioso Sección 7ª 21-3-2014 (Rec. 673/12; Pte: Excmo. Sr. Lucas Murillo de la Cueva) -EDJ 2014/58683-: «(...) Por tanto, la jurisprudencia sobre la materia sostiene que, si bien cabe limitar en virtud del artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción -EDL 1998/44323- también los derechos del procurador -en este extremo sigue a los autos de la Sección Tercera-, esa limitación debe hacerse en la sentencia o en el auto que resuelvan sobre las costas pero no en el incidente de tasación de costas. El Pleno de la Sala ha reiterado este criterio en sus autos de 12 de noviembre (casación 3337/2007) -EDJ 2013/251335- y 11 de julio (casación 2742/2010), ambos de 2013 -EDJ 2013/155324-.»
26.- Rodríguez Carbajo, José Ramón. «Revolución en el régimen de las minutas de los Procuradores en los procesos contencioso-administrativos». Actualidad Administrativa, Nº 10, Sección Fundamentos de Casación, Octubre 2013, Editorial La Ley. También se refiere el artículo al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 1 de marzo de 2012 sobre el arancel de los procuradores, de la que a la postre desistió –como hemos hecho referencia al exponer el Voto Particular recogido en la nota 21-: «(...) Por último, permanece latente el problema de la compatibilidad del Arancel de los Procuradores como sistema de precio fijo con el principio de libertad de precios en la prestación de los servicios profesionales en el marco de la Unión Europea. Ya hemos visto que la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por la Audiencia Provincial de Barcelona ha sido archivada por el TJUE con fecha de 5 de febrero de 2013 después de que la mencionada Audiencia Provincial decidiese retirar su petición de decisión prejudicial.»
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de noviembre de 2015.
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