PENAL

La incidencia del estado de alarma en los derechos fundamentales. Consecuencias penales

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El mantenimiento del estado de alarma con el propósito de contener la propagación del virus SARS-CoV-2, prorrogado hasta el próximo 9 de mayo por RD 926/2020 de 25 octubre -EDL 2020/32743-, viene provocando la sucesión de diferentes actuaciones de las fuerzas de seguridad del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas que suscitan serias dudas jurídicas sobre su legalidad por cuanto parecen recortar de manera preocupante, los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Éstos, auxiliados por la tecnología, convierten en virales las grabaciones de algunas de esas intervenciones policiales cuando se practican en el ámbito de sus domicilios o respecto de sus personas, y el visionado de tales imágenes sugiere inevitablemente la afectación de derechos tales como el de la inviolabilidad de los domicilios o incluso de la libertad de circulación, cuando se procede a la detención de las personas implicadas en el curso de aquéllas.

La desmantelación policial de las llamadas «fiestas ilegales», con asistentes cuyo número supera el permitido por la normativa, donde no se respetan horarios de toque de queda o distancias entre los asistentes infringiendo el aforo de locales en que se llevan a cabo, está provocando su celebración en viviendas particulares alquiladas incluso para tal convocatoria, resultando que se producen actuaciones policiales en las que los agentes de la autoridad, pese a no tener el consentimiento de quienes aparecen como responsables del inmueble, consideran que el lugar no merece la protección constitucional que el art.18 de la Constitución -EDL 1978/3879- confiere a los domicilios, y emplean la que se ha venido a llamar de forma expresiva, «patada en la puerta» para entrar en el inmueble y detener a quienes allí se encuentran.

Habida cuenta de que, tal y como corresponde interpretar del tenor del artículo noveno de la LO 4/1981 reguladora de los estados de alarma excepción y sitio -EDL 1981/2619- «las actuaciones policiales se hallan “bajo las órdenes directas de la Autoridad competente”, y de que el apartado 6 del citado art.116 Constitución -EDL 1978/3879-, dispone que la declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes», se traslada ahora a los componentes del Foro la cuestión sobre la legalidad de tales actuaciones y la validez del proceder descrito.

Y habida cuenta de que, conforme al artículo tercero de la misma LO 4/1981 -EDL 1981/2619-, «quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes», se plantea igualmente si el alcance de tales actuaciones, puede conllevar además, consecuencias de tipo penal.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en abril de 2021.

 

 

Puntos de vista

Ana Isabel Vargas Gallego

La cuestión que se plantea en cuanto a la posibilidad de que ...

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Francisco José Goyena Salgado

En relación a la cuestión que se plantea no voy a s...

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Manuel Estrella Ruiz

A cualquier persona con una mínima inquietud jurídi...

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