En relación a la cuestión que se plantea no voy a ser discrepante con lo que, hasta ahora, he podido leer al respecto, en el sentido de que la actuación que se observa en el vídeo viral, de la entrada de la Policía en un domicilio, al parecer sin autorización judicial ni causa justificativa suficiente, constituye una acción ilícita, con repercusiones penales.
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Dicha actuación cabe ser examinada desde tres parámetros.
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a Al parecer se trata de un domicilio, alquilado por una persona, donde se estaba celebrando una reunión de personas no convivientes, que celebraban una fiesta, incumpliendo las disposiciones vigentes para preservar la expansión de la pandemia que estamos padeciendo.
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Tratándose de un domicilio, conforme al art. 18.2 de la Constitución española -EDL 1978/3879-, es inviolable y ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
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Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo «la protección constitucional del domicilio es "una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona".
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Por ello, aunque el objeto de protección de la inviolabilidad domiciliaria no es sólo un espacio físico, en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de una persona y de su esfera privada&rdquo 
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La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE -EDL 1978/3879-, sigue diciendo dicha jurisprudencia, &ldquose concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad", que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar -constituyendo ésta última la interdicción fundamental, de la que la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental-, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial&rdquo
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De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro."
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También, en este sentido, el Tribunal Constitucional afirma en la STC 22/1984 -EDJ 1984/22-, que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente -continúa la sentencia del Tribunal Constitucional-, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello -concluye-, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.»
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En un escalón normativo inferior, el art. 545 LECrim -EDL 1882/1 señala que «Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.»
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En cuanto al concepto de domicilio la STS 12 de marzo de 2018 -EDJ 2018/22176- establece que: «El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución -EDL 1978/3879 sólo cede en caso de consentimiento del titular cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. En cuanto a qué deba entenderse por domicilio, no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad -STC 22/1984 -EDJ 1984/22--, el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" -STC 94/1999, de 31 de mayo -EDJ 1999/11259-, F. 4-, un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar" -STC 22/1984 -EDJ 1984/22-, STC 60/1991 -EDJ 1991/2844- y STC 50/1995 -EDJ 1995/454-, STC 69/1999, de 26 de abril -EDJ 1999/6895 y STC núm. 283/2000, de 27 de noviembre -EDJ 2000/40909--.
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El T. Supremo, a su vez, ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental" -SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996-. Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.
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Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados.»
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Conforme al desarrollo y aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo ha otorgado la condición de domicilio a: los jardines y patios de una vivienda, las habitaciones de un hotel, pensión, etc, una caravana o tienda de camping, los camarotes de un barco y como curiosidad la rebotica de una farmacia.
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No tienen dicha condición de domicilio los automóviles, los contenedores, los trasteros y garajes, los bares y reservados de un club de alterne.
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En el caso que trae nuestra atención, tratándose de un apartamento alquilado legalmente, tiene la condición de morada para su inquilino y goza de la protección del citado art. 18.2 CE -EDL 1978/3879-.
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La entrada en dicho domicilio, por lo tanto, requiere o la autorización del titular del derecho constitucional, es decir el morador o, en su defecto, autorización judicial. La tercera posibilidad contemplada en el precepto son los casos de flagrante delito.
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Respecto de este concepto, la STS de 12 de marzo de 2018 -EDJ 2018/22176-, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional -STC 341/1993 -EDJ 1993/10426- establece que: «&hellip no es suficiente la urgencia de la intervención para integrar el concepto de flagrancia, que las expresiones "conocimiento fundado" y "constancia", en cuanto no integran necesariamente un conocimiento o percepción evidente van notoriamente más allá de aquello que es esencial o nuclear a la situación de flagrancia.
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&hellip la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional -art. 18.2 C.E. -EDL 1978/3879- cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito". Elementos que aparecen asimismo en el concepto de flagrancia contenido en la redacción actual del artículo 795.1.1º de la LECrim -EDL 1882/1-&hellip&rdquo No deja de advertir el Tribunal Supremo, en la citada sentencia que &ldquolo dispuesto en el artículo 553 de la LECrim, no permite ampliar por esta vía los supuestos constitucionalmente establecidos, lo que impide su aplicación prescindiendo de la concurrencia de flagrancia. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, la previsión contenida en el artículo 18.2 "tiene un carácter rigurosamente "taxativo" -STC 160/1991 -EDJ 1991/8069-, fundamento jurídico 8º-"».
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b En otro orden de cosas hay que señalar que la protección constitucional que otorga el art. 18.2 -EDL 1978/3879-, no se encuentra limitada, supeditada o suspendida por la situación de estado de alarma en la estamos y se produce la actuación policial.
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El estado de alarma, al igual que los de excepción y sitio está regulado en el artículo 116 de la Constitución -EDL 1978/3879 y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio -EDL 1981/2619-.
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Ni en dicha Ley Orgánica respecto del estado de alarma, ni menos en el Decreto que establece el mismo, se afecta de modo alguno el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y menos se suspende su eficacia.
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En consecuencia, la intervención de los agentes de policía debía acomodarse a los presupuestos legales ya expuestos, sin que quepa considerar amparada su actuación por lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Seguridad Ciudadana -EDL 2015/32373-, que establece que «será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y las cosas, en su puesto de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad», al no darse dichos supuestos.
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c La actuación de los agentes, al irrumpir en el domicilio, tras fracturar la puerta del mismo, no contando con la autorización del titular inquilino, ni de una autorización judicial, y no concurriendo la circunstancia justificativa de la flagrancia, dado que la actividad que se estaba llevando a cabo, celebrando una fiesta entre no convivientes, aun cuando constituya una infracción administrativa, no tiene naturaleza de delito, puede constituir presuntamente una actuación delictiva.
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Tampoco el hecho de la negativa a dejar entrar en el domicilio o a identificarse, determinarían una situación de flagrancia, pues teniendo conocimiento de la actividad que se realizaba, aun cuando sea una infracción administrativa, requería una actuación de urgencia.
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d Llegados a este punto cabría señalar la posible comisión de un delito de allanamiento de morada, en su modalidad agravada, por la condición de funcionario público del agente de policía -art. 202 en relación con el 204 C. Penal -EDL 1995/16398--, o si se estimase que tiene recorrido el hecho de que se hubiera cometido previamente un delito de desobediencia, podría apreciarse la conducta como integrante del art. 534.1 C. Penal.
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Asimismo, dado que se fracturó la puerta, podríamos estar ante un delito de daños del art. 263 C. Penal -EDL 1995/16398-.
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Más discutible, pienso que no sería el caso, sería la consideración de si se cometió un delito de detención ilegal del art. 163 C. Penal -EDL 1995/16398-, respecto de algunas de las personas que participaban en la fiesta y que fueron conducidas a Comisaría para identificación, en la medida en que, al parecer, se negaron a facilitar dicha identificación.
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