La libertad sindical está reconocida con el rango de derecho fundamental, con relevancia tanto en el plano material como en el correspondiente procedimental:
- En el plano material, en la medida en que el reconocimiento de la libertad sindical no se circunscribe exclusivamente a la vertiente de libertad organizativa, sino sobre todo que su especialidad frente al resto de las asociaciones le sitúa en el terreno del reconocimiento de la actividad sindical como contenido esencial del presente derecho fundamental, al propio tiempo que se le reconoce la decisiva eficacia horizontal entre particulares que comporta la vinculabilidad respecto del empleador;
- En el plano procedimental, sobre todo por cuanto que su inserción dentro de la sección primera del capítulo segundo del título primero de la CE abre paso al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y, con ello, al despliegue de una muy amplia jurisprudencia constitucional en la materia.
No se puede olvidar al respecto el impacto transversal que siempre tiene la prohibición de discriminación, en esta ocasión por motivos sindicales, que igualmente ha dado pie a importantes criterios doctrinales de diseño de nuestro sistema de relaciones laborales.
Asimismo, aun cuando no haya referencia al sindicato en relación con su actividad sindical, es evidente que la misma se manifiesta sobre todo a través del ejercicio del derecho a la negociación colectiva , de modo que inexcusablemente la apelación a su desarrollo por los representantes de los trabajadores y empresarios está haciendo apelación al sindicato como organización representativa de los trabajadores; situándose en la misma línea el reconocimiento de facultades de intervención decisiva a los sindicatos en el ejercicio del derecho de huelga.
Dentro del título preliminar de la Constitución se atribuye a los sindicatos un papel institucional central en la configuración general del sistema político, con tres especialidades destacadas, comparativamente con el resto de las asociaciones de derecho privado:
a) Las representaciones sindicales dentro del marco general del sistema político, trascienden el estrecho marco de las condiciones de trabajo en cada uno de los centros de trabajo y, más en general, el relativo al de ser protagonistas en la gestión del mercado de trabajo.
b) Se atribuye a este tipo de organizaciones representativas una posición diferenciada y destacada respecto a la que corresponde a otras organizaciones como portavoces también de intereses colectivos, como pueden ser a título de ejemplo, las asociaciones de consumidores y usuarios, de vecinos, organizaciones de defensa de la igualdad de la mujer, del reconocimiento de derechos de los inmigrantes, etc.
c) Se marcan las diferencias cualitativas con los sistemas representativos del régimen legal de las asociaciones de Derecho civil, de forma que su actuación por designio legal lo es en representación del conjunto del grupo social cuyos intereses pretenden defender.
Sobre esta y otras materias de derecho constitucional también puedes también consultar Constitución Española y Ley Orgánica Tribunal Constitucional
Fuente: Memento Sindicatos