Con el delito de quebrantamiento de condena, el Código Penal pretende proteger un doble bien jurídico. Por un lado, el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Por el otro —y sobre todo—, la seguridad y tranquilidad de la persona que se a la que se quiere proteger con la resolución en que se acuerda la medida o se impone la pena.
En este sentido, una Sentencia reciente del Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de casación interpuesto contra otra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la que se ratificaba la condena impuesta, por el Juzgado de lo Penal, de un año de prisión por un delito continuado de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia.
En el recurso de casación, el condenado considera que la realización de una llamada telefónica a su ex pareja, que no fue atendida por la destinataria, no cumple con los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal. Sostiene el recurrente que en la llamada de teléfono no se entablaba conversación y, por tanto, se trata de una acción atípica, que a lo sumo debería interpretarse como un supuesto de tentativa, con la rebaja en la pena que ello conlleva.
Sin embargo, no comparte la Sala que la conducta sea atípica por cuanto el acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la víctima, pues realizó la llamada con una evidente intención de establecer comunicación y si no fue respondida no fue por su desistimiento —que ya no era posible—, sino porque la parte receptora no contestó. Por lo tanto, se considera que con dicha conducta llevó a cabo actos directamente encaminados a la ejecución, desconociendo el mandato derivado de la pena impuesta, con lo que llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos.
Un delito de actividad, no de resultado
Por su parte, al estar ante un delito —el del artículo 468 del Código Penal— de mera actividad y no de resultado, la consumación no exige que la conducta provoque una alteración en el mundo exterior que comportaría la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la que se pretende dar protección con la misma. En este sentido, no exige que exista contacto, ya sea escrito o verbal, por lo que no es necesario que encuentre respuesta: el delito se entiende consumado con el mero hecho de realizar la llamada.
En este caso concreto, se pudo acreditar que la llamada se realizó, pues quedó registrada en el móvil de la víctima, así como quién la realizó, quedando consumado el delito en ese momento. Según razona debidamente la Sala, resultaría insatisfactorio poner en manos de la víctima y dejar a su arbitrio la consumación del delito.
De tal manera, el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone un acto consumado de comunicación a los efectos del delito de quebrantamiento de condena.
Así en los casos en que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena de alejamiento y ésta no la atienda (lo que se conoce como llamada perdida) el delito quedará consumado, pues se entiende que ha existido un acto de comunicación pleno por parte del imputado.
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