A destacar en primer lugar, del CONTENIDO de la reforma que establece la ampliación a 12 meses del plazo inicial de instrucción lo que supone para el instructor, un mayor tiempo para realizar aquellas diligencias de investigación que considere oportunas, sin olvidar que tienden a garantizar derechos fundamentales y libertades públicas.
No se contempla una prórroga ordinaria y otra excepcional, ni un número limitado de prórrogas, distinguiéndose solo entre prórroga por periodos iguales o inferiores a seis meses, que deben acordarse antes de la finalización del plazo inicial de doce meses.
No hay interrupción de los plazos de instrucción, lo que planteara problemas en casos de sobreseimiento provisional, careciendo de sentido tener que acordar prórrogas en procedimientos archivados en los que no hay instrucción alguna, siendo además difícil la justificación o motivación de la misma, pero que en caso de no hacerse, de aparecer nuevas pruebas sin estar acordada la prórroga pudiera quedar impune el delito y el delincuente.
No hay causas tasadas para la prórroga, solo que el Juez se plantee que en los plazos de instrucción no será posible terminar la investigación, aun así deberá justificarlo y motivarlo, siendo bastante acertados los criterios anteriores a la reforma a los que habría que añadir los delitos tecnológicos.
Se elimina la calificación de compleja o no, de las causas, y solo se distingue entre causas normales con plazo de instrucción de 12 meses, y prorrogadas.
El juez de oficio o a instancia de parte será quien acuerde mediante un auto la ampliación de la duración de las investigaciones, que podrá prorrogar cuantas veces considere. Ha de considerarse un acierto que las prórrogas pueda acordarlas de oficio el Juez y que se admita la posibilidad de que la pidan las partes, lo que es una garantía, si bien deberá ser en casos en que sea estrictamente necesario, no debiendo utilizarse para alargar procedimientos ante la paralización de los mismos por causas ajenas a la propia investigación.
Las consecuencias de las prórrogas: si antes de que finalice el plazo máximo de instrucción o de alguna de sus prórrogas, el Juez no hubiera dictado el auto acordándola, o si éste fuera revocado a través de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
Esto supone que toda la investigación que se haya realizado queda anulada, lo lleva a la paradoja que si hay nuevas pruebas en este plazo, y luego se anula, los investigados serían juzgados sin todas las garantías, encontrándonos con la contradicción entre esta limitación y los plazos de prescripción de los delitos, en los que, en teoría, durante el mismo debería poderse seguir investigando su comisión.
Si se admite que las diligencias de investigación solicitadas en plazo surjan efecto aunque venza la prórroga, teniendo plenos efectos la prueba aunque se obtenga después, lo que venía ya recogido antes de la reforma.
Como se anticipa, las críticas a la reforma inicial del art.324 LECr -EDL 1882/1-, desde su implantación en 2015 fueron unánimes. Esencialmente la duración inicial fijada en el mismo de 6 meses para la instrucción, considerada prácticamente por todos los operadores jurídicos como escasa e irreal. Por tanto, era conveniente una reforma, necesaria y, además, esperada.
La cuestión es, en primer lugar, determinar si debe existir o no un plazo para la instrucción y, en segundo lugar, cuál debe ser el mismo, siendo evidente que no podía ser el que se fijó en 2015.
Especial vinculación con este tema está la realidad de los medios materiales y de personal con que cuentan los juzgados, siendo determinante la influencia de la escasez de éstos en la duración de los procedimientos, a veces paralizados y no por ser compleja la instrucción, que se hace innecesariamente larga sin justificación jurídica alguna.
Sobre la necesidad de que exista un plazo de instrucción, la L 2/2020 -EDL 2020/22747 en su preámbulo indica que hay que combinar la fijación de un plazo que impida la impunidad de la persecución de determinados delitos, con la duración de un proceso en un plazo «razonable» que suponga garantía al justiciable y tenga en cuenta el derecho fundamental de la presunción de inocencia, dado el coste que supone la misma existencia del proceso para el investigado. Y siendo esto también una realidad, la existencia de un plazo es lógico y justo, al menos en abstracto, sin olvidar que la instrucción no es en sí solamente un trámite procesal o la fase de un procedimiento, sino que tiene entidad propia dentro del concepto amplio de procedimiento penal, que debe terminar con sentencia absolutoria o condenatoria, pero que también puede terminar archivado en la fase de instrucción, por lo que ésta debe ser suficiente y completa.
Por tanto hay que conjugar el contenido de esa instrucción con la duración de la misma, lo que lleva a plantear que, tal y como actualmente está concebida y cómo se desarrolla, con las limitaciones de material y personal de los Juzgados -en especial los juzgados mixtos-, seguirá siendo prácticamente imposible que determinadas instrucciones puedan hacerse en los plazos inicialmente previstos, convirtiendo el mismo en algo ficticio sobre todo al permitirse ahora prórrogas indefinidas que, es de esperar, se acordarán de manera más o menos automática como se ha ido haciendo con los plazos fijados en 2015, lo que en definitiva ha supuesto más carga burocrática a estos juzgados, y al propio Ministerio Fiscal, sin finalidad práctica alguna. Y ello es así porque estos plazos de 2015, considerados cortos, se han mostrado ineficaces en instrucciones complejas, y que son muchas, como son los delitos patrimoniales, los tecnológicos -en aumento o en los que hay organizaciones criminales, al practicarse diligencias que dependen de otros organismos e instituciones, algunos internacionales, y en los que los seis meses -incluso la totalidad de las prórrogas han sido insuficientes para la investigación.
Sobre la oportunidad de la reforma, no hay que olvidar que el Ministerio de Justicia ha anunciado la presentación antes de final de 2020 de un anteproyecto de ley para reformar la LECr, por tanto dados los ajustes que se están realizando en los juzgados para la vuelta a la normalidad por la crisis sanitaria, y la ya acordada interrupción de plazos de actuaciones con los decretos del estado de alarma, quizás hubiera sido mejor hacer la reforma de este artículo en un planteamiento global de la fase de instrucción, lo que también se viene demandando bajo los principios de simplicidad, eficacia, eficiencia y sencillez.
Así, en las instrucciones cortas y por delitos sencillos, la instrucción debe limitarse a decidir la apertura del juicio oral, contra quien y por qué hechos, olvidándose en ocasiones que es en el juicio oral donde se practican todas las pruebas, careciendo de sentido en muchas instrucciones la repetición de diligencias, declaraciones y actuaciones, que están en los atestados o que pueden directamente practicarse como prueba en el juicio oral, como ya se hace en los juicios rápidos.
Por último y en relación con la Disposición Transitoria para procesos en tramitación, y su incidencia en el principio de irretroactividad de la Ley Penal, el contenido de esta disposición transitoria, poniendo a cero el contador de los plazos de instrucción a partir de la publicación de la L 2/2020 -EDL 2020/22747-, está en consonancia con lo acordado en la normativa sobre los plazos dictada durante el estado de alarma, en una idea de que las consecuencias de la situación de alarma sanitaria afectan a la instrucción de las causas, cuando ha existido una paralización de la actividad judicial y, ya de por sí, dicha normativa suspendió y modificó los plazos, ampliándolos en todos aquellos que se vieron afectados durante esos meses que duró el estado de alarma, suspensión que devino en volver a conceder los plazos en su integridad, sin distinción alguna de las partes a las pudiera o no beneficiar. Por tanto, no hay justificación jurídica alguna del alcance fijado en la DT, cuando además la retroactividad debiera haber sido conforme a la nueva redacción del artículo, para las causas en tramitación, teniendo en cuenta las fechas de su incoación, si bien con los nuevos plazos de 12 meses desde entonces, no que este plazo empiece para todas, sin distinción, el 29/07/2020. Sobre si esta situación afecta al principio de irretroactividad de ley penal, dependerá de si la ampliación de la instrucción es o no considerada como favorable al investigado, teniendo en cuenta que en todo caso que se trata de plazos procesales, no sustantivos, por lo que al margen de la pena de banquillo, mayores garantías hay para todas las partes con una mayor investigación.