
En la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional número 31/2025, de 10 de febrero, el tribunal de garantías aborda de nuevo el examen constitucional de institutos procesales como la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, el efecto prejudicial de la cosa juzgada material, el control de las sentencias absolutorias en apelación y la idoneidad del trámite de cuestiones previas para la denuncia de vulneraciones de derechos fundamentales. En esta ocasión, el análisis constitucional se efectúa en relación con el inicio de un procedimiento penal por presuntos delitos contra la hacienda pública cuyo origen se encuentra en la autorización judicial de entrada y registro en una empresa en el marco de una investigación tributaria.
Junto al examen de estas importantes cuestiones, el pronunciamiento cuyo análisis nos ocupa reviste especial interés, ya que la vulneración de los derechos fundamentales planteada en el recurso de amparo guarda relación con la posibilidad de que el juez de lo penal declare que las actuaciones realizadas en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa no le vinculan y, en consecuencia, pueda excluir como prueba la documentación obtenida en tales actuaciones.
Los hechos en el origen de este pronunciamiento se remontan a 2011, cuando por medio de auto del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona se autorizó la entrada y registro en una empresa administrada por la recurrente en el marco de una investigación tributaria. El referido auto -así como su ampliación ulterior- fue confirmado mediante sentencia de la sección primera de la sala de lo contencioso-administrativo del tribunal superior de justicia de Cataluña. Concluido el procedimiento tributario y constatado que el importe de determinadas cuotas superaba la prevista por el Código Penal para los delitos contra la hacienda pública, se inició el correspondiente procedimiento penal mediante querella presentada por el Ministerio Fiscal. Finalizada la instrucción penal, se formuló acusación contra la administradora de la sociedad por la comisión de cuatro delitos contra la hacienda pública, referidos al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2011. Al inicio de la vista oral, la defensa de la acusada impugnó la validez de la entrada y registro, alegando el desconocimiento de la doctrina de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que exigía, como requisito previo a la autorización de la entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido, la existencia de un procedimiento de inspección ya abierto y cuyo inicio se hubiera notificado previamente al obligado tributario (sentencias de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019 y 23 de septiembre de 2021, rec. 1163/2021).
El Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona estimó la alegación, declaró la nulidad de la entrada y registro por falta de motivación y proporcionalidad y absolvió a la acusada de los delitos imputados. Sin embargo, la sección competente de la Audiencia Provincial de Barcelona revocó, por mayoría, la sentencia de apelación, al entender que el juez penal carece de competencia para valorar nuevamente los requisitos de validez de la diligencia de entrada y registro ya revisados y firmes en la vía contencioso-administrativa, por lo que declaró la nulidad del juicio y la sentencia dictada, a fin de que se procediera a un nuevo señalamiento del juicio oral por un magistrado distinto que debería tener en cuenta la validez de la entrada y registro efectuada, así como las pruebas documentales obtenidas durante el mismo. El incidente de nulidad de actuaciones contra dicha resolución fue igualmente desestimado mediante auto de 1 de junio de 2023. La defensa de la parte acusada interpuso entonces recurso de amparo frente a ambas resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, por considerar vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE).
Pues bien, a partir de un análisis detallado de su doctrina previa sobre los institutos procesales antes citados, el Tribunal Constitucional se pronuncia en esta sentencia acerca de si la contestación ofrecida en las resoluciones impugnadas frente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales es motivada y razonable. Su respuesta, negativa, se apoya en los siguientes motivos:
- Conforme a la doctrina constitucional (STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4), corresponde al órgano de apelación el control de las sentencias absolutorias en determinados casos, como, por ejemplo, aquellos relativos a la inadmisión de pruebas, y esta potestad debe extenderse a los supuestos en los que el órgano ad quo tacha de ilícita una prueba que pueda ser lícita.
- Pese a que ninguna objeción cabe al control por parte de la Audiencia Provincial de la sentencia absolutoria dictada por el juez penal, en este caso dicho control no se ha realizado de manera adecuada. La autorización de entrada y registro se acordó en un procedimiento de inspección tributaria, medida que persigue unos fines distintos a los del proceso penal y adoptada con arreglo a unos presupuestos cuya intensidad varían en uno y otro ámbito, tratándose además de un procedimiento de naturaleza sumaria e incidental. Por tanto, en el enjuiciamiento de un delito de defraudación tributaria, al introducir y valorar las pruebas obtenidas a partir de dicha diligencia de entrada y registro, el juez penal está facultado para examinar los presupuestos objetivos que legitiman dicha entrada y registro y, en su caso, apartarse del criterio de los órganos judiciales contencioso-administrativos, siempre y cuando dicho apartamiento sea motivado y justificado, con arreglo a los principios y garantías propias del Derecho penal.
- El Tribunal Constitucional reafirma que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser formalmente revisadas por otros órdenes jurisdiccionales salvo en los casos legalmente previstos. Ahora bien, «la firmeza de dichas resoluciones dictadas en vía contencioso-administrativa no impide el despliegue del deber que corresponde, tanto al juez de lo penal como al órgano de apelación de velar por la tutela y garantía de los derechos fundamentales en el examen de las pruebas de cargo, que, obtenidas en un procedimiento sancionador contencioso-administrativo, pueda constituir el fundamento de un pronunciamiento condenatorio del acusado».
- En este sentido, nada cabe objetar al examen realizado por el órgano de apelación acerca de la concurrencia de los presupuestos necesarios para acordar la práctica de la diligencia (idoneidad, necesidad y proporcionalidad) y que le lleva a considerar correcta la fundamentación de las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la respuesta dada a la queja planteada por la recurrente -tanto en el escrito impugnatorio del recurso de apelación como en el incidente de nulidad planteado- sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, por haberse autorizado dicha medida sin la constatación de la existencia de un procedimiento de inspección abierto y notificado al obligado tributario. Aunque la jurisprudencia contencioso-administrativa relativa a las garantías de las medidas de entrada y registro solo surte efectos en dicho orden jurisdiccional, la Audiencia Provincial debería, en un proceso penal cuya prueba pretende nutrirse del resultado de una diligencia autorizada por un órgano judicial contencioso-administrativo, resolver si existen razones, desde el punto de vista material, para exigir la previa apertura del procedimiento inspector y su notificación al obligado tributario. Lejos de ello, la Audiencia Provincial afirma erróneamente que esa alegación fue resuelta en primera instancia y cuestiona, en contra de la doctrina constitucional (SSTC 132/2006, de 27 de abril, FJ 5, y 98/2024, de 3 de julio, FJ 1.2), que el trámite de cuestiones previas (art. 7862 LECrim) sea un momento procesal idóneo para plantear dicha queja.
- En consecuencia, el Tribunal Constitucional extiende su doctrina previa sobre el deber de motivación reforzada de las sentencias penales de condena (art. 24.1 CE) y declara que «dicha garantía debe satisfacerse también cuando se trate de sentencias, como la aquí impugnada, donde el tribunal superior revoca una previa sentencia penal absolutoria, aunque a continuación no condene, sino que acuerde la orden de retroacción de actuaciones ante el órgano judicial de origen. En particular, tendrá en todo caso que satisfacer el tribunal de apelación ese derecho de motivación reforzada (art. 24.1 CE), dando respuesta a las quejas de vulneración de derechos fundamentales que le hayan sido puestas de manifiesto por la parte acusada en los trámites procesales previstos en las leyes y reconocidos por este Tribunal Constitucional como idóneos para la denuncia de tales vulneraciones».
En definitiva, el tribunal de garantías considera que las resoluciones impugnadas en amparo carecen de la debida motivación y razonabilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Sin embargo, no efectúa un pronunciamiento sobre la queja relativa a la vulneración del derecho fundamental sustantivo a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE). Acuerda, así, la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia anulada para que sea la Audiencia Provincial de Barcelona la que, en lugar de aquella, dicte otra resolución que, con la motivación adecuada, se pronuncie al respecto.
En cualquier caso, esta sentencia representa un paso adelante en la garantía de los derechos fundamentales en el proceso penal y sugiere que la vinculación a resoluciones de otras jurisdicciones no es automática ni absoluta cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata.
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