¿Cuestión resuelta?

La nueva regulación del artículo 221 del nuevo texto refundido de la Ley Concursal y su repercusión en los efectos laborales de la sucesión de empresas

Tribuna Madrid
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Prácticamente sin haber tenido tiempo material para digerir las bondades o carencia de las mismas del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC 2020), nos volvemos a encontrar con una nueva reforma en un momento especialmente delicado para la economía española y cuando los indicadores básicos de la misma, indican un posible otoño candente para las reestructuraciones empresariales.

Más allá de si la norma actual cumple o no con las expectativas que los operadores jurídicos han depositado en el texto recientemente aprobado, resulta obligado detenernos en los aspectos laborales de dicha reforma y más concretamente en un extremo que ya despertó polémica con el TRLC 2020 y cuya regulación en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de 2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (Ley 16/2022) resulta una incógnita acorde a las dudas que suscitaba la redacción primigeniamente otorgada.

Nos referimos naturalmente al artículo 221 TRLC 2020, el cual regulaba los efectos laborales de la sucesión de empresa en los casos de compra venta de la unidad productiva autónoma. Y lo hacía con una redacción fuertemente criticada a la par que sucinta y que era la siguiente: “1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa. 2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.”

Sin duda, se recordará que dicha redacción no fue especialmente bien recibida, ya que en el Informe emitido por el Consejero General del Poder Judicial ya se podía advertir la existencia de un Voto Particular que advertía de nos hallábamos ante una redacción que incurría en ultra vires, puesto que se entendía que se excedía el ámbito de la autorización otorgada para la elaboración del citado texto refundido[1].  

Y en efecto, los pronunciamientos que con posterioridad a la promulgación del TRLC 2020 se han ido dictando por el orden social han ido encaminados en tal dirección corroborando que la competencia para determinar la existencia de sucesión de empresas en el marco de la adjudicación de una unidad productiva autónoma, es propia del orden social y no del orden mercantil.

Tal conclusión ha supuesto que de manera casi unánime nuestros tribunales superiores de justicia no acepten la competencia del juez del concurso a la hora de determinar los efectos laborales ligados a la venta de la unidad productiva autónoma y declarando competentes a los tribunales del orden social[2] para valorar tales repercusiones, alegando además que el exceso legislativo en el que ha incurrido la redacción del texto refundido ha de tener un valor reglamentario[3], debiendo regir lo dispuesto en el artículo 44 ET[4].

Tomando como referencia dicha situación, el legislador ha apostado por una nueva redacción, que afecta no solo al artículo 221 Ley 16/2022 sino también al artículo 52.4 de su articulado. Así, el artículo 221 queda redactado en los siguientes términos: “1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa. 2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen. 3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores. El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días.”

Como se puede advertir de la nueva literalidad propuesta por la Ley 16/2022 no se plantean novedades relevantes respecto del texto contenido en la TRLC 2020, más allá del incremento de facultades que se otorga al Juez de lo mercantil para que determine el alcance, efectos y consecuencias de la sucesión de empresa acordada en el marco de la venta de la unidad productiva autónoma.

Sin embargo dicha redacción se ve completada por la dicción del antecitado artículo 52.4 el cual señala que: “1. La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.”

Precisamente es ésta atribución de competencia exclusiva, la que ha sido considerada determinante por el Informe del Consejo General del Poder Judicial[5] emitido a propósito del Anteproyecto de Reforma, para entender que con tal mención se zanjarían las dudas que planteaba el texto precedente. Tal concisión permitiría a su vez dar por terminado el debate y entender que el juez del concurso cuenta con una vis atractiva, exclusiva y excluyente para determinar los efectos de la sucesión en el ámbito concursal.

El conjunto de la reforma parece inspirar dicha dirección puesto que otorga en exclusiva tales facultades. Y a priori, tal debe ser la solución. Sin embargo, la discusión competencial suscitada entre los órdenes mercantil y social sobre los efectos laborales y sus límites en el ámbito de la transmisión de empresa en el marco del concurso de acreedores, no se resume exclusivamente a una cuestión derivada de la calificación sobre el carácter ultra vires del TRLC 2020 sino que desciende a su vez al grado de protección mínimo que el orden social ha venido atribuyendo a la Directiva 2001/23/CEE, en materia de sucesión empresarial, y que entiende que resulta indisponible

En efecto, si examinamos la más reciente doctrina de la Sala Cuarta[6] se advierte ese carácter imperativo que se otorga al artículo 44 ET, cuya aplicación solo puede ser eludida “en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión”. Criterio éste que el Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada[7]. Parece por lo tanto, que nos hallamos ante una cuestión que excede el mero ejercicio de la función jurisdiccional de uno u otro orden y que se adentra en el marco de garantías específicas impuesto por la Directiva 2001/23/CE.

De hecho, la Ley 16/2022 no modifica el artículo 57 ET –ni los correlativos 2 a) y 3 i) LRJS que ya otorgaban con anterioridad al juez del concurso las facultades de forma exclusiva para determinar el alcance de la sucesión de empresa[8]. En consecuencia, resulta lógico plantearse si realmente la modificación introducida a través de los artículos 52.4 y 221 Ley 16/2022, puede hallar obstáculos en la doctrina expuesta más arriba, a pesar de los esfuerzos del legislador por reconducir a la potestad del juez de lo mercantil la discusión sobre los efectos laborales en el marco de la venta de la unidad productiva autónoma.

Se sustrae además, el ámbito de la discusión del carácter ultra vires o no del TRLC 2020 y se adentra en las garantías mínimas de protección que Sala de lo Social reconoce a la Directiva 2001/23/CE y al artículo 44 ET, independientemente de que dicha situación acaezca en el marco de un procedimiento de insolvencia.

La pregunta que cabe realizarse es sí el cambio introducido por el legislador es o no suficiente para alcanzar el fin pretendido que no es otro que aglutinar en el marco del concurso la totalidad de las cuestiones relativas a la discusión en torno a los efectos laborales acaecidos en el marco de la venta de la unidad productiva.

Así, si se parte de la consideración –en línea con lo señalado por el Alto Tribunal- de que el artículo 44 ET es una norma de mínimos y que la regulación prevista en los artículos 52.4 y 221 Ley 16/2022 no limita su alcance, no es descartable que se mantenga la línea de pronunciamientos previa por entender que los órganos de la jurisdicción social son competentes, ya que el artículo 52.4 Ley 16/2022 va en la misma línea que el artículo 57 ET preexistente y los artículos 2 a) y 3 i) LRJS, y cuya redacción no fue óbice para que la Sala Cuarta extendiera los efectos de la jurisdicción social a estos supuestos.

Es más el Alto Tribunal estima que lo realmente relevante es que medie la existencia de una sucesión de empresa, incluso cuando la propia norma recoge que el Juez del concurso es soberano para determinar los posibles efectos de la sucesión empresarial. Opción ésta que por otro lado, ya existía en redacciones previas de la norma concursal (artículos 148 y 149 LC) y respecto de las cuales el Alto Tribunal[9] señaló que: La dicción del apartado 4 del artículo 148 de la Ley Concursal nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa. (…) 3.- No se opone a la anterior conclusión que el apartado 2 del precitado artículo 148 disponga que "...el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado..." ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.”

Se puede plantear igualmente si no habría resultado más recomendable, optar por el régimen de  exclusión de garantías previsto en el artículo 5.1 de la Directiva 2001/23/CE[10], a través de una correlativa reforma del artículo 44 ET, facilitando que se excluyan los efectos de la sucesión empresarial cuando se produzca la venta de la unidad productiva autónoma en el marco de un proceso de insolvencia y reestructuración empresarial, con un mayor alcance con el que actualmente cuenta el artículo 224.1.3º TRLC 2020[11]. Tal criterio, hubiera permitido –en consonancia con la doctrina de la Sala Cuarta- excluir de forma expresa los efectos de la sucesión de empresa en el marco del concurso de acreedores, sin necesidad de entrar en cuestiones derivadas de la atribución de competencia.

Ésta opción ha sido además refrendada por la jurisprudencia comunitaria recientemente, para los llamados procedimientos pre pack[12] lo que denota que, una posible opción al intrincado laberinto al que nos enfrentamos, puede pasar por una exclusión expresa para las situaciones concursales más que por una redistribución de las reglas de competencia jurisdiccional.

Una discusión la que nos ocupa, complicada, respecto de la que habrá que esperar a los primeros pronunciamientos de nuestros tribunales. Estaremos atentos a sus decisiones.

 

[1] Informe del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de septiembre de 2019.

[2] Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2022, 2 de julio y 9 de junio de 2021 (JUR 2022\68888, AS 2021\1637 y AS 2021\1537).

[3] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de febrero de 2022 (JUR 2022\102811) y que lo resume en los siguientes términos: “Siguiendo nuestra doctrina, estimamos que, asimismo, el artículo 221.2 del TRLCon incurre en ultra vires al considerar que la competencia para declarar la sucesión de empresas, en supuestos como el que nos ocupa -venta de unidad productiva en proceso concursal- es del juez o jueza del concurso, por entrar en contradicción con el criterio fijado reiteradamente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al concluir que corresponde a la jurisdicción social tal pronunciamiento, en interpretación de la normativa vigente, no derogada por el referido texto. De este modo, en relación a esta última doctrina, recordamos en la  sentencia de 25 de septiembre de 2019  (JUR 2019, 331819)  (recurso 2792/2019) que la cuestión atinente a los efectos de la adquisición de unidad productiva de la entidad concursada por tercero ajeno al concurso, en orden a determinar la concurrencia de sucesión empresarial, con los efectos del  artículo 44   del Estatuto de los Trabajadores, ha resultado objeto de doctrina jurisprudencial, en la forma expuesta, entre otras, en la STS/4ª de 17 de enero de 2019 (recurso 3593/2016).”

[4] Resulta particularmente interesante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2022 (JUR 2022\279857) en la que pese a no analizarse –por cuestiones procesales- la redacción del artículo 221 TRLC 2020, sí recuerda que: “La falta de éxito de la acción resolutoria previamente examinada determina que ningún pronunciamiento quepa efectuar a este respecto, si bien conviene recordar conviene que como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 12/11/2019, recurso nº 2693/2017: "En efecto, en las  SSTS de 26 de abril de 2018  (RJ 2018, 2241) , recurso 2004/2016 , 27 de noviembre de 2018, recursos 1685/2017 ,  1902/2017  (RJ 2018, 5814)  y  1958/2017  (RJ 2018, 5744) , se dijo que la adjudicación de una unidad productiva en el procedimiento concursal conllevaba la aplicación del art. 44 del ET, en tanto que es norma imperativa aplicable en cualquier supuesto de trasmisión de empresa que conlleva cambio de titularidad, sin que la existencia de un concurso de acreedores lo haga inaplicable, de forma que el adjudicatario pasa a ocupar la posición del empleador concursado y respecto de sus trabajadores".

[5] Informe de fecha 25 de noviembre de 2021.

[6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2020 (RJ 2020\3212).

[7] Criterio además que no era nuevo ya que se contemplaba en la Sentencia de la propia Sala Cuarta de fecha 27 de noviembre de 2018 (RJ 2018\5807) y en resoluciones posteriores, por todas Sentencias de fecha 11 de septiembre de 2019 (RJ 2019\3670) y de fecha 7 de mayo de 2020 (RJ 2020\1759).

[8] “Artículo 3 LRJS: No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: i) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso y artículo 57 ET: En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.”

[9] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2018 (RJ 2018\1348).

[10] “1. Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente).”

[11] “1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos: 3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.”

[12] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 28 de abril de 2022 (Asunto Heiploeg Seafood BV). Disponible en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9C2A1390D8DE6A9570A4E0D8E3C1232C?text=&docid=258484&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1077.


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