A propósito de la valoración de empresas

La profesionalización de los intervinientes en los procesos de insolvencia

Tribuna Málaga
Sociedad mercantil

  1. La reforma que se produce con la Ley 16/2022 de 5 de septiembre del Texto Refundido de la Ley concursal 1/2020, supone una apuesta -sin duda- hacia la profesionalización y especialización de quienes intervienen en los procesos de insolvencia antes, durante y después de la declaración de concurso de acreedores. Ejemplos de ello son muchos y los podemos encontrar en las continuas referencias a la necesidad de valoración de empresas (639, 698, 707, 714, DA2ª) , planes de viabilidad (401 bis, 242) , valoración de activos (art. 198, 713, DA 2ª), modificaciones estructurales (317 bis, 633 ) o estatutarias (399 bis, 697 ter ), plan de pagos ( 496) etc. Se trata de profesionales que no solo tienen conocimientos jurídicos o económicos (o ambos) sino capacidad de comprensión de la realidad jurídica de los patrimonios afectados, pues participarán indistintamente en supuestos de reestructuración, de exoneración, de valoración, de afectación de contratos, etc. Es decir, una completa DUE-Diligence, que llevará o no al éxito de esa reestructuración con las herramientas e instrumentos con los que trabajamos.
  2. El Administrador Concursal a veces y el Experto en Reestructuración (713 y 714 para Microempresas y 679 en Planes de Reestructuración) en la mayor parte de los supuestos, tienen, entre sus funciones, que realizar una valoración de las unidades productivas o empresas con un fin de transmisión, de liquidación o simplemente de valoración del mejor interés de los acreedores[1]. Esto conlleva no solo esa obligación, cuando sea necesaria, sino de comprensión en todos los supuestos, porque de ello dependerá el éxito o no de la reestructuración.
  3. Ahondando más en esto último podemos ver como el artículo 654.7º para Planes de Reestructuración y 698 bis 6. 4º para Planes de Continuación (que se remite al primero) recogen la denominada prueba del interés superior de los acreedores. En el primero se recoge lo siguiente: Se considerará que el plan no supera esta prueba cuando sus créditos se vean perjudicados por el plan de reestructuración en comparación con su situación en caso de liquidación concursal de los bienes del deudor, individualmente o como unidad productiva. A los efectos de comprobar la satisfacción de esta prueba, se comparará el valor de lo que reciban conforme al plan de reestructuración con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que hubiesen recibido en caso de liquidación concursal. Para calcular este último valor, se considerará que el pago de la cuota de liquidación tiene lugar a los dos años de la formalización del plan.
  4. Esa valoración, como podemos ver, parte de considerar una cuota de liquidación a dos años (descontada por tanto al momento del pago actual) y con la necesidad de tener en cuenta la valoración de los bienes y derechos tanto individualmente como “unidad productiva”.
  5. Una y otra vez esa “valoración de empresa” o “Valoración de unidad productiva” tendrá un peso importante en el ámbito de la pre-insolvencia y reestructuración (y, también en la insolvencia ya declarada), partiendo de la necesidad no solo de poder realizarla para quienes estén especializados en ello sino de poder comprenderla para todos los operadores jurídicos y económicos que deban interactuar económica y jurídicamente en estos supuestos.
  6. Fijémonos por ejemplo en el artículo 707.3 para los supuestos de liquidación en microempresas: (…) A estos efectos, el plan incluirá una valoración de la empresa o de las unidades productivas realizada por un administrador concursal o, en caso de que no hubiera sido nombrado, por un experto designado al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este título III. (…)[2].
  7. Todo ello conlleva conocer y comprender qué es una empresa en funcionamiento desde un punto de vista mercantil y económico[3] , qué métodos o modelos existen, cuál es el más adecuado y cómo y cuándo se deben realizar estas valoraciones.
  8. Entre los diferentes métodos de valoración de empresas (basados en el balance, descuento de flujos de caja, múltiplos de empresas comparables, etc.) y los distintos elementos a considerar según se trate de empresas más antiguas, start-ups o incluso supuestos ESG (Environmental, Social and Governance), el experto tendrá que navegar, que formarse y que entender. Este es el elemento esencial que queremos tratar: la comprensión.
  9. Pensemos por ejemplo en el siguiente sistema de valoración por descuento de flujos de caja (DFC):

  1. Al considerar todos sus elementos debemos tener en cuenta que partimos de perpetuidades, flujos de caja descontados y considerados, por ejemplo, desde la cuenta de resultados (P&L); la tasa de coste de oportunidad (WACC o Weighted Average Cost); el coste de capital (Capital Asset Pricing Model o CAMP); rentabilidades (libre de riesgo y del mercado); prima de riesgo (Market Risk Premium); y un ß (beta) concreto. Es decir, hablamos de elementos que debemos saber valorar y entender, cuando no calcular.
  2. No hablamos entonces de cualquier profesional porque tampoco hablamos de cualquier responsabilidad en su labor. Hablamos del profesional formad@ que es capaz de acercar la empresa a su máximo nivel de viabilidad, porque esta es la que merece ser recuperada para el mercado. En su defecto la liquidación será la mejor solución y para ello también la posible operatividad con las unidades productivas y empresas para obtener el mejor resultado de realización.
  3. La formación es el pilar que la Directiva UE 2019/1023[4] nos exige a todos:
    1. Para alcanzar esos objetivos, los Estados miembros deben garantizar que los miembros de autoridades judiciales y administrativas que conozcan de procedimientos de reestructuración preventiva, insolvencia y exoneración de deudas cuenten con una formación adecuada y con los conocimientos especializados necesarios para el ejercicio de sus funciones. Dicha formación y dichos conocimientos especializados podrían adquirirse también durante el ejercicio de las funciones de miembro de una autoridad judicial o administrativa o, antes de la asunción de dichas funciones, durante el ejercicio de otras funciones pertinentes (considerando 85).
    2. (…) La formación y titulación adecuadas y los conocimientos especializados con los que deben contar los administradores concursales también pueden adquirirse en el ejercicio de su profesión. Los Estados miembros no deben estar obligados a facilitar directamente la formación necesaria, pero esta podría impartirse, por ejemplo, a través de asociaciones profesionales u otros organismos. Los «administradores concursales» en la definición del Reglamento (UE) 2015/848 deben quedar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. (Considerando 87).
    3. Los Estados miembros deben poder hacer extensivas dichas disposiciones en materia de formación y de supervisión de los administradores concursales a otros profesionales del sector no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. (considerando 89).
  4. Es desde ahí que se construye el artículo 26 de la Directiva como supuesto de formación en donde se recoge que los Estados miembros deben garantizar que los administradores nombrados por una autoridad judicial o administrativa en procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (en lo sucesivo, «administradores concursales») reciban la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el desempeño de sus funciones. Además, que existirán condiciones de admisibilidad y un procedimiento específico para el nombramiento, la revocación y la dimisión de los administradores concursales (léase también experto en reestructuración) claro, transparente y justo; Y evidentemente que, al nombrar a un administrador concursal para un caso concreto, incluidos los casos con elementos transfronterizos, se tengan debidamente en cuenta los conocimientos y la experiencia, así como las particularidades del caso.
  1. De cómo lo hagamos y de qué sistema establezcamos, dependerá mucho el crecimiento económico del que habla por ejemplo la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, recientemente aprobada. En su defecto poco o nada se puede hacer.

[1] Trato este tema en particular en Sanjuán y Muñoz, E, Bankruptcy, Reorganization & Creditors eJournal

Vol 17, Issue 8, February 08, 2022. Disponible libre http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3914587

[2] Cuando se incluya la previsión de transmisión de la empresa o de las unidades productivas en el plan de liquidación, se prevé también la posibilidad de una valoración externa de la empresa o de la unidad productiva. Esta valoración será obligatoria si ya existe un administrador concursal nombrado. En caso de producirse una valoración externa, las partes podrán realizar alegaciones.

[3] Véase al respecto el cambio contable que se producirá en este sentido conforme a la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.

[4] Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.

Enrique San Juan es ponente del Curso Experto en Reestructuración - Practitioner

Del 2 noviembre 2022 al 30 diciembre 2022

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