A pesar de que el Código Civil continúa estableciendo que el sistema de custodia compartida es “excepcional”, el Tribunal Supremo sigue apostando por él, como demuestran sus recientes sentencias, estableciendo que debe ser considerado como un sistema normal e incluso deseable.
La respuesta del legislador a la necesidad de introducir una reforma está tardando demasiado y obliga al Tribunal Supremo a ir estableciendo las medidas que afectan al sistema de custodia compartida, como, por ejemplo, las relativas al pago de la pensión de alimentos.
En esta materia de la pensión de alimentos a favor de los hijos, el Código Civil, en su artículo 93 a tratar de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, se limita a establecer:
”El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.”
En el régimen de custodia compartida, así como en el de custodia exclusiva, existe la misma obligación de prestación de alimentos a favor de los niños, si bien en el caso de custodia compartida la prestación se realiza mediante el ingreso en cuenta bancaria de una cuantía por cada progenitor. La cantidad a abonar por cada progenitor dependerá de sus ingresos y de si son igualitarios, debiendo abonar una cantidad más elevada el progenitor que más ingresos tenga, abonando cada progenitor los gastos de alojamiento y manutención de los menores cuando se encuentren en su compañía.
Hasta aquí, la cuestión es sencilla, pero la última sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2016, y las que se están dictado actualmente por los propios juzgados de primera instancia, han dado una nueva vuelta de tuerca a esta cuestión. En el caso de la sentencia anteriormente citada, el padre deberá abonar, además de la cantidad establecida para los gastos de los menores, una pensión de alimentos a la madre para ayudarla al pago de los gastos de alojamiento y manutención hasta su independencia económica
De este modo, el Tribunal Supremo establece una nueva medida a contemplar en este tipo de procedimientos e incluso en los convenios reguladores, ante la falta de determinación por parte del legislador. La sentencia dictada pretende dar solución a un problema grave desde un punto de vista humano puesto que la madre no trabajaba y los menores, al estar a su cargo, podrían quedar desprotegidos si ésta no tuviera ingresos suficientes para abonar los gastos de alojamiento y manutención, pero, ¿a favor de un ex cónyuge? y ¿hasta la independencia económica?
La sentencia sigue indicando que la pensión compensatoria puede ser limitada en el tiempo, pero la pensión a otorgar a los hijos no puede serlo. Sin embargo, esta afirmación precisa ser matizada a la luz del tenor, tanto de la doctrina civilista como del propio tenor literal del Código Civil.
La deuda alimenticia familiar, regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, constituye una relación jurídica surgida de un vínculo de parentesco, en virtud de la cuál una persona está obligada a prestar a otra ‘llamada alimentista’, es decir, lo necesario para su subsistencia.
En efecto, estos alimentos no pueden ser limitados, en el sentido de que son imprescriptibles aun cuando concurran todos los requisitos para exigir su prestación y el alimentista no los reclame. Esto es una lógica consecuencia de su propio fundamento en el derecho a la vida, que siempre existe y no puede prescribir, y también de la propia naturaleza de la familia, que impone una comunidad de sangre y afectos que obliga a los económicamente posibilitados a remediar la indigencia de sus parientes cercanos.
No obstante, en lo anteriormente expuesto sí existen límites en sede de dicha deuda alimenticia familiar. Por un lado, está que las pensiones alimenticias vencidas y no satisfechas si prescriben por el transcurso del lapso de tiempo establecido en el artículo 1966 del Código Civil. Por otro lado, los alimentos entre parientes tienen causas de extinción establecidas taxativamente en el Código Civil.
Concretamente el artículo 150 del Código Civil establece:”
“La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme”.
Por su parte, el artículo 152 dispone:
”Cesará también la obligación de dar alimentos:
1º. Por muerte del alimentista.
2º.Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3º. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4ºCuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5º.Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.”
Efectivamente, no hay duda de que los padres tenemos la obligación de prestar alimentos a nuestros hijos hasta que estos sean independientes económicamente, pero en este caso se está contemplando una pensión de alimentos a favor del ex cónyuge para que pueda alimentar a los hijos, y sí debería existir causa de limitación, aplicando analógicamente los artículos 150 y 152 del Código Civil.
La otra cuestión ineludible que tenemos que abordar en el presente artículo es la relativa a la figura del alimentista, es decir, la persona que tiene derecho a ellos. ¿Realmente puede establecerse a favor de un ex cónyuge? A nuestro parecer ello no es posible.
En efecto, el artículo 143 del Código Civil establece:
“Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1º. Los cónyuges.
2º.Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”
Este precepto, hasta el momento ha sido interpretado pacíficamente tanto por la doctrina civilista como por la jurisprudencia, estableciendo sobre el derecho a la pensión de alimentos entre cónyuges lo que exponemos a continuación.
En situación normal de convivencia, los cónyuges no se deben una específica deuda alimenticia, pues ésta se halla inmersa en el concepto de socorro mutuo, establecido en el artículo 68 del Código Civil. En caso de nulidad del matrimonio o de divorcio o separación legal de los cónyuges, no existe deuda alimenticia alguna, si bien, en el primer caso se prevé una indemnización para el cónyuge de buena fe y en los otros dos, una pensión compensatoria de contenido más amplio que el específico deber de alimentos para el cónyuge que haya sufrido un desequilibrio económico, en relación al otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Sólo en situaciones de separación de hecho se mantiene el derecho de alimentos. Por lo expuesto, no parece acertado establecer una pensión de alimentos a favor de excónyuges.
Es indudable que a día de hoy continúan existiendo importantes diferencias salariales entre mujeres y hombres en España, y esto se traduce en las diferencias salariales entre padres y madres. Pero el ejercicio de una custodia compartida debe permitir a ambos padres cuidar a sus hijos al mismo tiempo que siguen con su progresión laboral. Y en este caso, imponer una pensión de alimentos a favor del otro progenitor hasta su independencia económica, según mi criterio, es una interpretación forzada de lo previsto por el legislador, que puede llevar a situaciones injustas, además de a procedimientos de modificación de medidas para intentar acreditar que la diferencia económica inicial ha dejado de existir. No olvidemos que la pensión de alimentos puede llegar a alcanzar la edad de los 25 años de los hijos, si no es más.
Esto evidencia la urgente necesidad de una reforma del Código Civil en lo relativo a estas cuestiones. Desde luego, siempre corresponderá al juez determinar la pensión de alimentos conforme a las circunstancias de las partes, pero la situación actual pone de manifiesto importantes diferencias entre lo dispuesto por el legislador y la actual jurisprudencia, lo que nos lleva a un mar de confusiones y al desconocimiento de lo que será más acertado establecer en un acuerdo, que siempre debe responder a la doctrina jurisprudencial dictada.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación