El interés de esta resolución radica en que, al momento de autorizarse la operación por el juez del concurso, existía un incidente concursal pendiente sobre la clasificación de uno de los créditos que se encontraban dentro del perímetro de la unidad productiva. Es decir, todavía no se había producido un reconocimiento del crédito con privilegio especial en el concurso, por lo que los artículos 149.2 y 155.4 d la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ("LC") no fueron aplicados al momento de autorizarse la enajenación, produciéndose el reconocimiento del crédito con privilegio especial una vez autorizada la operación.
En síntesis, los hechos sobre los que versó el recurso de casación resuelto por el Tribunal Supremo fueron los siguientes: (i) la concursada tenía una serie de derechos de crédito, pagaderos de forma mensual, derivados de un contrato suscrito con un tercero (de dicho contrato, también se derivaban obligaciones de prestación de servicios para la concursada); (ii) esos derechos de crédito se encontraban pignorados a favor de dos entidades financieras como garantía de un préstamo de algo más de un millón de euros; (iii) el crédito de las entidades financieras fue clasificado como ordinario, si bien el listado de acreedores fue objeto de un incidente concursal que finalmente determinó que el crédito debía ser considerado privilegiado especial; (iv) mientras estaba tramitándose el incidente, un comprador realizó una oferta sobre una unidad productiva de la concursada, que incluía una serie de contratos (entre ellos, el que incluía los derechos de crédito pignorados), por un importe de 500 euros; (v) la oferta fue autorizada libre de cargas y gravámenes, si bien el auto por el que se autorizó la operación indicó que existía un incidente concursal pendiente en relación con la pignoración anteriormente mencionada.
Demanda incidental
En este contexto, tanto el comprador como una de las entidades financieras, remitieron al tercero, cuyos derechos de créditos estaban pignorados, un requerimiento para que procediese a llevar a cabo los pagos correspondientes. El comprador, debido al requerimiento instado por la entidad financiera, procedió a interponer una demanda incidental que dio lugar a la sentencia objeto de análisis. En ese incidente se solicitó que se declarase la improcedencia del requerimiento efectuado ya que la compraventa de la operación se realizó libre de cargas y gravámenes.
Pues bien, tanto en primera como en segunda instancia el comprador obtuvo pronunciamientos favorables. Sin embargo, el Tribunal Supremo puso de manifiesto dos cuestiones: (i) que el juez del concurso aprobó la enajenación de la unidad productiva libre de cargas y gravámenes; y (ii) que también el juez del concurso indicó que estaba pendiente el incidente sobre la clasificación de los créditos relativos a la pignoración (incidente que fue finalmente estimado). El hecho de que sobre uno de los activos del perímetro de la unidad productiva existiese un crédito con privilegio especial conllevaba la aplicación de los artículos 149.2 y 155.4 LC, es decir, las normas relativas a la realización de bienes afectos a créditos con privilegio especial.
Transmisión de la unidad productiva
Así pues, el Tribunal Supremo indicó que, al haberse acordado la transmisión de la unidad productiva libre de cargas y gravámenes, en la medida en que el precio no alcanzó a cubrir el valor de la garantía, los acreedores con privilegio especial, que representasen el 75% de pasivo afectado, tenían que haber prestado su consentimiento. Si no se recabó su consumimiento al momento de autorizarse la enajenación fue porque, en aquel momento, su crédito no era privilegiado especial.
Expuesto lo anterior, el Tribunal Supremo señaló que el reconocimiento del crédito como privilegiado especial en un momento posterior a la autorización no conllevaba que los acreedores no pudieran hacer valer el mismo en un momento posterior. Así, se subraya el hecho de que el juez del concurso dejó constancia del litigio existente sobre la clasificación y que, por lo tanto, el comprador conocía el riesgo de la adquisición en cuanto a que ésta finalmente no pudiera resultar libre de cargas y gravámenes.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera que realizó el requerimiento de pago al tercero, resaltó que el comprador tenía que haber valorado la conveniencia de la adquisición de la unidad productiva. Para ello, debía haber sopesado si le compensaba: (i) la subrogación en la posición contractual de la concursada (y, por lo tanto, la realización de las prestaciones pendientes de ésta); y (ii) la garantía existente sobre los créditos del contrato al estar pendiente un incidente concursal sobre la clasificación de los créditos.
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