I Certamen de artículos jurídicos cortos de DENAE.

La Protección Jurídica del Arte Fallero

Tribuna
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La presente exposición pretende una breve aproximación a la problemática que plantea, desde el punto de vista jurídico, la protección de las Fallas como forma de expresión del patrimonio artístico tradicional, para determinar si, con independencia de las particularidades derivadas del carácter efímero o temporal de estas manifestaciones artísticas, o de la incertidumbre acerca de la identidad de sus creadores originarios, las Fallas con todos sus componentes y variantes, pueden incardinarse en la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, proponiendo para ello una reflexión sobre el enfoque de las interpretaciones e iniciativas auspiciados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Respecto al origen y consideración en el contexto social originario y actual, las Fallas de Valencia o fiestas josefinas (“festes de Sant Josep”) se celebran en honor de San José, patrón de los carpinteros, y constituye una de las tradiciones más arraigadas en la Comunidad de Valencia , y su celebración, tras el anuncio con “la crida” (pregón) el último domingo de febrero, da comienzo con “la plantá” el 15 de marzo y finaliza el 19 de marzo con “la cremà”.

Si bien la primera referencia documentada de las Fallas se remonta al año 1774, las primeras publicaciones sobre la fiesta josefina se encuentran en 1848, hasta que en el año 2016 fueron incluidas como “Fiesta de Interés Turístico Internacional” por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura (Unesco) en su “Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad”, debido a su consideración como expresión de "creatividad colectiva" que "salvaguarda las artes tradicionales”.

Las Fallas constituyen el resultado de la combinación de distintos elementos (plásticos, musicales, literarios y artísticos) en un contexto festivo protagonizado por monumentos falleros y espectáculos pirotécnicos que conforman escenografías satíricas constituidas por grupos escultóricos de grandes dimensiones (“ninots”), que se rodean de otras figuras de cartón, plastilina, piedra, poliuretano o poliestireno expandido, todas ellas soportadas por una armazón de madera y con leyendas escritas en valenciano para exponer su significado en clave de humor satírico y crítico, y en ocasiones complementadas con el "llibret de la sátira", que expone mediante versos satíricos el contenido de la falla y tiene su propia categoría en la sección que galardona, entre otros, el diseño, la originalidad o la información contenida.

Otros elementos intrínsecamente vinculados a las fallas son los pasodobles populares, y, en general, la música tradicional valenciana ejecutada por bandas de música mediante dulzainas y tamboriles, para acompañar los distintos actos falleros; el traje de fallera[i],“las mascletàs” y el espectáculo de fuegos artificiales dotado de expresión formal en los cielos nocturnos y la iluminación de encendido de bombillas en el barrio de Ruzafa; todo ello acompañado de la oferta gastronómica típica.

La cuestión planteada respecto a si estas manifestaciones culturales en torno a las cuales se configura este contexto de signo festivo son susceptibles de ser protegidas por la normativa en materia de propiedad intelectual, por favorecer la creatividad colectiva, contribuir a la preservación del arte tradicional y a la consolidación de la identidad cultural de esta Comunidad, ha ocasionado posturas jurídicas contradictorias debido a las particularidades de estas obras.

Dicho debate no se circunscribe tanto a la consideración de los “ninots” como obra plástica escultórica debido a su carácter efímero -su destino final es desaparecer a causa del fuego-, ya que la normativa en materia de propiedad intelectual no contiene exigencia alguna respecto a la durabilidad de las obras como requisito para ser susceptibles de protección, máxime cuando dichas obras suelen inmortalizarse a través de otras como fotografías y videos captados durante la celebración de las fiestas. La discusión trae su causa en las dificultades que entraña la atribución de la titularidad originaria de estas expresiones culturales tradicionales debido a la lejanía temporal de su creación, que las sitúa frecuentemente en el dominio público.

Las Fallas constituyen el resultado de procesos creativos intergeneracionales, sociales y comunitarios que identifican el acervo y la identidad cultural de la comunidad valenciana, circunstancia que genera dos posturas jurídicas contrapuestas en torno a la conveniencia o inconveniencia de dotar de protección jurídica a estas creaciones procedentes del patrimonio inmaterial mediante la legislación en materia de propiedad intelectual, si bien ambas coinciden en la consideración de que este tipo de creaciones estimulan la creatividad y contribuyen al enriquecimiento del acervo cultural.

En este sentido, puede sostenerse que dotar de dicha protección a los autores de creaciones como los “ninots”, constituye una “apropiación indebida” de los derechos sobre estas manifestaciones culturales, y en consecuencia su privatización y el monopolio sobre el patrimonio cultural inmaterial, que obstaculiza la difusión y acceso a dichos contenidos. Sin embargo, puede defenderse que, dado que los artistas tradicionales suelen ir alterando el enfoque y el resultado de sus creaciones tradicionales, transformándolas debido al transcurso del tiempo, deberían dotarse de protección independiente sin perjudicar, por ello, el mantenimiento de un acervo cultural común y la diversidad cultural.

Como solución a estas discrepancias, la OMPI viene estudiando la implantación de una relación cordial entre la propiedad intelectual y la protección, promoción y preservación de las expresiones culturales tradicionales (en adelante, ECT) o expresiones del folclore, a través de la confección de políticas y documentos para la asistencia jurídica y dotación de medidas de protección adecuadas, por cuanto distinguen y reflejan los valores, tradiciones y convicciones de las comunidades tradicionales.

Así, desde el primer debate internacional en el marco de la Conferencia Diplomática de Estocolmo de 1967 para la revisión del Convenio de Berna, la OMPI trabaja con el objetivo de alcanzar el equilibrio entre la preservación de las culturas tradicionales y el estímulo de la creatividad basada en la tradición como contribución al desarrollo económico y en el intercambio libre de experiencias culturales, para alcanzar con los distintos Estados un acuerdo sobre un texto que sirva de base para un instrumento internacional jurídico que de forma unitaria otorgue protección a las expresiones del folklore o ECT. Según se extrae de los distintos documentos de trabajo en el seno de las reuniones y conferencias[ii] de El Comité Intergubernamental de la OMPI sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (CIG)[iii], la OMPI considera ECT las producciones elaboradas con elementos característicos del patrimonio artístico tradicional creado y mantenido por una comunidad que refleja sus expectativas artísticas tradicionales, incluyendo, a modo enunciativo pero no limitativo, en particular, las expresiones verbales, musicales, expresiones corporales, con independencia de su fijación en un soporte y los productos de arte popular, la artesanía y las formas arquitectónicas.

Sin embargo, pese a que por sus antedichas peculiaridades, las ECT no pueden ser consideradas, sin más, objeto de la legislación sobre derecho de autor, configurada más bien para una protección siempre individual y no de colectivos, si bien a pesar de los intentos de preservar las ECT como objeto independiente respecto de la legislación en materia de propiedad intelectual, las propuestas internacionales continúan apostando por un acercamiento al derecho de autor. Las legislaciones que estas ECT no son uniformes en lo que respecta a su alcance, ya que algunas contienen acepciones muy amplias del término y otras son muy restrictivas. Así, en España se les atribuye una protección indirecta como obras del dominio público, ya que si bien la Constitución Española encomienda a nuestra Nación, con carácter general, la labor de “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”, y, en particular, proteger manifestaciones concretas como patrimonio artístico inmaterial y cultural, la legislación en materia de propiedad intelectual -idónea para atender dicho mandato constitucional- no contempla una protección general para las manifestaciones de la cultura y tradiciones populares que no hayan sido identificadas en obras concretas o dotadas de expresión formal específica a las que se atribuyan una autoría, aunque sea anónima. Es decir, protege las creaciones originales derivadas del patrimonio inmaterial, plasmadas en un soporte tangible o intangible, como sucede en el caso de las Fallas, donde existen creaciones en particular, con independencia de su procedencia, ya sea de modo directo o indirecto del patrimonio inmaterial, remitiéndose para la protección de los bienes o expresiones culturales a otros textos legales como la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (LSPCI) o los Textos Fundamentales de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada en París el día 17 de octubre de 2003 y ratificada por España en el año 2006. Las dificultades descritas para incardinar los ECT en la categoría de obras protegidas por la legislación autoral han propiciado propuestas alternativas, dentro del ámbito de protección de las propiedades inmateriales, como son los derechos sui generis, sin especial concreción, pero idóneos, quizá, para dotar de protección a los miembros de estas comunidades de forma colectiva, mediante el reconocimiento de derechos exclusivos de impedir a terceros la utilización o explotación de dichas expresiones culturales sin autor ni fecha de creación conocidos o identificables.

Por tanto, y sin perjuicio de que el reconocimiento de la UNESCO concierna al conjunto de esta fiesta tradicional, y de las divergencias aún en proceso de solución respecto a la protección más idónea de las ECT, nada impide dotar de protección jurídica por el derecho de autor al artista fallero, quien ostenta sobre sus “ninots” (como figuras escultóricas, de arte plástica) los derechos morales los patrimoniales, relativos a la explotación económica reconocidos en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (TRLPI).

La práctica totalidad de los “ninots” son obras colectivas que se crean por los artistas falleros como resultado de la iniciativa y bajo la coordinación de las Comisiones falleras, que se ocupan de su edición y divulgación bajo su nombre, estando, por tanto, constituidas por la reunión de aportaciones de diferentes artistas falleros cuya contribución personal se funda en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Otra cuestión susceptible de plantear dudas es la invocación del límite del artículo 35.2 del TRLPI, que establece la libertad de panorama, para amparar la realización de pinturas, dibujos, fotografías y grabaciones u obras audiovisuales que tuviesen como objeto las Fallas sin la autorización de los titulares de los derechos, por encontrarse “situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales». En este sentido, se puede considerar que la “plantá” se realiza con carácter temporal (hasta su quema), y por tanto no se puede invocar la libertad de panorama, que exige “permanencia” de la obra en la vía pública, o por el contrario, que tal permanencia se ha de considerar durante el período que transcurre entre la “plantá” y la “cremá”, interpretación que desliga el carácter permanente de la naturaleza efímera de la obra. Cualquier interpretación debe realizarse a la luz del artículo 40 bis del TRLPI, que restringe la aplicación de este límite, entre otros, si causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que van en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran».

Por último, las Fallas son recreaciones -con tintes satíricos- de situaciones que evocan temas de actualidad política, económica o social, empelando en ocasiones, la imagen de personas reales o personajes de ficción pertenecientes a obras o grabaciones audiovisuales o videojuegos, de manera que muchas de esas composiciones o escenográficas no proceden de su impronta creativa, sino de terceros, sin su autorización, circunstancia que ha de ser interpretada a la luz del artículo 39 del TRLPI, que permite el uso de estas obras con fines de parodia.

Elena Benzal Medina

[i]  indumentaria que ha llegado a ser nominada en alguna edición de los Premios Nacionales de la Artesanía que concede el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través de Fundesarte (Fundación Española para la Innovación de la Artesanía)

 

[ii] Las últimas novedades en el seno de “El Comité Intergubernamental de la OMPI sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (CIG) se han tratado en su cuadragésima sesión celebrada los días 17 a 21 de junio de 2019 en Ginebra (Suiza).

https://www.wipo.int/meetings/es/details.jsp?meeting_id=50424

[iii] La renovación del mandato de “El Comité Intergubernamental de la OMPI sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore CIG y su plan de trabajo se aprobó, para el bienio 2020-2021, en la Asamblea General de la OMPI, que tuvo lugar desde el 30 de septiembre hasta el 9 de octubre de 2019.

 


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