Se pronuncia sobre esta cuestión, entre otras, la STS 335/2020, de 19 de junio (ponente Antonio del Moral)?

Las diferencias entre el delito de blanqueo de capitales y el delito de receptación en la sección #jurisprudenciatuitatuit

Tribuna Madrid
Delito del blanqueo de capitales

Esta sentencia estima el recurso de la defensa del condenado entendiendo que los hechos descritos en la sentencia de instancia son constitutivos de un delito de receptación y no de un delito de blanqueo de capitales.

‪Nos recuerda esta sentencia que el blanqueo de capitales es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, por lo que el delito tiende a conseguir que el sujeto obtenga un título jurídico, aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa.

‪Entre la receptación y el blanqueo de capitales existen semejanzas, pero también existen relevantes diferencias:

‪1. Ambos delitos presuponen un delito precedente q ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, por ejemplo: el delito de tráfico de drogas.

‪2. En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, (si no es atípica) mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.

 

‪3. Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.

‪4. Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años.

‪El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo. En estos casos debe aplicarse el principio de alternatividad del art. 8.4 cp, sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico.

‪En la misma línea, la STS 408/2015 establece que esa conducta de auxilio al aprovechamiento de las ganancias ilícitas, cuando no incorporan un plus de encubrimiento de su origen, serían constitutivas de receptación si las hace un tercero; pero atípicas cuando las efectúa el responsable del delito antecedente.

‪Ya venía señalando la jurisprudencia que el aprovechamiento de los bienes procedente de un delito por parte de quien ha participado en la misma acción delictiva, en este caso depredatoria, supone un acto copenado. La pena del delito antecedente engloba los actos connaturales y concomitantes a aquél. No tendría sentido añadir a la pena merecida por el delito de hurto o robo otra pena - que paradójicamente puede ser muy superior- por utilizar los bienes o fondos sustraídos para su propio disfrute o para adquirir otros bienes.


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