Civil

La rebeldía en el proceso civil (prueba pericial)

Tribuna
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Cuando una persona es demandada por la vía civil recibe un emplazamiento del Tribunal, que en ningún caso genera una obligación o deber para el demandando, sino que es libre de personarse o no en el proceso, tanto en el Juicio Ordinario como en el Verbal, en este último caso, en virtud de la nueva redacción dada al art.438.1, I LEC -EDL 2000/77463- por la L 42/2015, de 5 octubre -EDL 2015/169101- .

Cuando el demandado opta por la no personación, su decisión genera una serie de consecuencias que se inicia con la declaración de rebeldía, que pasamos a analizar.

I.Concepto y aspectos configuradores

El «Diccionario del Español Jurídico», dirigido por Santiago Muñoz Machado (1), define «Rebeldía», en su primera acepción, como:

«Situación jurídica, declarada judicialmente en el proceso, en que se coloca el demandado por su inicial, total y voluntaria inactividad, al no comparecer en el mismo dentro del plazo concedido; sin que ello suponga, salvo que expresamente así se disponga, ni allanamiento ni aceptación de los hechos objeto de la demanda».

Es, por tanto, rebelde quien, ante la reclamación del actor y desoyendo el llamamiento judicial, adopta la conducta -legítima y lícita- de no comparecer en el proceso para intervenir activamente en él.

Son características fundamentales de esta figura las siguientes:

- Consiste en la abstención del derecho facultativo de la parte y no en una infracción legal.

- Se trata de una situación de carácter formal y no material.

- Se produce por falta de personación, no por la no contestación a la demanda.

- No implica ficta confessio, ni es considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

- Constituye una situación provisional.

- No cabe la rebeldía parcial.

- Sólo es predicable respecto del demandado.

- No paraliza el proceso iniciado por el actor.

II. Naturaleza jurídica

La rebeldía suele estudiarse por la doctrina con ocasión del tema de las cargas y deberes de las partes, y, más en concreto, a propósito de la denominada carga procesal de la comparecencia (carga que incumbe sólo al demandado, pues el actor ya ha comparecido para demandar). En este sentido, como afirma De la Oliva Santos, la carga de la comparecencia del demandado: «es el constreñimiento o compulsión a comparecer que el demandado experimenta a causa de la consecuencia inmediata que de la incomparecencia se deriva, a saber: la declaración del demandado en rebeldía».

Esta institución es una de las más importantes del Derecho procesal pues se relaciona con el principio de audiencia y de contradicción como dice Gómez Orbaneja: para no paralizar el proceso en detrimento de la tutela judicial efectiva del actor, basta dar al demandado la posibilidad de ser oído (2). Así es, surgió como respuesta para evitar los perjuicios que el principio de contradicción, o necesidad de oír a las partes, llevado hasta sus últimas consecuencias, puede acarrear si conllevara el no poder seguirse adelante el juicio.

Es necesario realizar una ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, dado que como ha declarado la SAP Granada, sec 5ª, núm. 143/15, de 17 julio -EDJ 2015/136950-:

«(...) la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica (...)».

Pero, históricamente, se ha acudido a medios más o menos coercitivos para impedir la falta de personación del demandado en el procedimiento. Como pone de relieve José Garberí Llobregat (3) «la idea desacreditadora o peyorativa que connota el término rebelde, sobre todo en el ámbito del proceso criminal, es fruto de pasadas épocas históricas donde se consideró dicha situación del sujeto pasivo del proceso como una acción antijurídica, merecedora de ser reprimida», tanto que así, en el Derecho Romano y en el Derecho Español, equivalía a la condena del rebelde.

Ahora, afortunadamente, la LEC -EDL 2000/77463- no carga peyorativamente a la rebeldía; se estima que no supone incumplimiento de la obligación de comparecer sino el no ejercicio de un derecho (comparecer y defenderse) de cuyo no ejercicio pueden derivarse consecuencias perjudiciales. Como decíamos, se estima cumplido el principio de contradicción, con sólo dar posibilidad al demandado para defenderse mediante el emplazamiento en forma.

Pese a la no personación en debida forma, el demandado rebelde es parte procesal (y sobre dicha parte recaerá el posible perjuicio de tal inactividad, y, a menos que la ley disponga otra cosa, en nada se altera el curso regular del proceso.

En definitiva, como indica Garberí Llobregat (4):

«...) la rebeldía no pasa de ser una pura situación de hecho con relevancia jurídica, una situación procesal sui generis que se genera de manera imperativa ante la simple incomparecencia del demandado cuando es llamado al proceso».

III. Presupuestos

Para que se dé la situación de rebeldía deben concurrir los siguientes requisitos:

- La falta de personación voluntaria del demandado.

- La declaración de rebeldía y su notificación al demandado.

A) La falta de personación voluntaria del demandado

La rebeldía requiere como presupuesto que el emplazamiento se haya realizado en forma legal, extremo que deviene en capital: la rebeldía es un silencio de la parte demandada que habilita a la actora para continuar el trámite en su ausencia, para lo cual, tiene que salvaguardarse el derecho de tutela judicial, mediante su emplazamiento en debida forma.

Respecto a la forma en que se debe llevar a cabo el acto de comunicación es relevante, y así lo ha destacado la praxis judicial, entre cuyos pronunciamientos más recientes sobresale la SAP Barcelona, sec 4ª, núm. 497/15, de 10 noviembre -EDJ 2015/279973-, que estimó válida la declaración de rebeldía del demandado que fue citado mediante edictos tras resultar imposible la notificación en los domicilios averiguados judicialmente. Textualmente dice así:

«(...) en cuanto a la actuación previa reprochada al Juzgado de citar a juicio por edictos colgados en tablón de anuncios y por comunicación dejada en la puerta, sin previamente realizar averiguación ninguna del domicilio de los destinatarios, a los efectos de instar la nulidad que resultaría de acompañar volante, no certificado, del padrón municipal de habitantes, donde figura el recurrente y su familia, reconoce el apelante que tuvo conocimiento extraprocesal del pleito, consta un primer aviso debajo de la puerta y/o en el buzón correspondiente, y luego otra fijación de edicto en puerta.

En cuanto a la falta de acto de averiguación ninguna por parte del Juzgado, con la invocación de la STC 197/2013, de 2 de diciembre -EDJ 2013/253444-, abstrayendo que no parece que causara indefensión ninguna real o efectiva del demandado ocupante que no figura nominalmente como demandado, como exigiría la jurisprudencia constitucional, es lo cierto que el volante tiene fecha de 2.1.2015, y no refiere la fecha desde la que estaría empadronado el apelante y su familia, por lo que no se observa siquiera formalmente ninguna infracción de los arts. 155 y 164 de la LEC -EDL 2000/77463-, si consideramos que la diligencia de ordenación que ordenó la citación edictal -tras las diligencias negativas de septiembre y octubre- se dictó bastante antes, en 9 de octubre de 2014, abstrayendo que todos los ocupantes de la finca pudieron ver la citación colgada en la puerta, de tal manera que no se observa ninguna causa de nulidad procesal, y, en concreto la establecida en el art. 225.3º de la LEC, no pudiendo establecerse siquiera un juicio hipotético de indefensión del apelante, al menos relevante a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 C.E. -EDL 1978/3879- (...)».

También es de reseñar la SAP Murcia, sec 4ª, núm. 263/15, de 14 mayo -EDJ 2015/88383-, que consideró conforme a derecho, a efectos de la declaración de rebeldía, que:

«(...) constando que la misma emplazada y requerida a través de su madre, según diligencia, en el domicilio..., siendo este el domicilio de la apelante y demandada según información recabada de la Agencia Tributaria, Instituto Nacional de Estadísticas y DGT. En dicho domicilio se notificó la sentencia a la apelante, de la que tuvo conocimiento, según resulta de la comparecencia. Además, también consta que la apelante fue emplazada por edictos (...)».

Pero, además, la personación no puede ser sustanciada de cualquier forma, sino que debe serlo en tiempo (plazo) y forma, extremos ambos que deben ser oportunamente advertidos en el emplazamiento judicial.

La necesidad de la asistencia de abogado y de representación causídica es una cuestión recurrente en el aspecto formal de la personación y que tiene especial relevancia a la hora de tener por rebelde al demandado. Así, la SAP Barcelona, sec 4ª, núm. 497/15, de 10 noviembre -EDJ 2015/279973-, declaró que no es nula la declaración de rebeldía del demandado por comparecer sin abogado y procurador, al decir que:

«(...) la comparecencia en juicio debió verificarse por medio de procurador -art. 23 LEC, EDL 2000/77463- y la defensa por medio de abogado, art. 31 LEC, a la vista de la cuantía procesal, la presencia personal en la vista del recurrente no pudo sino causar la declaración de rebeldía correspondiente, en virtud precisamente de lo establecido en el art. 442.2 LEC interpretado sistemáticamente con lo previsto en dicho art. 23 LEC, abstrayendo las consideraciones subjetivas mencionadas por el recurrente (...)».

Por lo que, según la citada resolución, el recurrente no compareció en sentido técnico procesal, o sea, debidamente asistido con procurador, lo que era necesario al tener el pleito cuantía superior a los dos mil euros no estaba excepcionado de la asistencia de dicho profesional.

B) La declaración de rebeldía y su notificación al demandado

Cuando el órgano judicial que está conociendo del asunto comprueba la situación fáctica de que el demandado no se ha personado en el plazo concedido y que el emplazamiento se ha realizado regularmente, conforme a la Ley, le corresponde convertirla en situación de derecho mediante una «declaración»: la declaración de rebeldía convierte el estado de hecho en situación jurídica.

Corresponde tal misión al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), excepto en los supuestos previstos en la LEC -EDL 2000/77463- en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal, opción ésta (la atribución al LAJ) que fue muy criticada por cierto sector de la doctrina al entender que al tratarse de una situación que conlleva un régimen excepcional de comunicaciones con la parte declarada rebelde, que repercute en el ejercicio de todos sus derechos procesales, tal decisión debería ser adoptada por el Tribunal.

Sea como fuere, esta declaración es, además, de carácter necesario, en el sentido de que, de concurrir los requisitos legales el órgano judicial viene obligado a declararla, pudiendo generar la omisión de dicha declaración, salvo subsanación, la nulidad de lo actuado y su retroacción hasta ese momento procesal para seguirse por sus trámites adecuados.

Adoptada tal decisión, la resolución que declare la rebeldía del demandado -a decir del art.497 LEC, EDL 2000/77463- debe ser notificada al demandado, para lo que se tiene que valorar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito del efecto y alcance de las notificaciones y emplazamientos:

«(...) no hay que insistir mucho, por otro lado, acerca de la natural y jurídica relación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión (...)».

Conforme a esta doctrina constitucional, las notificaciones, citaciones y emplazamientos no son meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandato de las leyes procesales para garantizar a los litigantes, o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, en tanto que su omisión o el incumplimiento de la finalidad que les es propia colocaría al interesado en una situación de indefensión lesiva para el derecho fundamental citado, salvo que, a pesar de la falta de comunicación, la rebeldía tenga lugar por la pasividad o negligencia del interesado que tuvo conocimiento de la resolución por otros medios distintos.

Sustanciada en forma dicha notificación, ninguna otra se realizará hasta la de la resolución que ponga fin al proceso, que debe ser notificada al demandado personalmente en la forma prevista en el art.161 LEC -EDL 2000/77463-, o si el demandado se hallare en paradero desconocido se hará publicando un extracto de la resolución a través de edicto que se incluirá en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado.

Una muestra de lo expuesto se encuentra en la STS, Sala 1ª, núm 161/11, de 16 marzo -EDJ 2011/19602-, que, aun referida a un supuesto de demanda de error, el argumento empleado es idéntico:

«El núcleo del tema -error judicial- se centra en el proveído de firmeza, o mejor en haberse acordado la firmeza de una sentencia sin haberse cumplido el requisito de la adecuada notificación. Estima la parte demandante que dictada la sentencia en rebeldía, no bastaba para su correcta notificación edictal la inserción de los edictos en el tablón de anuncios del Juzgado, sino que en tal caso era necesario que se publicara además en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" o en el "Boletín Oficial del Estado", de conformidad con lo establecido en el art. 497.2 LEC -EDL 2000/77463-, que establece este "plus" para las resoluciones que ponen fin al proceso seguido en rebeldía del demandado , sin que sea procedente la apreciación efectuada en el Auto dictado por el Juzgado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones de que no concurre en los demandados el presupuesto de "hallarse en paradero desconocido", pues en tal situación se las consideró a lo largo de los procesos declarativo y de ejecución a efectos de realizar la comunicación edictal de las diversas resoluciones procesales (...)».

Lo mismo ocurrirá para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación.

Respecto a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, esta posibilidad viene siendo admitida en la práctica forense entendiéndose que el legislador ha olvidado incluirlo en la relación de boletines oficiales, máxime cuando el artículo 500, II de la LEC -EDL 2000/77463- sí menciona el referido diario oficial.

Como excepción a la regla general expuesta, el apartado 3 del artículo 497 de la LEC -EDL 2000/77463- dispone que no será necesaria la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, añadiendo el apartado 4 que:

«(...) esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la LOPJ -EDL 1985/8754- (...)».

Una especialidad más fue introducida por la L 19/2009, de 23 noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios -EDL 2009/251217-, que añadió un tercer párrafo al aptdo. 2 del art.497 LEC -EDL 2000/77463-, según el cual:

«(...) cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial».

C) La comunicación al registro central de rebeldes civiles

Dispone el art.157.1 LEC -EDL 2000/77463- que:

«Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción. (...)».

Aunque no es propiamente una consecuencia de la declaración de rebeldía, pues la medida responde a la falta de averiguación del domicilio del demandado pese a los esfuerzos de búsqueda desplegados, en cierta medida se relaciona con ella, pues trata de evitar la comunicación residual del demandado y por ende evitar la rebeldía del mismo. El funcionamiento en lo que atañe al ámbito procesal es relativamente sencillo: se prevé una comunicación que parece obligatoria por parte del Juzgado o Tribunal que ha desarrollado una actividad de averiguación de paradero del demandado sin éxito, y una facultad de comprobación de existencia de un domicilio. Además el inscrito puede pedir la cancelación a cambio de la comunicación de un domicilio, de la hoja correspondiente, siendo entonces el Registro quien comunica a los Juzgados peticionarios este nuevo domicilio al efecto de que puedan dirigirse comunicaciones al demandado, que si éste no recibe pese a dirigirse a ese domicilio, surtirán plenos efectos (5).

IV. Efectos de la rebeldía

A) Para la parte actora

Como ya se ha indicado, la declaración de rebeldía no supone que el proceso se siga ante una sola parte, pues se constituye la relación jurídica procesal por la notificación válida de la demanda al demandado.

- Carga de la prueba

¿Favorece la rebeldía por sí sola la estimación de la pretensión del actor? (6) Nuestro ordenamiento jurídico sigue fundamentalmente el sistema ficta litiscontestatio en virtud del cual la rebeldía origina únicamente la ficción de darse por contestada la demanda u oposición presunta de la demanda.

Por lo que cabe decir con Aragoneses que la rebeldía en el sistema español, aunque no dificulta la pretensión del actor, tampoco basta para satisfacer por sí sola dicha pretensión: per se, la rebeldía no determina el vencimiento automático del demandado.

En buena lógica, a pesar de la rebeldía, el actor debe proponer prueba, practicarla y utilizar el trámite de conclusiones de igual modo como lo haría si la parte demandada hubiera negado y rebatido, expresamente, todos los hechos alegados por el actor.

La jurisprudencia menor mantiene, en este punto, cierta uniformidad, pudiendo destacar, entre los ejemplos más recientes, la SAP A Coruña, sec 5ª, núm 376/16, de 20 octubre -EDJ 2016/207638-, para la que:

«(...) la situación de rebeldía no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (...)».

O la SAP Barcelona, sec 13ª, núm 365/16, de 14 julio -EDJ 2016/166072-:

«(...) la declaración de rebeldía... mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte actora que comparece la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión (...)».

La SAP Valencia, sec 6ª, núm 413/12, de 3 julio -EDJ 2012/241749-, también se ha pronunciado en los siguientes términos:

«(...) la declaración en rebeldía no excusa a la parte actora de probar la legitimación pasiva del demandado para soportar la demanda, ni exime de la facultad de apreciación de oficio por el juzgador, en cuestiones que afecten al orden público (...)».

Es decir, aunque se sigan los pleitos en rebeldía, los Tribunales deben resolver lo que crean más justo según el resultado de las pruebas practicadas, ateniéndose no obstante al principio de congruencia, pues éste constituye una de las más importantes manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, principio conforme al cual, en aplicación del art.218 LEC -EDL 2000/77463-, no es posible resolver los planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir.

Además, según reiterado criterio del Tribunal Supremo en relación a la ficta confessio, su declaración es solamente una facultad concedida al Tribunal por el art.304 LEC -EDL 2000/77463-, como indica el verbo «podrá» que utiliza, y en ningún caso exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión.

A este punto cabe añadir, respecto de la autenticidad de los documentos privados no impugnados, con José González Olleros (7), que:

«(...) a los efectos de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LEC -EDL 2000/77463-, no puede pretenderse que los documentos privados hagan prueba plena en el proceso en los términos del art. 319, pues al haberse declarado la rebeldía es obvio que no se ha procedido al reconocimiento pleno de los hechos de la demanda, lo que iría en contra de lo dispuesto en el citado art. 496.2, por lo que entendemos que será el Juez el que en definitiva valorará el alcance del documento privado presentado».

La conclusión de lo expuesto es meridiana: la rebeldía no altera la situación del actor respecto de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y el Tribunal conserva la facultad de apreciarlos, siendo totalmente congruente la sentencia que, pese a la rebeldía del demandado, desestima la demanda por falta de prueba de los hechos constitutivos (8).

A pesar de lo dicho, interesa destacar que el propio Tribunal Supremo ha matizado el citado principio general sobre la carga de la prueba mediante la aplicación de los principios de normalidad, de flexibilidad en su interpretación y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido (9).

Esto da pie para que un amplio sector jurisprudencial añada que, en los casos de declaración de rebeldía, no se puede ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, pues lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba, en manos del rebelde, con notoria indefensión de la parte actora (10). Lo dicho, sobre todo, en los supuestos en que la falta de los habituales medios probatorios se deba a la inactividad del demandado rebelde.

Ejemplo de esta doctrina es la SAP Málaga, sec 4ª, núm 203/14, de 5 mayo -EDJ 2014/175402-, para la que:

«(...) ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la C.E. -EDL 1978/3879-, la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor (...)».

- Desistimiento unilateral.

Un efecto procesal que sí conlleva la declaración de rebeldía es el de la admisibilidad del desistimiento unilateral de la parte actora mientras dure dicha situación, a tenor del art.20.2 LEC -EDL 2000/77463-.

El desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento, medio que, en la práctica, suele ser utilizado, cuando la parte actora ha incumplido algún presupuesto procesal o la demanda adolece de defectos de forma que podrían ocasionar un riesgo elevado de que sea dictada una sentencia desestimatoria de la pretensión, en cuyo caso, puede ser mejor volver a iniciar el proceso con el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos y requisitos procesales.

B) Para la parte demandada

Como se ha indicado, en principio, la declaración de rebeldía no tiene consecuencias negativas en cuanto al tratamiento del fondo del asunto: no produce ni allanamiento, ni tácita admisión de hechos indicados por la otra parte, salvo en los casos que la ley lo establezca. Además, el procedimiento seguirá su tramitación normal.

Ahora bien, como la rebeldía es una situación reversible, nada impide al demandado poder incorporarse en cualquier estado del pleito (11), actuación que vendrá determinada por las siguientes directrices:

- La preclusión de los actos procesales hasta la fecha de personación

Como se sabe, uno de los principios básicos de la actividad procesal es el de preclusión, por el que, ya dentro del proceso, cada acto ha de realizarse en el momento predeterminado por la ley, de forma que las actuaciones vayan sucediéndose ordenadamente y, lo que es más importante, con respeto a los derechos de ambas partes y a la igualdad entre ellas.

Los principios de igualdad, contradicción y audiencia no suponen que la parte demandada pueda en cualquier momento realizar alegaciones o postular actuaciones procesales concretas, ya que ello vulneraría el principio de igualdad que privilegiaría al demandado en un mal entendido derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este derecho no puede interpretarse nunca con vulneración de normas procesales preestablecidas que marcan los momentos en los que se deben llevar a cabo los actos procesales y los plazos que tienen las partes para llevarlos a cabo (12).

La Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo es constante y pacífica al indicar que los principios de audiencia, contradicción y defensa hacen inadmisible el planteamiento de cuestiones nuevas fuera del período de alegación y discusión, es decir, fuera de los escritos rectores del proceso como son la demanda, la contestación y la reconvención.

Fiel a este principio, el art.499 LEC -EDL 2000/77463- es tajante al afirmar que no se retrotraerán las actuaciones en ningún caso, estableciendo el criterio de preclusión (13). En este sentido, es buen ejemplo la SAP Barcelona, sec 13ª, núm 365/16, de 14 julio -EDJ 2016/166072-, para la que, pese a que el rebelde puede personarse en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que resten.

- En concreto, respecto de las alegaciones

Como es sabido, la fase de alegaciones es la primera que se abre en el curso del proceso, y se articula, fundamentalmente, a través de la demanda y la contestación, tanto en el Juicio Ordinario como en el Verbal. Las alegaciones deben hacerse en ese momento, en otro caso no podrán incorporarse válidamente al proceso.

Dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumplen la audiencia previa y el acto de juicio, la fase propiamente alegatoria, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias que se puedan efectuar en dichos actos. Pero, al margen de esta limitada función en ambos actos, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por la parte demandada o reconvenida en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, la demandada utilice una fase ulterior para contestar a la demanda.

En esta línea se ha pronunciado, entre otras, la SAP A Coruña, sec 5ª, núm 376/16, de 20 octubre -EDJ 2016/207638-:

«(...) lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso».

Por ello, no le es posible a la parte demandada que fue declarada rebelde alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando le ha precluído el trámite de alegaciones.

- Posibilidad de proponer prueba

Si el demandado se persona cuando todavía puede proponer prueba, podrá hacerlo de aquella que sirva para desestimar las alegaciones de la parte actora por inexactitud de los hechos constitutivos, pero no puede probar hechos impeditivos o extintivos no alegados. Así se pronuncia la SAP A Coruña, sec 5ª, núm 376/16, de 20 octubre -EDJ 2016/207638-:

«(...) pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (...)».

Por lo que, la generosidad con la que se admite al rebelde comparecido extemporáneamente esta proposición probatoria es sólo aparente o, cuando menos, se ve recortada y encuentra difícil realización en la práctica, ante la dificultad en la que puede hallarse el Tribunal de cara a realizar el juicio de admisibilidad de la misma, esto es, de cara a resolver su pertinencia y utilidad, si desconoce los hechos sobre los que ha de versar (14).

Como se ha indicado, el demandado rebelde puede comparecer a la audiencia previa del Juicio Ordinario o al acto de juicio, en el Verbal, y proponer las pruebas que estime oportunas para rebatir las alegaciones del actor, a salvo la documental que debe acompañarse a la contestación como regla general, por lo que si comparece, v.gr., en la audiencia previa, aunque no pueda alegar excepciones procesales o de fondo que desvirtúen las del actor, sí puede proponer prueba, excepto la documental y pericial que debieron acompañarse con la contestación (15).

Una excepción a lo expuesto lo hallamos en los procesos matrimoniales. Pese al tenor riguroso del art.499 LEC -EDL 2000/77463-, en los procesos matrimoniales, el principio dispositivo que rige el proceso civil se encuentra matizado, y así, el art.752 LEC dispone que tales procesos se decidan:

«con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento», precisando además que «sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes».

Por tanto, si el demandado rebelde en los procesos matrimoniales propone prueba o aporta documental transcurrido el momento procesal para hacerlo queda facultado el Juez para llevarlo a cabo él mismo de oficio, ya que es uno de los casos en los que se atribuye esta función al juzgador para proteger mejor el interés del menor (16).

-Impugnación de la resolución definitiva

El demandado rebelde al que se le notifique la sentencia definitiva puede utilizar los recursos ordinarios de apelación y extraordinarios de infracción procesal y casación, siempre que los interponga en forma y plazo.

Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a que se refiere el aptdo. 2 del art.497 LEC -EDL 2000/77463- o del modo establecido en el apartado 3 del mismo (17).

Así, la SAP Málaga, sec 5ª, 21-4-04 -EDJ 2004/41925-, manifestó que:

«(...) como el demandado se personó en las actuaciones pero no se le notificó personalmente o a través de su procurador la sentencia, y al no constar que al personarse se le entregara testimonio de las actuaciones o se procediera a notificarle aquélla, hay que considerar que el plazo para interponer el recurso no comienza a computarse hasta que se le notifica la sentencia a través del BOP, puesto que antes no tuvo conocimiento oficial de la misma (...)».

Es preciso destacar que al rebelde le está vetado plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara: dado que no se pueden introducir hechos nuevos en la segunda instancia que no hubieran sido alegados y debatidos en la primera instancia, la parte rebelde podrá hacer una apelación genérica pero no podrá alegar concretos motivos del recurso que no fueron planteados en la primera instancia (18); es decir, el enjuiciamiento en segunda instancia se circunscribe al debate que fue objeto en la primera instancia (19).

En estos términos se ha pronunciado la SAP Barcelona, sec 13ª, 26-2-16 -EDJ 2016/57392-, para la que:

«(...) dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan, pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas en segunda instancia».

- Preferencia del empleo de los recursos sobre la rescisión de la sentencia firme

Como se ha dicho, si la resolución definitiva es notificada personalmente al rebelde, está en su mano el recurrirla a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que procedan, pudiendo denunciar a través de los mismos las supuestas irregularidades que habrían determinado su situación, sin que pueda dejarlos pasar para después acudir a otras vías como la rescisión de sentencia firme (audiencia al rebelde).

Una muestra de lo expuesto se encuentra en la citada STS, Sala 1ª, núm 161/11, de 16 marzo -EDJ 2011/19602-, que, aun referida expresamente a un supuesto de demanda de error, su argumento empleado sirve para el supuesto analizado:

«(...) la parte demandante de error no agotó la vía ordinaria de los recursos. Dejando a un lado que no utilizó plenamente todas las posibilidades procesales que le otorgaba el art. 500 LEC -EDL 2000/77463- (pedir notificación personal; exigir cómputo desde publicación en el Boletín), no bastó con el planteamiento de la preparación del recurso de apelación. Al serle denegado éste, como ocurrió, debió recurrir en reposición preparatoria de la queja (art. 495.1 LEC), y caso de no estimarse el recurso no devolutivo, formular la queja ante el Tribunal "ad quem" de conformidad con el art. 494 LEC. De tal manera habría podido obtener que se le admitiera la apelación y plantear en ésta los temas procesales y sustantivos que estimara procedentes"»

En definitiva, solo la imposibilidad para el demandado rebelde de interponer los recursos de apelación, casación o por infracción procesal, abre al condenado en rebeldía la posibilidad de servirse del instrumento que permite la rescisión de la sentencia firme (20).

- Impugnación del recurso

Por otro lado, destacar que, si el art.500 LEC -EDL 2000/77463- admite la legitimación del rebelde para recurrir la resolución definitiva que le sea perjudicial, de igual forma se le debe permitir que pueda impugnar el recurso que interponga la parte actora/recurrente. Lo que no podrá, tampoco, es proponer prueba en segunda instancia salvo que la rebeldía lo sea por causa a ellos no imputables (art.460.3).

C) El caso del juicio de desahucio por falta de pago

Una de las innovaciones más relevantes introducidas por la L 42/2015, de 5 octubre -EDL 2015/169101- ha sido la implantación, en sede del Juicio Verbal, del trámite de contestación a la demanda de forma escrita por plazo de diez días conforme a los parámetros formales del Juicio Ordinario. Consecuencia de lo expuesto es que como ya se ha indicado, emplazado el demandado para contestar, si no compareciere en tiempo y forma ante el Tribunal, el nuevo art.438.1, I LEC dispone que: «(...) será declarado en rebeldía conforme al artículo 496».

Pero de la lectura de la reforma se desprende que el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas queda con la anterior regulación no produciéndose modificación alguna. Nótese que el juicio monitorio de desahucio, inserto dentro del Juicio Verbal, mantiene su estructura pese al establecimiento de la contestación escrita, cuyo rasgo caracterizador viene determinado en el requerimiento de pago y, en su caso, en la oposición. En definitiva, el juicio monitorio de desahucio por falta de pago tiene una configuración propia que poco tiene que ver con la regulación general del Juicio Verbal tanto antes como tras la reforma de octubre de 2015 (21).

La L 37/2011, de 10 octubre -EDL 2011/222122-, introdujo una fase monitoria a través de un requerimiento de pago, en el art.440.3 LEC -EDL 2000/77463- limitado únicamente al desahucio por falta de pago, precepto éste que modificado por la L 4/2013, de 4 junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas -EDL 2013/71638- para agilizar el juicio de desahucio viene, en el párrafo 5º, a contemplar la incomparecencia del demandado:

«Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada».

El tratamiento procesal de la incomparecencia del demandado produce el efecto de permitir declarar el desahucio sin más trámites, es decir supone una excepción al efecto que la rebeldía tiene como norma general en el art.496.2 LEC -EDL 2000/77463-, que impide su consideración «como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario» lo que sucede en el caso del juicio de desahucio.

No solo tal incomparecencia ha de dar lugar al desahucio sino también a la condena al abono de rentas. La SAP Cantabria, sec.4ª, núm 504/08, de 24 julio -EDJ 2008/201641-, se ha pronunciado sobre este particular:

«(...) en cuanto se ha producido un hecho -la incomparecencia en forma al juicio- y el Juzgado ha declarado el efecto previsto por la ley imperativamente, que no es otro que el desahucio. Además ello supone que el legislador ha querido que se tenga por probado el impago de las rentas en cuya virtud se funda la demanda, esto es, las impagadas hasta la interposición de la demanda. Esta también es la decisión del juzgado, sin perjuicio, naturalmente de las que se devenguen desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia (...)».

D) Particularidades en otros procedimientos

Otra especialidad la hallamos en el proceso monitorio, cuyo art.816.1 -EDL 2000/77463- (22), dispone que:

«Si el deudor (...) no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución (...)».

Y en el proceso cambiario, donde el art.825, I -EDL 2000/77463- establece que:

«(...) cuando el deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823 -EDL 2000/77463-, hubiese sido alzado».

V. Costas procesales

El silencio que guarda la LEC -EDL 2000/77463- respecto esta cuestión debe ser interpretado en el sentido de la aplicación del criterio general del vencimiento contenido en el art.394 LEC.

Pero esta cuestión, al menos durante la vigencia de la LEC 1881, EDL 1881/1 -que tampoco hacía referencia expresa-, no fue clara, suscitándose opiniones doctrinales encontradas al respecto y pronunciamientos judiciales (de la jurisprudencia menor) también en distinto sentido.

¿Cómo resolver el problema de las costas procesales en el caso del litigante (vencido) que ha permanecido en rebeldía? (23).

Francisco López Simo se decantó por que el problema de las costas en caso de rebeldía sólo podía resolverse mediante la aplicación de la norma general al respecto contenida en el párrafo primero, inciso primero, del art.523 LEC -EDL 2000/77463-. Y es que, ciertamente, -afirmaba este autor- los tres requisitos que dicha norma viene a exigir para que sea preceptiva la condena en costas pueden concurrir en el supuesto del litigante rebelde. Porque el litigante que es declarado en rebeldía, es, en efecto, auténtica parte procesal, formula pretensiones o peticiones -o al menos así se supone, lo que a fin de cuentas es lo mismo-, y si el actor ve completamente acogidas sus peticiones -esto es, si hay vencimiento total del actor-, paralelamente, el demandado rebelde verá totalmente rechazadas las suyas.

Por lo tanto, no era de extrañar que este autor esperara que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contribuyera a despejar la incógnita que la regulación de la LEC de 1881 -EDL 1881/1- suscitaba sobre la condena en costas en esta materia.

Lo cierto es que la Sala 1ª del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en su Sentencia 4-3-89 -EDJ 1989/2431-, que impuso las costas al demandado en situación de rebeldía, empleando el siguiente razonamiento:

«(...) dado que la situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, a los rebeldes imputables al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor». Por consiguiente, (...) es de llegar a la conclusión de que la indicada sentencia infringió el artículo 523 de la LEC -1881, EDL 1881/1-, lo que determina la procedencia del motivo examinado y, por ende, la casación de la misma (...)».

Criterio seguido más recientemente por la jurisprudencia menor, de la que es ejemplo la SAP Badajoz, sec 3ª, nº 158/08, de 6 junio -EDJ 2008/178675-:

«(...) la regla lógicamente aplicable para la imposición de costas será la del vencimiento, salvo que quepa apreciar esas serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394 LEC -EDL 2000/77463- como excepción a la regla general del vencimiento, dudas que, de existir, deben explicitarse por el Juzgador de instancia razonándolo adecuadamente (...)».

Entendemos que esta posición es la más ajustada dado el silencio, que como hemos indicado, sigue guardando la actual LEC sobre esta cuestión, sin que para ello sea obstáculo el reciente ATS, Sala 1ª, 20-10-16, que inadmitió el recurso de casación por interés casacional, interpuesto contra la Sentencia de instancia, cuyo único motivo de casación fue la supuesta infracción de la jurisprudencia contenida en la citada Sentencia 4-3-89 -EDJ 1989/2431-.

En este sentido, argumentaba la parte recurrente que tal doctrina había sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que habiendo prosperado la demanda interpuesta, y el demandado se hallaba en situación de rebeldía, las costas procesales debían ser impuestas a este último, lo que no aconteció.

Decimos que el Auto del TS no debe ser obstáculo para seguir defendiendo que el criterio del vencimiento es el que hay que seguir a la hora de imponer las costas procesales a la parte demandada en rebeldía, porque la causa de inadmisión del citado recurso se funda en la inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera (art.483.2.3 -EDL 2000/77463-, en relación con el art.477.2.3 LEC):

«Alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que establece que nada obsta a que el demandado rebelde pueda ser condenado en costas en su condición de vencido si prospera la demanda del actor, la parte recurrente únicamente cita la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 1989 en fundamento del interés casacional, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, sentencia que no es de Pleno y que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil -EDL 1889/1- no constituye jurisprudencia».

Es decir, en esta ocasión el Alto Tribunal no se ha pronunciado sobre el fondo por la inadmisión formal del recurso, lo que ha impedido que conozcamos su actual opinión al respecto, que estamos seguros no diferirá sustancialmente a la ya expresada respecto de la LEC de 1881 -EDL 1881/1-.

También es posible -en la praxis se da con cierta frecuencia-, que tras la declaración de rebeldía, el demandado se persone y se allane a la demanda, v.gr., en el acto de la audiencia previa. En este caso, ¿qué criterio se seguirá? ¿Será de aplicación el art.395 LEC -EDL 2000/77463-?

Como es sabido, la regla general de costas por el vencimiento tiene en el allanamiento una excepción cuando se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que el precepto general del art.394 cede ante el especial del 395 de la LEC -EDL 2000/77463-, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que, a su vez, tiene la excepción para el supuesto de que el Tribunal aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando la LEC que:

«se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación».

El supuesto de hecho es analizado por la SAP Castellón, sec 3ª, núm 222/16, de 23 mayo -EDJ 2016/100280-, concluyendo que no es aplicable el art.395, sino el criterio del vencimiento del artículo 394 -EDL 2000/77463-, pero destacando que, en ocasiones como la objeto de litis (en la que se ejercitaba una actio communi dividundo) en la que la actora no justifica haber requerido de división a la demandada previamente a la interposición de la demanda, sea estimada por la Sala la ausencia de mala fe en la demandada-rebelde-allanada, lo que le lleva a no condenarla en costas:

«(...) la parte demandada fue declarada en rebeldía al no haber comparecido en autos dentro del emplazamiento, allanándose a la demanda en el acto de la audiencia previa. (...).

En el presente caso si bien no se aprecian esas serias dudas de hecho o de derecho, dado el allanamiento de la parte demandada, debe tenerse en cuenta la clase de acción ejercitada, como es la de división de cosa común, no habiendo acreditado la parte actora que hubiera requerido con anterioridad a la demandada para proceder a la división, por lo que no se aprecia esa mala fe en la parte demandada a la que hace referencia la sentencia recurrida.

Como expone la parte apelante, en los litigios, como el presente, en que se solicita la división de cosa común, en que no ha precedido un requerimiento de la parte actora para proceder a extinguir el condominio y no ha existido una oposición expresa de la parte demandada, no suele imponerse las costas a la parte demandada, extendiendo esos supuestos en que existan dudas de hecho o de derecho, a aquellas situaciones, como la presente en que, teniendo en cuenta las circunstancias de la acción ejercitada, no se aprecia esa mala fe en la parte demandada».

VI. Rebeldía y ejecución

La cuestión de la declaración de rebeldía y la posterior ejecución. Una de las principales innovaciones introducidas por la LEC -EDL 2000/77463- fue la de convertir a la ejecución en un procedimiento totalmente independiente del declarativo del que trae causa, por lo que, entendemos que, pese a haber sido declarado en rebeldía en el procedimiento declarativo, la ejecución precisará de una nueva declaración de rebeldía (24).

NOTAS:

1.- Real Academia Española y Consejo General del Poder Judicial. Barcelona. Espasa. 2016. Pág. 1399.

2.- «Derecho Procesal Civil», Vol. I, Madrid, 1975, págs. 172 y 173.

3.- «Los procesos civiles», obra colectiva dirigida por José Garberí Llobregat. Tomo 2. Barcelona. Editorial Bosch. 2010. Pág. 1981.

4.- Ob. cit. supra. Pág. 1980.

5.- Seguimos en este punto la Guía jurídica Wolters Kluwer, disponible en http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es.

6.- Francisco López Simo en «Sobre la condena en costas y la rebeldía». R.J.E. La Ley, 1988. Tomo 4. Págs. 888 y ss.

7.- «Comentario artículo 496. Declaración de rebeldía y efectos. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil». Revista Sepin. Marzo 2010. SP/DOCT/13539.

8.- Joaquím Martí Martí en «La carga de la prueba en los procesos en rebeldía». Revista Iuris, septiembre 2011, disponible en http://itemsweb.esade.edu/research/ipdp/163Probatica.J.Marti.pdf.

9.- SAP Málaga, sec 4ª, núm 203/14, de 5 mayo -EDJ 2014/175386-.

10.- SAP Barcelona, sec 13ª, núm 552/06, de 3 octubre -EDJ 2006/426961-.

11.- La SAP Barcelona, sec 13ª, núm 365/16, de 14 julio -EDJ 2016/166072-, se expresa en los siguientes términos: «(...) hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos (...)».

12.- Vicente Magro Servet, en «Posibilidades procesales del demandado una vez declarada la rebeldía». Revista Práctica de Tribunales, núm. 47. Marzo 2008. Editorial La Ley.

13.- SAP Barcelona, sec 13ª, núm 552/06, de 3 octubre -EDJ 2006/426961-.

14.- Verónica López Yagües, en Comentarios a los artículos 496 a 500 de la LEC en «Ley de Enjuiciamiento Civil comentada y con jurisprudencia», obra coordinada por José María Asencio Mellado. La Ley. 2013. Pág. 1386.

15.- José González Olleros, Ob. cit..

16.- Vicente Magro Servet en «Posibilidades procesales del demandado (...)» Ob. cit.

17.- Redacción del párrafo 2 dada por el artículo decimoquinto, punto doscientos siete de la L 13/2009, de 3 noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

18.- SAP Valencia, sec 9ª, núm 788/16, de 7 julio -EDJ 2016/169614-.

19.- SAP Valencia, sec 6ª, núm 413/12, de 3 julio -EDJ 2012/241749-.

20.- Regulado en los art.501 a 508 LEC -EDL 2000/77463-.

21.- Ana M. Rodríguez Tirado, en «La nueva configuración del juicio verbal con contestación escrita. El derecho a la asistencia jurídica gratuita del demandado». Práctica de Tribunales, Nº 117, Noviembre-Diciembre 2015, Editorial La Ley.

22.- En su redacción dada por la L 13/2009, de 3 noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial -EDL 2009/238889-, posteriormente modificada por la L 42/2015, de 5 octubre -EDL 2015/169101-.

23.- Francisco López Simo, Ob. cit.

24.- José González Olleros en Ob. cit.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de enero de 2017.

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