La LO 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género -EDL 2004/184152-, en su exposición de motivos ya indicaba que no era un problema que afecte al ámbito privado, sino que se manifestaba como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad, violencia dirigida sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión, estableciendo nuestra Constitución, como derecho fundamental, en su art. 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, vinculando estos derechos a todos los poderes públicos, pudiéndose sólo por ley, regularse su ejercicio.
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La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, definiéndola ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, con una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral».
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Indica, asimismo que para garantizar a las víctimas de violencia de género que carezcan de recursos económicos unas ayudas sociales en aquellos supuestos en que se estime que la víctima debido a su edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad, se prevé su incorporación al programa de acción específico creado al efecto para su inserción profesional. Estas ayudas, que se modularán en relación a la edad y responsabilidades familiares de la víctima, tienen como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia que le permitan independizarse del agresor dichas ayudas serán compatibles con las previstas en la L 35/1995, de 11 diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual -EDL 1995/16607-.
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En su art. 23, precisa la forma de acreditar haber sufrido tal violencia, indicando que se harán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
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El RD 1369/2006, de 24 noviembre -EDL 2006/306169-, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en su Preámbulo, indica que el programa va dirigido, entre otros, a los discapacitados o víctimas de violencia de género o doméstica, siempre que, en cada caso, reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarios de éste.
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En este se reconoce como beneficiario a aquellas personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, careciendo de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y además, no haber sido beneficiario de tres derechos al programa de renta activa de inserción anteriores aunque no se hubieran disfrutado por el periodo de duración máxima de la renta.
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Pues bien, se ha discutido en los Tribunales su alcance y sobre todo si la acreditación de haber sufrido violencia de género para acceder a los beneficios del programa, ha de hacerse cada vez o tras la primera en la que se constate, esta sirve de título habilitante para disfrutar en cualquier caso de los mismos. Si fuera así, una vez acreditada la situación, pueden disfrutar del programa de renta activa de inserción durante los tres periodos de once meses, en otro caso, una vez agotado el primer periodo de once meses ya no puede volver a solicitar la renta activa de inserción por la misma causa.
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Se hace una precisión en la pregunta que se nos formula y es que no se pueda volver a solicitar la renta activa de inserción por la misma causa, pese a mantener su condición de víctima de violencia de género y es esa condición permanente o temporal, de la causa, sobre la que se han pronunciado en forma distinta nuestros Tribunales.
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Sobre el primero de los supuestos, permanente, la STSJ Madrid, Sala Social, núm. 313, de 31 de marzo 2017, rec. 88/2017 -EDJ 2017/93558-, precisa que «lo auténticamente relevante es que la condición de víctima de violencia de género como su propia caracterización denota no es una situación, sino una propiedad o, según dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.016 -recurso 3106/14 -EDJ 2016/2703-, dictada en función unificadora, una "cualidad", de forma que su concurrencia se anuda a la naturaleza o esencia de la persona, lo que significa que no se pierde por el simple dato de que el maltratador haya cumplido la sentencia penal que le condenó, ni siquiera por extinción de la responsabilidad penal a causa de su fallecimiento. En otras palabras, tan víctima de violencia de género era la demandante cuando solicitó por vez primera su inclusión en el programa de renta activa de inserción, como a la sazón de iterar dicha petición el 12 de enero de 2.015»&hellip «Aunque sea en relación con la pensión de viudedad, no es ocioso recordar lo que preveía el artículo 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -EDL 1994/16443-, vigente en el momento del hecho causal de la prestación asistencial objeto de debate, en orden a la demostración de la condición de víctima de violencia de género, probanza que, conforme al aludido precepto, cabía hacer "mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho"».
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En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala Social, núm. 946, 2-11-18, rec. 500/18 -EDJ 2018/646777-, señalando que «Tampoco es asumible que la condición de constante cita se haya diluido por el mero transcurso del tiempo, habida cuenta que como este Tribunal tiene sentado con reiteración ser víctima de violencia de género no es una situación, sino una cualidad o estado que "se anuda a la naturaleza o esencia de la persona", de modo que mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario la misma acompaña a quien la sufrió, máxime cuando en este caso y con el mismo fundamento la actora obtuvo la inicial inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción que, sin embargo, le fue denegada la segunda vez sin que se hubiese producido cambio sustancial alguno».
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También participa de los mismos presupuestos, la STSJ Comunidad Valenciana, Sala Social, núm. 1609, 6-5-20, rec. 366/19 -EDJ 2020/634580-, cuando declara que «Ello supone que toda infracción que se incardine como violencia física o psíquica en los términos del art.87 ter LOPJ -EDL 1985/8754 tiene el carácter de violencia de género y no obsta a que la infracción sea calificable como delito o falta -actualmente delito leve-, y ello sin olvidar que la propia norma refiere como requisito para acceder a la renta activa de inserción el tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, lo que supone como ha expuesto la STSJ Valencia 29-1-19 rec 3710/2017 que la condición de violencia de género no es una situación, sino una cualidad o estado que "se anuda a la naturaleza o esencia de la persona", de modo que mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario la misma acompaña a quien la sufrió».
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La STSJ Castilla y León, Sala Social Valladolid, 10-6-19, rec. 511/2019 -EDJ 2019/629279-, aunque hace referencia a tales razonamientos, incluye una precisión respecto al plazo en el que permanece vigente la cualidad de violencia de género que ya no será intemporal, sino que «ante la ausencia de referencias temporales en el aspecto que nos ocupa en la disciplina de la renta activa de inserción en el Real Decreto 1369/2006, de 24 noviembre -EDL 2006/306169-, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, parece adecuado aplicar analógicamente el referido plazo de 24 meses previsto en el Real Decreto 1917/2008, de 21 noviembre -EDL 2008/217017-, -art. 3.3.a-, en caso de sentencia condenatoria, durante los 24 meses posteriores a su notificación puesto que en éste se aprueba, precisamente, el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, inscritas como demandantes de empleo, que incluye un conjunto de medidas de políticas activas de empleo dirigidas a ese colectivo».
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Sobre el segundo de ellos, vigencia temporal, la STSJ Madrid, Sala Social, núm. 71, 6-2-20, rec. 616/19 -EDJ 2020/527130-, con cita de la 26 de julio 2010 rec. 3288/10, declara que «Frente a tal consideración jurídica pudiera oponerse que las secuelas físicas y psíquicas dejadas por la violencia ejercitada perduran en el tiempo aunque hayan desaparecido las medidas de protección concedidas a la víctima, pero aun pudiendo ser esto acorde con la realidad, no nos debe permitir hacer extensible el beneficio discutido de manera indefinida en el tiempo, y ello es así dado que la disciplina legal prevenida en el artículo 2.2 del Real Decreto 1369/2006 -EDL 2006/306169 responde a una necesidad de protección especial a determinados colectivos incursos, como recoge el TS en su sentencia de 3 de marzo de 2010, en una inactividad no voluntaria "strictu sensu", sino motivada por especiales dificultades en ellos concurrentes, participando de la condición de desempleados en situación de necesidad y cuyas posibilidades de ocupación son menores -así se expresa el preámbulo del Real Decreto 1369/2006 -EDL 2006/306169-, circunstancia que los coloca en peligro de exclusión social. Lo que determina que sean estas especiales circunstancias las que vengan en definitiva a perfilar la modalidad de la acción protectora analizada. Y no cabe duda que en el supuesto discutido la finalidad de la norma es otorgar a la víctima una protección especial motivada por la posición de notoria precariedad en la que se encuentra al tiempo de sufrir la agresión, y tal situación, en buena lógica, pierde virtualidad a razón del distanciamiento cronológico con el acto lesivo, de lo que es fiel reflejo el hecho de la desaparición de las medidas de protección en su día adoptadas, en cuanto reveladoras de que la posición extrema de la víctima, que es la que la coloca a este colectivo en la situación de necesidad protegida, ha dejado de tener tal entidad. A lo que se ha de añadir que tales consideraciones no privan a la víctima de violencia de genero de la protección legal en esta materia en caso de reanudación del acto ilícito por parte del agresor, en cuanto se encuentra posibilitada de desencadenar en este caso nuevas medidas cautelares generadoras, a su vez y conforme a lo razonado, del beneficio discutido»&hellip «Interpretación finalista que resulta, por otro lado, acorde con la propia temporalidad de la prestación, fijada en once meses, y su limitación máxima de concesión a tres programas de renta activa de inserción -art. 5 y 2.4.b Real Decreto 1369/2006 -EDL 2006/306169--, en cuanto reveladoras de la intención del legislador de atender a aquellos momentos iniciales de la crisis en donde la posición de la beneficiaria se encuentra más debilitada. Por ello, no es posible compartir la afirmación de que "la cualidad de víctima se anuda a la naturaleza o esencia de la persona, lo que significa que no se pierde por el simple dato de que el maltratador haya cumplido la sentencia penal que le condenó, ni siquiera por extinción de la responsabilidad penal a causa de su fallecimiento", como se sostiene en algunas sentencias de esta sala&hellip.., pues no se trata de recompensar indefinidamente el sufrimiento padecido en tiempos pretéritos incluso aunque éste subsista, lo que en cualquier caso no sería acreditable, sino de otorgar una protección que resulta necesaria con base en datos objetivos. Así, en la sentencia del TS de 20-1-16 rec. 3016/14 -citada en las referidas sentencias de esta Sala aunque se habla de "cualidad", no por ello se considera como indefinida la situación de víctima de violencia de género, ni anudada a la esencia de la persona, sino que por el contrario se entendió que se cumplía el exigible requisito de la coetaneidad, ya que la violencia de género concurría en el momento de la separación».
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En el mismo sentido, la STSJ Castilla y León, Sala Social Valladolid, 14-9-20, rec. 787/20 -EDJ 2020/686864-, precisando en recurso que mantenía que ser víctima de violencia de género es una cualidad o estado que se anuda a la naturaleza o esencia de la persona, con cita de la STS 20-1-16 -Rec. 3106/14 -EDJ 2016/2703-, que tal sentencia fue dictada en un supuesto de pensión de viudedad, no de renta activa de inserción, «prestaciones ambas que son muy distintas en su naturaleza y en los requisitos para el acceso a las mismas y b como alega el SEPE en su impugnación, el hecho de haber sido víctima de violencia de género puede extender sus efectos y considerarse para poder acceder a determinadas prestaciones, subvenciones o beneficios sociales, en situación de privilegio, pero esto no significa necesariamente que sus efectos se mantengan indefinidamente a este respecto, habrá que ponderar cada caso concreto para no incurrir en excesos en su aplicación, lo que condicionará la forma de su acreditación. Y en este caso, como hemos visto anteriormente, la actora no justificó como debía la condición de víctima de violencia de género.»
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La STS 4ª, de 20 de enero 2016, rec. 3106/14 -EDJ 2016/2703-, a la que aluden directa o indirectamente todas las sentencias, lo precisa, indicando «Ahora bien, que solo las mujeres puedan acceder a la condición de pensionistas de viudedad como víctimas de violencia machista no comporta necesariamente que haya una previa tipificación o calificación jurídica de que ha concurre tal condición. La LGSS, a efectos de la pensión, les permite acreditar "que eran víctimas" es decir, ya no se está en el automatismo sino en la acreditación de una cualidad», con consecuencias a largo plazo no bien definidas en la literatura científica, pero aunque sin precisión, perseverantes en el tiempo, por lo que con independencia de las posiciones encontradas, el hilo conductor del debate se dirige a la acreditación de tal situación y en ello, desde mi punto de vista, confluyen todas las sentencias, para unas, una vez que la violencia de género aparece como efectiva, tal situación genera una «cualidad» que permanece en el tiempo y solo cabe rechazar la petición del beneficio, cuando se acredite por quien los niegue que los daños causados por tal situación, físicos o psíquicos, han desaparecido, para otras, para obtener el beneficio habrá de acreditarse que tales daños permanecen.
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Por los términos en los que aparece redactada tanto la LO 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género -EDL 2004/184152 que en su art. 23, como se ha indicado, «forma de acreditar haber sufrido tal violencia» o la Ley General de Seguridad Social, «así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho», podría pensarse que la posición jurídicamente aceptable es la segunda, acreditación en cada momento de tal cualidad o condición, ahora bien, nunca se debe olvidar de lo que estamos tratando, la protección de la vida e integridad física y moral, derecho fundamental, art. 15 CE -EDL 1978/3879 y las lesiones que pueden tener carácter temporal o no y los daños psíquicos, en la mayor parte de las veces, duraderos, provocados por la violencia de género, ello hace como más adecuado decantarse por la primera de las posiciones, esto es, las víctimas de violencia de género que cumplan el resto de los requisitos exigidos por la norma reglamentaria, pueden disfrutar del programa de renta activa de inserción durante los tres periodos de once meses que la misma establece, sin que sea necesario acreditar con cada petición, el mantenimiento de la cualidad, en cuanto componente permanente de la persona, mientras no se pruebe lo contrario, por quien se oponga, sin que se puede aceptar, como afirma alguna de ellas que «se trata de recompensar indefinidamente el sufrimiento padecido en tiempos pretéritos», porque estamos hablando de tiempos presentes, mientras no se justifique lo contrario y menos aceptar, como también afirma, «incluso aunque éste subsista», porque si subsiste, nadie discute que se tiene derecho a tal beneficio.
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