Analizamos cuáles son los derechos del acreedor con reserva de dominio en el concurso del deudor

La reserva de dominio en el concurso

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

¿Cuáles son los derechos del acreedor con reserva de dominio en el concurso del deudor?; ¿el bien correspondiente habrá de incluirse en el inventario de la masa activa?; ¿cuáles son las opciones de actuación del acreedor con reserva de dominio, inscrita y no inscrita?; ¿y si se trata de una reserva de dominio incorporada a un contrato diverso del de compraventa, como por ejemplo un arrendamiento de obra?

Afirmar que la reserva de dominio constituye una figura compleja, deficientemente regulada por las normas positivas, pero con suficiente tipicidad en el tráfico, resulta casi una obviedad. Ahora bien, las incertidumbres que todavía perviven al contemplar sus efectos en el marco del Derecho privado, se agigantan si las situamos en un escenario de insolvencia judicialmente declarada. Nos atrevemos a anticipar que el panorama se ensombrece ante la tentación de aplicar a la figura soluciones jurisprudenciales propias de instituciones afines, como ha sucedido con los contratos de arrendamiento financiero o con la prenda.

Tradicionalmente vinculada con el contrato de compraventa con precio aplazado, el efecto propio de la reserva dominical consiste en que el vendedor retiene el dominio de la cosa vendida en tanto el comprador no le abone íntegramente el precio. Por tanto, por virtud de la autonomía negocial, el efecto traslativo propio del contrato de compraventa queda suspendido, y el vendedor, -acreedor del precio-, se garantiza su cobro reteniendo el dominio de la cosa. Paralelamente, el comprador normalmente adquirirá la posesión inmediata con la entrega de la cosa vendida por el vendedor, pero la adquisición de la propiedad se “condiciona suspensivamente” a la íntegra satisfacción del precio.

La ley positiva regula la reserva de dominio exclusivamente para los bienes muebles en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles -EDL 1998/44322-, como una de las formas de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del comprador. En particular referencia a las situaciones concursales, se cuenta con una norma de dudosa vigencia, el artículo 16: “[c]uando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos -EDL 1922/1-.”

Sin embargo, la reserva de dominio aparece también con frecuencia en la compraventa de bienes inmuebles (hipótesis que expresamente se contemplaba el que Decreto 2114/1968, por el que se aprobaba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial -EDL 1968/1763-, bajo la forma de “acceso diferido a la propiedad” del cesionario, arts. 132-137) e incluso en el marco del contrato de ejecución de obra, o en los contratos de arrendamiento financiero.

Todas estas posibilidades cuentan, como decimos, con reconocimiento tanto en la jurisprudencia de nuestros tribunales (pueden verse las SSTS 434/2000, de 28 de abril -EDJ 2000/7023- o la de 559/2011, de 28 de julio -EDJ 2011/218715-), como en las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que admite sin problemas su inscripción en el caso de los inmuebles, dada su trascendencia jurídico-real. Recientemente, la RDGRN de 28.11.2017 -EDD 2017/252083- ha clarificado algunos problemas clásicos sobre la cuestión.

Al igual que sucede en la legislación sustantiva ordinaria, la Ley Concursal -EDL 2003/29207- parte de la validez del pacto de reserva de dominio, al que se refiere directamente en tres preceptos que, sin embargo, contemplan situaciones diferentes: al tratar de los efectos de las garantías reales (art. 56), al tratar de los privilegios especiales (art. 90.1.4º) y en sede del concurso internacional (art. 201.1). Mientras que la primera de las normas citadas se refiere tan solo a las reservas de dominio sobre bienes muebles inscritas, no existe la misma limitación al regular el privilegio especial, que permite dar entrada a las compraventas de inmuebles; he aquí un primer problema. Las reservas de dominio en contratos de otra naturaleza, diferentes al de compraventa, quedarían fuera de las expresas previsiones de la normativa concursal.

Si pendiente el pago del precio, el dominio permanece en manos del vendedor, habremos de preguntarnos si el bien sobre el que recae la reserva debe incluirse en la masa activa, sea el vendedor o el comprador el concursado. Si se defiende la vigencia del artículo 16 de la Ley de venta a plazos de bienes muebles -EDL 1998/44322-, habrá de entenderse que el bien sujeto a la reserva de dominio inscrita no se puede incluir en la masa activa; pero también existen poderosos argumentos para una interpretación a contrario. No en vano, en la reserva de dominio existen dos titularidades contrapuestas (una actual y claudicante, la otra expectante), y ninguno de sus contendientes cuenta por si solo con poder de disposición; por su parte, el comprador tiene un derecho de uso amparable en el concurso, por lo que la tentación del ejercicio de una eventual acción de separación por el vendedor debería verse abocada al fracaso, según entendimiento general de los tribunales concursales.

El contrato con pacto de reserva de dominio, mobiliaria o inmobiliaria, inscrita o no, se someterá a los avatares propios de los contratos en el concurso, tanto en lo que respecta a su vigencia, como a las posibilidades de la acción de resolución (LCon art. 61 y 62 -EDL 2003/29207-). Determinar sus consecuencias, y la propia calificación de la naturaleza unilateral o bilateral de las obligaciones pendientes (su calificación como contrato de tracto único, tanto si la reserva se incluye en una compraventa, como si se incluye en un arrendamiento de obra, no debería ofrecer dudas), no resulta tarea sencilla, como comprobará el lector.

De otra parte, la concesión al vendedor de un privilegio especial sobre la cosa aparenta resultar un elemento de distorsión, pues si lo que el comprador tiene es un mero derecho expectante para adquirir el dominio, mal podrá el vendedor (en el concurso del comprador) invocar un privilegio especial sobre un bien que, en principio, le pertenece. Además, el ejercicio de la reserva normalmente exigirá atacar el título que la establece, resolviendo el contrato de compraventa o de arrendamiento de obra que la incorpora.

Además de ello, sume también en la perplejidad el hecho de que al vendedor se le reconozca un derecho de ejecución cuando se cumplan los plazos del LCon art.56 -EDL 2003/29207-, derecho que podrá ejercer sin ninguna limitación en el caso de que el bien sujeto a la reserva no se encuentre afecto al ejercicio de la actividad empresarial del comprador. Resulta necesario cohonestar la norma con la exigencia de resolución del vínculo contractual, solo posible por incumplimientos posteriores a la declaración del concurso.

Por último, el reflejo concursal del crédito del vendedor en la masa pasiva, y el alcance de su privilegio, presenta también perfiles difusos.

Sobre estas cuestiones, sin duda de evidente trascendencia práctica, preguntamos en esta edición del Foro a nuestros expertos. Comprobará el lector atento que, como sucede ante los casos difíciles, las respuestas no son unánimes y reflejan las dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre un pacto que sigue generando incertidumbres. Añádase la evidencia empírica de que la autonomía de la voluntad de las partes puede configurar la reserva de dominio con características singulares, que obligarán a adaptar los esquemas tradicionales a la concreta situación analizada. Junto a las razonadas opiniones, la cita actualizada de referencias jurisprudenciales y doctrinales que contienen todas las contribuciones, constituirá sin duda un elemento útil para la resolución de los problemas prácticos. No es otra la finalidad de nuestro Foro.

 

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", el 1 de marzo de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

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