La actuación del auditor de cuentas es la actuación de un profesional cualificado, independiente y también responsable, en cuanto debe responder de los daños y perjuicios originados por su conducta antijurídica, siendo especialmente relevante la que se deriva de la emisión del informe de auditoría de cuentas (art. 5.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, en lo sucesivo, LAC). Recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo se han ocupado de varios aspectos de esta cuestión.
De acuerdo con los arts. 11 y 12 LAC y de la remisión a las reglas generales del Derecho privado contenida en el primer precepto, la responsabilidad civil del auditor de cuentas precisa de una conducta, activa u omisiva, antijurídica constituida por el “incumplimiento de sus obligaciones” (art. 11 LAC), “que en este caso presentan un aspecto técnico por lo que están representadas por el cumplimiento de las reglas del arte o profesión (lex artis)… Es la propia ley la que determina la forma en que los auditores han de ejercer su función para cumplir dicha finalidad de garantía, de modo que el incumplimiento de sus obligaciones se erige por sí en fuente de responsabilidad profesional (art.11.1 LAC) pues supone la falta de diligencia, que les resulta exigible más allá de la normal que se requiere del deudor común según el artículo 1104 CC” (STS, 1ª, núm. 115/2009 de 5 marzo).
Es una responsabilidad subjetiva, por dolo o culpa, no una responsabilidad objetiva a la que baste la causación de un daño. Pero no siendo suficiente la existencia de daños y perjuicios para que nazca la responsabilidad civil del auditor, la existencia de un daño o perjuicio es un requisito ineludible para que nazca tal responsabilidad, sin que sea suficiente el incumplimiento de sus obligaciones, puesto que es fundamentalmente un medio para reparar quebrantos económicos provocados por la conducta antijurídica del auditor, no un instrumento de represión de conductas desviadas del patrón legal y reglamentario (SAP de Álava, Secc. 1ª, núm. 280/2003, de 4 de noviembre).
Se trata en la actualidad de una responsabilidad ilimitada, de la que responde el auditor con todo su patrimonio (art. 1911 CC), sin que la fianza que están obligados a constituir para garantizarla (regulada en los arts. 12 LAC y 21 y 35 del Reglamento de Auditoría de Cuentas, en lo sucesivo, RAC) suponga un límite a la misma, sólo una garantía mínima.
Y se trata de una responsabilidad que se rige por las reglas del Derecho privado, fundamentalmente del Código Civil (en lo sucesivo, CC), con algunas especialidades establecidas en la propia LAC y en la Ley de Sociedades Anónimas (en lo sucesivo, LSA).
La remisión que el art. 11 LAC contiene a “las reglas generales del derecho privado” hace que pueda distinguirse entre una responsabilidad contractual (arts. 1101 y siguientes y concordantes CC), frente a la empresa que le ha contratado, en cuanto que trasgresión del deber de conducta impuesto en el contrato de auditoría, y otra extracontractual (arts. 1902 y concordantes CC), frente a terceros con los que el auditor no tiene vínculo contractual alguno.
Esta última es la que presenta más interés práctico. Los auditores responden frente a terceros, sean estos acreedores de la empresa auditada, sean socios de la propia sociedad auditada, cuando sea el interés particular de éstos, y no el interés social propiamente dicho, el perjudicado. Se trata de una responsabilidad extracontractual, regida en lo fundamental en los arts. 1902 y concordantes CC.
Pese a opiniones doctrinales que la han cuestionado y han pretendido reducir la responsabilidad del auditor a la que deriva del contrato de auditoría, exigible sólo por la empresa que los ha contratado, los tribunales han entendido que los auditores son responsables frente a terceros de los daños y perjuicios causados por la defectuosa realización de su trabajo, concretamente del informe de auditoría (SSTS, 1ª, núm. 798/2008, de 9 de octubre, 869/2008, de 14 octubre, 115/2009, de 5 marzo y 355/2009 de 27 mayo).
A este respecto, un dato fundamental a tomar en consideración, y así lo han entendido las citadas sentencias, es que el informe del auditor es un documento destinado a tener efectos frente a terceros, como se desprende del concepto mismo de auditoría de cuentas (arts. 1.1 LAC y 1.1 RAC), a ser puesto a disposición de los socios desde que se convoque la junta general para la aprobación de las cuentas anuales (art. 212.2 LSA y 86.1 LSL) y a ser publicado, puesto que ha de ser depositado en el Registro Mercantil junto a las cuentas anuales (art. 11 RAC, 218 LSA, 366.5 del Reglamento del Registro Mercantil, RRM, y 35 y 92 de la Ley del Mercado de Valores, LMV), y puede ser consultado por cualquier persona, que puede obtener certificación o copia del mismo (art. 220.2 LSA y 369 RRM). Es más, el ordenamiento jurídico establece especiales cautelas para que la publicidad de dicho informe no distorsione su contenido (por ejemplo, arts. 222 LSA, 2.6 LAC y art. 92.b LMV). Parece evidente que el régimen legal de la auditoría prevé que también los terceros (o incluso preferentemente éstos) son destinatarios del informe de auditoría de cuentas, y garantiza que los mismos tengan un conocimiento veraz y no distorsionado de tal informe.
Por lo expuesto, dado que los informes de auditoría de cuentas no están destinados únicamente a la empresa auditada, sino también a los terceros, pueden derivarse daños y perjuicios para éstos si el informe no ha sido realizado con observancia de las exigencias que establece la normativa que regula la auditoría de cuentas.
Actuación determinante de la responsabilidad civil
Mientras que la conducta determinante de la responsabilidad contractual del auditor, frente a la empresa auditada, podía consistir tanto en un incumplimiento total de la obligación como en un cumplimiento tardío o defectuoso, respecto de terceros la única actuación que puede tener relevancia es el cumplimiento defectuoso de su obligación por el auditor, esto es, la realización de los trabajos de revisión y verificación de la contabilidad y la emisión del informe sin observar las exigencias contenidas en la ley y el reglamento y en las normas técnicas de auditoría, de manera que el informe no recoja alguna información relevante y pertinente, no responda a las pruebas obtenidas o emita una opinión errónea a la vista del resultado de la verificación contable (SAP de Barcelona, Secc. 16ª, de 31 de julio de 2000).
Cara a los socios, lo que origine la responsabilidad en el auditor será normalmente un informe injustificadamente desfavorable, que haga caer el valor de sus acciones o sus participaciones sociales o provoque graves dificultades a la sociedad (suele decirse que una advertencia del auditor sobre las dificultades de la sociedad puede acabar convirtiéndose en una “profecía autocumplida”), aunque también, y más frecuentemente, un informe favorable, que omita salvedades sobre irregularidades en la gestión o sobre hechos que supongan un riesgo para la situación financiera de la sociedad, que les lleve a no tomar medidas para atajar la situación puede provocarles daños. Cara a los terceros ajenos a la sociedad, lo determinante será normalmente un informe injustificadamente favorable, que genere confianza en esos terceros y les lleve a conceder crédito a la sociedad, o a invertir en ella, y luego la sociedad se revele con una situación patrimonial o financiera deficiente, alejada de la reflejada en las cuentas anuales informadas favorablemente por el auditor.
El incumplimiento de las normas técnicas que disciplinan el trabajo del auditor tiene especial relevancia, frente a terceros, cuando no se detecta la existencia de irregularidades o, más aún, fraudes en la sociedad auditada y la insolvencia sobrevenida de la sociedad ocasiona graves pérdidas en terceros que han confiado en la sociedad auditada, entre otras razones en base a la existencia de informes de auditoría favorables. Respecto de esta cuestión son especialmente relevantes las Normas Técnicas sobre “Errores e Irregularidades”, publicada por la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de junio de 2000, y sobre "Cumplimiento de la normativa aplicable a la entidad auditada", publicada por la Resolución de 26 de julio de 2001. La primera de dichas normas recuerda lo ya afirmado en la regla 1.5.3 de las Normas Técnicas de Auditoría aprobadas por Resolución ICAC de 19 de enero de 1991, en el sentido de que aunque el trabajo del auditor no está específicamente destinado a detectar irregularidades y, por tanto, no puede esperarse que sea uno de sus resultados, se impone al auditor la planificación de su examen teniendo en cuenta la posibilidad de que pudieran existir errores o irregularidades (los primeros serían los no intencionados, las segundas, las intencionadas) con un efecto significativo en las cuentas anuales. Respecto de la segunda de dichas normas técnicas, ha de recordarse que conforme al art. 209.1.a LSA y 5.1.e) RAC, el informe de auditoría de las cuentas anuales deberá contener las observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias que los auditores hubieran comprobado en la contabilidad, en las cuentas anuales o en el informe de gestión. Y cuando la actividad de la sociedad se desarrolla en determinados sectores regulados de la economía, se impone al auditor la obligación de comunicar las irregularidades a las autoridades sectoriales correspondientes (párrafo 2º de la Disposición Final 1ª LAC). Ambas normas técnicas incluyen sendos anexos con una relación ejemplificativa de hechos y circunstancias que pueden aumentar el riesgo de errores e irregularidades o ser indicativas de que se están incumpliendo las normas legales o estatutarias a la sociedad auditada ha de respetar. Como afirma la primera de dichas normas, “basándose en la evaluación del riesgo, el auditor debe diseñar los procedimientos de auditoría necesarios para obtener seguridad razonable de que las irregularidades y errores significativos que pudieran existir y afecten significativamente a las cuentas anuales, consideradas en su conjunto, se detecten adecuadamente. En consecuencia, el auditor debe obtener evidencia suficiente y adecuada de que no se han producido errores e irregularidades que puedan tener un efecto significativo en las cuentas anuales, o de que si se han producido su efecto en éstas ha sido reflejado adecuadamente”.
Ahora bien, lo que determina la responsabilidad del auditor de cuentas no es que no detecte irregularidades en la contabilidad o la existencia de fraudes, sino el incumplimiento de las normas que rigen su actuación. Como declara la STS, 1ª, núm. 798/2008, de 9 de octubre, no cabe hacer responsable al auditor por no detectar todos los errores o fraudes que puedan cometer los administradores, directivos o personal de la entidad auditada -algunos realizados con la intención de mantenerlos ocultos a toda investigación ajena-, sino sólo cuando con una correcta ejecución de su prestación profesional debería haberlos descubierto. La diligencia y pericia del auditor constituyen una regla de determinación de la exactitud del cumplimiento de la prestación por él debida y, a la vez, un criterio de imputación subjetiva de responsabilidad.
Respecto de la actitud que debe adoptar el auditor cara a la posible existencia de errores o irregularidades, la citada Norma Técnica sobre “Errores e Irregularidades” usa la expresión de “actitud de escepticismo profesional”. Es clásica la expresión utilizada por Lord Justice Lopes en la ya centenaria sentencia del caso Kingston Cotton Mill Co., 1896: un auditor “es un perro guardián, pero no un perro de presa”. No puede exigirse al auditor una actividad indagatoria cuasi policial, y es legítimo que confíe en el contenido de documentos expedidos por terceros con apariencia de verosimilitud, como es el caso de certificaciones bancarias (SAP de Baleares, Secc. 3ª, núm. 85/2005, de 23 de febrero, STS, 1ª, núm. 798/2008, de 9 de octubre).
A efectos de determinar cuándo la conducta del auditor puede calificarse de antijurídica, además de las exigencias contenidas en la ley y el reglamento de auditoría y en las normas técnicas, es especialmente significativa la exigencia contenida en el art. 209.1.b LSA, conforme al cual los auditores redactarán un informe detallado sobre el resultado de su actuación, de acuerdo con la legislación sobre auditoría de cuentas, que contendrá necesariamente, entre otras menciones, las observaciones sobre cualquier hecho que hubieren comprobado, cuando éste suponga un riesgo para la situación financiera de la sociedad. En todo caso, como afirma el Informe Cadbury, el auditor ha de encontrar una postura equilibrada “entre llamar la atención debida sobre las condiciones que determinan la continuidad de la empresa y no derrumbar con ello a la empresa”.
La responsabilidad civil del auditor deriva de una actuación antijurídica, consistente en el incumplimiento de los deberes profesionales que le impone el ordenamiento jurídico, y culpable. No se trata, como se ha dicho por algún autor, de que el auditor se convierta, frente a terceros, en fiador solidario de la sociedad insolvente. Tampoco es función del informe de auditoría asegurar la fiabilidad y seguridad de la inversión o del crédito concedido a la sociedad auditada. Incluso una sociedad con unas cuentas saneadas y correctamente auditadas puede sucumbir a los vaivenes del mercado o a una decisión empresarial incorrecta.
Aunque no es posible establecer reglas rígidas sobre carga de la prueba, sí hay que poner de manifiesto que en buena parte la prueba sobre los hechos que denotan la observancia de la diligencia debida en la realización de la labor de auditoría está a disposición del propio auditor (por ejemplo, sus papeles de trabajo), por lo que la falta de prueba de tales hechos deberá perjudicarle cuando las fuentes de prueba se encontraban a su disposición (SAP de Barcelona, Secc. 12ª, núm. 51/2007, de 18 de enero).
Daños y perjuicios y relación de causalidad
Como se ha dicho, los daños y perjuicios que por lo general pueden causarse a los socios por la emisión por el auditor de un informe que no cumpla las exigencias de la normativa sobre auditoría será la depreciación de sus acciones o participaciones sociales cuando el informe sea desfavorable, contenga importantes salvedades o deniegue la opinión de modo injustificado. También en el caso contrario, más frecuente en la práctica, cuando el informe sea favorable y omita importantes salvedades que deberían haberse incluido de cumplir el auditor las exigencias de la ley y el reglamento de auditoría y las normas técnicas, pueden causarse daños a los socios que suscriban un aumento de capital (tal es el caso objeto de la STS, 1ª, núm. 355/2009 de 27 mayo), sigan confiando en la gestión irregular de los administradores sociales, no destituyéndolos y aprobando su gestión social o no promoviendo la disolución y liquidación de la sociedad en caso de estar la misma incursa en causa legal de disolución por pérdidas agravadas y no hacerlo los administradores, incrementándose de este modo las pérdidas (STS, 1ª, núm. 115/2009, de 5 marzo). Los daños que puedan causarse a terceros ajenos a la sociedad serán, por lo general, los derivados de la concesión de crédito (como proveedores, financiadores o clientes que anticipen cantidades) o inversión de fondos en empresas que finalmente resulten insolventes.
Para que la responsabilidad del auditor pueda ser declarada frente a los terceros, es preciso que pueda afirmarse la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del auditor y los daños o perjuicios cuya indemnización se pretende, esto es, entre el informe de auditoría y la decisión de los socios de no destituir o reelegir a los administradores sociales que estaban actuando irregular o fraudulentamente, o la decisión de conceder crédito, invertir o mantener sus ahorros en la sociedad auditada adoptada por el tercero ajeno a la sociedad, determinantes del daño patrimonial para esos terceros.
Las SSTS, 1ª, núm. 798/2008, de 9 de octubre, 869/2008, de 14 de octubre, y 115/2009, de 5 marzo, afirman que sentada la virtualidad de la causa por criterios fácticos de causalidad eficiente, habrá de atenderse a criterios jurídicos de imputación objetiva respecto de la actuación que se ha considerado relevante para la producción del daño o perjuicio. Esta modalidad de imputación consiste en que, establecida una relación de causalidad física o fenomenológica entre el agente y el resultado dañoso, debe formularse un juicio mediante el cual se aprecia si las consecuencias dañosas de la actividad son susceptibles de ser atribuidas jurídicamente al agente, aplicando las pautas o criterios extraídos del ordenamiento jurídico que justifican o descartan dicha imputación cuando se ponen en relación con el alcance del acto dañoso particularmente considerado, con su proximidad al resultado producido, con su idoneidad para producir el daño y con los demás elementos y circunstancias concurrentes, entre las que se encuentra la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción tiñe de antijuridicidad el comportamiento considerado fuente de responsabilidad, aspecto este de la imputación objetiva que por su carácter jurídico es susceptible de ser revisado en casación, al contrario con lo que ocurre con el juicio de causalidad material, de naturaleza eminentemente fáctica.
Deben tenerse en cuenta, para realizar esta imputación, las obligaciones que la ley impone a las sociedades y a sus administradores, cuyo incumplimiento puede ser también determinante del quebranto patrimonial cuya indemnización se reclame a los auditores. Ha de valorarse en cada caso si la conducta del tercero (en especial los administradores sociales) rompe el nexo causal entre la conducta del auditor y la producción del daño (por ejemplo, por haber entregado a los auditores documentos falsos), en cuyo caso excluye la responsabilidad del auditor (SAP de Baleares, Secc. 3ª, núm. 85/2005, de 23 de febrero), o simplemente coadyuva en un mismo curso causal a la producción del daño, en cuyo caso habrá que aplicar las reglas generales establecidas por la jurisprudencia para el caso de concurrencias de conductas en un mismo curso causal, conforme a las cuales si no pueden individualizarse cuotas ideales de participación en la producción del daño, responden solidariamente todos los participantes, por lo que el perjudicado puede dirigirse contra todos o contra alguno de ellos, sin que, según reiterada jurisprudencia, exista litisconsorcio pasivo necesario. La STS, 1ª, núm. 115/2009, de 5 marzo, afirma que la existencia de una conducta dolosa o culposa de los administradores sociales no excluye necesariamente la imputación objetiva a los auditores de los daños provocados por el informe de auditoría defectuoso. Y la STS, 1ª, núm. 869/2008, declaró la responsabilidad de los auditores de cuentas por los daños sufridos por los socios de una cooperativa al no haber puesto el informe de auditoría de manifiesto a los socios la verdadera situación económico financiera de la cooperativa e impedir de esta manera a los mismos adoptar una decisión oportuna y adecuada en defensa de sus intereses, pese a estar sentado que concurrió una conducta negligente de los administradores sociales en la gestión de la cooperativa determinante de esa mala situación de la cooperativa no reflejada en el informe de auditoría.
La relación de causalidad puede consistir en considerar que el daño no se habría producido o hubiera sido menor de haberse detectado antes la existencia de irregularidades (STS, 1ª, núm. 869/2008, de 14 de octubre).
No es exigible una prueba plena de que la motivación interna del tercero (de no destituir a los administradores sociales por parte de los socios, de conceder crédito, de invertir o de no retirar las inversiones) fuera determinada por el informe de auditoría, pues tal prueba se revela imposible. Pero es preciso que el informe haya sido conocido por ese tercero. La potencialidad causal de los daños de la auditoría de cuentas incorrectamente realizada sólo puede convertirse en causación real y efectiva cuando el informe de auditoría es conocido por el tercero y puede, por tanto, determinar su conducta. Tratándose de socios, porque el informe fue puesto a su disposición cuando se convocó la junta general para aprobación de las cuentas anuales. Tratándose de terceros ajenos a la sociedad como proveedores, financiadores o inversores, porque el informe de auditoría favorable estaba depositado en el Registro Mercantil o en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y ha sido consultado por tales terceros. Si resultara acreditado en el proceso que los terceros no conocieron el informe de auditoría, es evidente que no existe relación de causalidad entre el informe de auditoría defectuoso y el quebranto patrimonial sufrido por el tercero (SAP de Baleares, Secc. 3ª, núm. 85/2005, de 23 de febrero, SSAP de Madrid, Secc. 28ª, núm. 196/2006, de 21 de diciembre, y 119/2008, de 13 de mayo). Se trata por tanto de valorar la aptitud objetiva del informe para motivar la conducta del tercero que tuvo conocimiento del mismo y no una prueba directa sobre la existencia real de una motivación interna (SAP de Álava, Secc. 1ª, núm. 280/2003, de 4 de noviembre). El ordenamiento jurídico establece una regulación de la actividad de auditoría de cuentas que implica que la misma esté destinada de un modo relevante a los terceros, para que los mismos la tomen en consideración para adoptar determinadas conductas con trascendencia económica. Por tanto, el incumplimiento de los requisitos de tal actividad establecidos por la ley y la normativa reglamentaria y técnica que la desarrolla implica que tal actividad de auditoría de cuentas pueda ser jurídicamente considerada como causa adecuada de los daños y perjuicios que sufran esos terceros como consecuencia de la conducta adoptada por los mismos en base al informe de auditoría en cuestión, si bien, por la propia naturaleza de la actividad de auditoría, en concurrencia con otras causas, por lo general la conducta de los administradores sociales (en este sentido, SAP de Madrid, Secc. 28ª, núm. 196/2006, de 21 de diciembre).
La STS, 1ª, núm. 798/2008, de 9 de octubre, descartó la existencia de relación de causalidad entre el informe de auditoría defectuoso que no recogió la existencia de serias irregularidades y fraudes en una agencia de inversiones y los daños sufridos por los inversionistas demandantes, que reconocieron no haber tenido conocimiento del informe de auditoría y, por tanto, que su decisión de invertir en empresa auditada (que finalmente resultó ruinosa) no estuvo provocada por la confianza en las cuentas anuales auditadas favorablemente, sino que alegaron que de haber realizado los auditores demandados su prestación profesional con diligencia habrían detectado los errores y fraudes y provocado la inmediata intervención de Comisión Nacional del Mercado de Valores lo que les habría puesto en guardia y determinado a no invertir o a retirar las inversiones. Entendió el TS que, pese al deber de denuncia ante las autoridades administrativas que en determinados supuestos, como era el de autos, pesa sobre el auditor en base a la Disposición Final 1ª LAC, tal cuestión es extraña al ámbito de protección proporcionado por la normativa a cuya infracción se vinculaba la responsabilidad del auditor, por lo que no podía realizarse la imputación objetiva necesaria para determinar la existencia de relación de causalidad entre la conducta del auditor y los daños sufridos por los terceros.
Asimismo, es preciso concluir que la consecuencia natural de que los terceros hubieran conocido las salvedades u opiniones negativas que el informe debió haber incluido y no incluyó hubiera sido que los mismos habrían actuado de modo distinto a como lo hicieron al confiar en las cuentas anuales informadas favorablemente por el auditor, censurando la gestión social y destituyendo a los administradores en el caso de los socios, o no invirtiendo o concediendo crédito a la sociedad en caso de terceros ajenos a ésta, para lo cual han de utilizarse criterios de racionalidad económica. Como afirma la STS, 1ª, núm. 115/2009, de 5 marzo, “…precisamente la actuación errónea basada en dicha confianza es la que se trata de prevenir desde la fijación de un régimen de responsabilidad derivada de la función de auditoría”.
Legitimación activa y pasiva
Para el ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad por daños causados a los terceros, distinta de la que sea exigible por la sociedad auditada en base la relación contractual existente con el auditor, no es de aplicación el art. 211 en relación al 134 LSA, que establece un sistema “en cascada” aplicable a la acción social de exigencia de responsabilidad al auditor.
Cuando el demandante sea socio y la acción se ejercita en nombre propio y en defensa del interés personal del socio, no del interés social, se trata de una acción de naturaleza extracontractual, con las consecuencias que ello lleva consigo, no sólo en relación a los requisitos de legitimación a que se ha hecho referencia, sino también a otros, como el del plazo de prescripción (en este sentido, STS, 1ª, núm. 355/2009, de 27 mayo).
Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Álava, Secc. 1ª, núm. 280/2003, de 4 de noviembre, y de la Audiencia Provincial de Baleares, Secc. 3ª, núm. 85/2005, de 23 febrero, admitieron la legitimación activa de la sindicatura de la quiebra, que entabló la acción en nombre de los acreedores de la masa.
En cuanto a la legitimación pasiva, la responsabilidad civil por la realización defectuosa del informe de auditoría corresponde, en primer lugar, al auditor que lo realiza (art. 5.1 LAC). Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad (art. 11.2 LAC). La reforma de este precepto operada por la Ley 44/2002 ha suprimido la previsión de que los demás socios no firmantes responderían subsidiariamente respecto del socio firmante y de la sociedad, y solidariamente entre sí.
Conforme a los artículos 10.3 LAC y 12.3 RAC, cuando la auditoría se lleva a cabo por una sociedad de auditoría, el informe tendrá que ser firmado, por lo menos, por un socio auditor. En cuyo caso, previenen los artículos 11.2 LAC y 42 RAC que responderán solidariamente el auditor firmante y la sociedad.
Prescripción de la acción
Cuando se ejercita por terceros la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual (a diferencia de cuando quien exige la responsabilidad es la sociedad que ha nombrado y contratado al auditor o cuando socios o terceros ejercitan la acción social conforme al art. 134.4 y 5 LSA, en que la naturaleza de la acción es contractual), el plazo de prescripción es el de un año (art. 1968.2 del Código Civil), que comenzará a computarse desde el día en que pudo ejercitarse por tener el tercero conocimiento de la existencia del daño o del perjuicio (art. 1969 del Código Civil). La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia excluye la tesis de que la acción del tercero contra el auditor proviene de la existencia de una estipulación a favor de terceros en el contrato de auditoría concertado entre el auditor y la sociedad, por lo que no es aplicable el plazo de prescripción de la acción contractual del art. 1964 CC ni el del art. 949 CCio. Tampoco resulta aplicable, a efectos de la fijación del “dies a quo” la doctrina de los daños continuados. La iniciación de un procedimiento administrativo del que pudiera derivarse la iniciación de un procedimiento sancionador por parte del ICAC no interrumpe la prescripción (STS, 1ª, 355/2009 de 27 mayo).
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