ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La responsabilidad efectiva de los jueces y magistrados y su comportamiento

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I. INTRODUCCIÓN

a. La crisis de valores.

Nuestro objeto de investigación reviste máximo interés en la época que vivimos, marcada por el concepto de crisis. Si bien en la mayoría de los foros de opinión se alude únicamente a su dimensión económica, generando un profundo debate sobre los cimientos de la economía de mercado, base de las sociedades occidentales contemporáneas, no hemos de olvidar la expansión de esta crisis a otros ámbitos todavía más profundos e inherentes al ser humano: la ética y la moral, pudiendo afirmar que estamos ante una crisis de valores.

Una sociedad que padece una crisis ética es una sociedad abocada a su fin. "Grandes civilizaciones se han desmoronado más a causa de su disolución moral que por los ataques de sus enemigos", declaró el famoso historiador Arnold Toynbee.

Si bien la existencia de una crisis en la ética está presente en todos los ámbitos de la vida humana, (baste para comprobarlo una ojeada a los periódicos, que reflejan a diario la realidad de la crisis política, de identidad nacional, de proyección profesional,etc), ésta adquiere en el mundo del Derecho una dimensión catastrófica, pues si el Derecho se concibe precisamente como el arte de lo bueno y de lo justo, y en su aplicación se corrompe, el caos será todavía mayor.

Y la crisis en el mundo del Derecho no se extiende exclusivamente a su aplicación, sino a todos los aspectos que lo conforman, incluyendo, por tanto, a aquellos encargados de aplicarlo.

b. La figura del Juez y el Magistrado en la Sociedad.

Siendo así, la labor de los jueces y magistrados, como administradores de la justicia y servidores del interés general, adquiere suma importancia para el progreso ético de la sociedad. Ya desde antiguo, la figura del juez ha sido receptora de proverbial respeto.

La responsabilidad del juez, junto con la imparcialidad, aparecen como notas características de una cultura judicial europea que se remonta a los orígenes de la cultura política y jurídica de Occidente, Grecia y Roma.

En la antigua Grecia, la figura del juez fue objeto de reflexiones deontológicas constantes, siendo la literatura griega gran reflejo de ello. Homero, quien fue considerado como maestro y guía espiritual del pueblo, refleja en sus poemas la existencia de dos elementos imprescindibles para lograr una vida digna en la polis: la justicia, como virtud fundamental; y las leyes, como guía de la vida humana.

Especial énfasis se puso en la importancia de la rectitud e imparcialidad de los jueces. Así, por ejemplo, en la Grecia clásica se hizo hincapié en que no aceptaran regalos, lo cual incluso se plasmó de forma gráfica al representar a la justicia manca. Platón, en su célebre diálogo "Las Leyes", exige que los jueces que acepten regalos, tanto para hacer como para corromper la justicia, reciban pena de muerte.

En Roma tampoco faltaron las referencias a la necesaria probidad de los que ejercían los cargos de jueces y magistrados. Así, Ulpiano, en el Libro I de las Instituciones, señala que "Conviene que el que ha de dedicarse al derecho conozca de primero de dónde proviene la palabra ius. Llámase así, de iustitia, porque, según lo define elegantemente Celso, el derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo. Por esta razón, algunos nos llaman sacerdotes, pues cultivamos la justicia, profesamos el conocimiento de lo bueno y de lo equitativo, discerniendo lo lícito de lo ilícito, anhelando haer buenos a los hombres...buscando con ansia, si no me engaño, la verdadera filosofía, no la aparente".

Los jueces imparten justicia, "dan a cada uno lo suyo", como señala posteriormente Ulpiano en el texto citado, y, para ello, deben no sólo aplicar las leyes de forma justa, sino también demostrar una dignidad profesional y personal coherente con sus postulados. Aristóteles expresa de forma muy clara la labor del juez, al indicar que "el juez es lo justo viviente" (dikayon psiche).

En cuanto a nuestro Derecho histórico, destacar que ya en el Fuero Juzgo hallamos principios deontológicos dirigidos a los jueces, especialmente en cuanto a su función durante el proceso. En la Partida III se exige que el juez sea "una persona buena, íntegra" y se considera "incapacitados" a aquellos jueces que no dominen sus pasiones, pues éstas impiden el entendimiento.

Se enfatizan asimismo en dicho texto la imparcialidad y la ecuanimidad como rasgos indiscutibles del juez. La misma idea recoge Antonio Peña, jurista castellano del s.XVI, al señalar que "el buen juez debe tener en la memoria aquellos preceptos del filósofo que enseña que con todos sea benigno y con todos igual".

Conscientes del gran valor que exige asumir dichas actitudes, en la Partida II se exhorta al juez a actuar siempre con rectitud, sin atender al bien o el mal que pueda sobrevenirle, "de manera que no se desvíen del derecho ni de la verdad, ni hagan lo contrario por ninguna cosa que le pudiese ende avenir, de bien o de mal".

Observamos, pues, que la labor judicial ha venido siempre íntimamente ligada a la ética y la moral. Dicha responsabilidad puede ser analizada en una doble vertiente: pública y privada.

En su vertiente pública, cabe mencionar aquí las palabras utilizadas por Francis Bacon, en sus Ensayos sobre moral y política: La sentencia injusta infecta y gangrena la vida de la sociedad. El juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, es responsable en gran medida de dar virtualidad al Estado de Derecho más allá del plano de las ideas. Frente a la letra muerta de algunas leyes, debe ofrecer soluciones justas, que se adapten a la dinámica de la sociedad en que vivimos. De ahí el importantísimo valor de la jurisprudencia (especialmente en el Common Law anglosajón, pero de importancia creciente en nuestro Derecho), que, si bien no llega a la categoría de fuente del Derecho, lo complementa, como señala el art1.6º del Código Civil.

Por otro lado, la responsabilidad del juez se proyecta también sobre su vida privada. Debido a su alta investidura y a la trascendencia social de su labor, el juez ha de mantener una conducta ética como forma de vida. Ello, lejos de ser considerado como una carga, debe ser asumido por aquél con agrado, incluso con orgullo, y entenderlo como un aliciente para alcanzar la superación personal y profesional en su vida diaria. En las Siete Partidas se le pide al juez, entre otras exigencias las de "lealtad" y "buena fama".

Como vemos, las reflexiones sobre el indiscutible valor de la figura del juez en la sociedad son una constante desde antiguo. Es opinión generalizada que su labor es quizá más trascendente que la del legislador al establecer el Derecho, en cuanto decidirá la aplicación de lo justo o de lo injusto al caso concreto. Ejemplo de ello es lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 1968, según la cual.

"La experiencia del régimen nacionalista en Alemania ha enseñado que también el legislador puede imponer lo injusto... así, el juez que quisiera aplicar [esas leyes injustas] o aceptar sus consecuencias jurídicas dictaría no-derecho en vez de derecho...

El no-derecho impuesto que viola manifiestamente los principios constitutivos del derecho no se vuelve derecho por ser aplicado u obedecido".

II. El Caso Dívar y su incidencia en la opinión pública sobre el Poder Judicial.

La arquitectura institucional de nuestro Estado de Derecho se vio duramente golpeada hace unos meses, al presentarse denuncia ante la Fiscalía por el Vocal del Consejo General del Poder Judicial, acerca de los gastos supuestamente privados (correspondientes a reiterados viajes por la geografía española) que el Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial, D. Carlos Dívar, cargó al presupuesto de dicho organismo.

La polémica que ocasionó dicho suceso se vio empeorada por las declaraciones iniciales del Vicepresidente del Consejo, quien calificó la denuncia como una "cuestión particular", lo cual propició duras críticas por parte de los medios de comunicación, generando gran malestar entre la ciudadanía.

La dimisión posterior sin muchas explicaciones del señor Dívar, y la falta de una aclaración sencilla y contundente por parte del CGPJ, no hicieron sino alentar el descrédito de los ciudadanos en dicho órgano, así como en el sistema de responsabilidad de jueces y magistrados en general.

Ello nos lleva al análisis crítico de las disposiciones vigentes acerca de la exigencia de responsabilidad de jueces y magistrados, objeto de estudio en el siguiente apartado.

III. Marco normativo en España. Crítica.

a) La Constitución Española de 1978

El artículo 9.3 de nuestra Carta Magna proclama genéricamente el principio de la responsabilidad de todos los poderes públicos, de forma conjunta con otros principios esenciales para el Estado de Derecho, como es el sometimiento de dichos poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 CE).

De acuerdo con los preceptos señalados, los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Fiscal incurrirán ineludiblemente en responsabilidad en caso de vulnerar el ordenamiento jurídico. Dicha responsabilidad viene, además, exigida de forma imperativa por el principio democrático del art.1.1 CE.

El art.117.1 CE, al señalar los caracteres inherentes a la condición de miembro integrante del Poder Judicial, como son la independencia, la inamovilidad y el sometimiento único al imperio de la ley, hace mención asimismo a la responsabilidad judicial.

Desde el liberalismo, tal responsabilidad ha sido configurada como contrapeso y límite de la independencia judicial, no configurándola así como un absoluto.

De conformidad al modelo de Justicia diseñada, podemos señalar los siguientes rasgos característicos de la responsabilidad judicial:

a. La inexistencia de una responsabilidad política del Poder judicial. Como señala García Morillo, los jueces y magistrado, a pesar de ejercer un poder de indudable relevancia política, no se hallan sometidos a ninguna responsabilidad política, pues ello sería radicalmente contrario al principio de inamovilidad judicial.

b. El establecimiento de un estricto régimen de responsabilidad disciplinaria para jueces y magistrados, extensible a los miembros del Ministerio fiscal.

c. El reconocimiento de una responsabilidad civil personal ilimitada, que posteriormente se verá complementada también por la proclamación de una amplia responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado.

d. Reconocimiento de responsabilidad penal.

b) La Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (en adelante, LOPJ), se ocupa en el Título III de su Libro IV de regular la responsabilidad de los jueces y magistrados, distinguiendo tres esferas con respecto a ésta: responsabilidad penal, responsabilidad civil y responsabilidad disciplinaria.

a) Responsabilidad penal.

Los arts. 405 a 410 LOPJ se ocupan de la responsabilidad penal de los jueces y magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo. Señala el 406 LOPJ que el juicio para determinar dicha responsabilidad podrá incoarse a través de una de las siguientes formas: providencia del tribunal competente, querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido o mediante el ejercicio de la acción popular.

Al objeto de centrar nuestra atención en el objeto de investigación propuesto, esto es, la responsabilidad efectiva de los jueces y magistrados y su comportamiento, puesto en relación con la creciente desconfianza ciudadana en el sistema de administración de justicia diseñado, vamos a realizar una breve crítica a la regulación contenida en la LOPJ de la incoación del procedimiento de responsabilidad penal de dichos sujetos a través de querella del perjudicado u ofendido.

Así, procede mencionar con respecto a esta vía de exigencia de responsabilidad en manos del ciudadano perjudicado, que gran parte de la doctrina ha considerado que el requisito formal de la interposición de querella criminal, que exige la colaboración de técnicos en Derecho, supone una carga económica para el perjudicado que no pesaría sobre él en caso de ser admisible la interposición de una mera denuncia (que no es más que una puesta en conocimiento de la autoridad competente de unos hechos que revisten apariencia de delito o falta).

El TS ha justificado en muchas ocasiones dicha exigencia, así por ejemplo en auto de 28 de febrero de 1996, indicando que "(...) permanece la necesidad de que el escrito presentado lo sea en forma de querella, conforme dispone el art.405 y 406 LOPJ (...) Y no sólo es un requisito formal, sino que afecta al fondo, ya que evita, al tener una querella una intervención de técnicos en Derecho, pretensiones sin fundamentos jurídicos serios".

Dicho argumento ha sido criticado por la doctrina por adolecer de un matiz corporativista, pues hoy día bastará satisfacer los honorarios de dichos técnicos en Derecho para poder interponer querella, con independencia de la mayor o menor seriedad de los fundamentos jurídicos en que se base, lo que implica el alejamiento de la justicia de aquellos que no puedan permitirse satisfacer dichos honorarios únicamente por disponer de un inferior nivel de renta. Tanto es así que algunos autores incluso lo han considerado contrario al principio de tutela judicial efectiva recogido en el 24 CE, uno de los pilares básicos del Estado de Derecho.

No obstante lo anteriormente expuesto, señalar que la mayoría de las causas criminales por hechos que cometan jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos siguen los trámites del Procedimiento Abreviado (Libro IV, Título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en el que bastará la formulación de denuncia.

Otro medio de subsanar dicho problema sería el de recurrir a la formulación de denuncia ante el Ministerio Fiscal con aras de ponerle en conocimiento de un hecho que revista la apariencia de delito o falta, cometido por alguno de estos sujetos, ejercitando funcionario del mencionado ministerio la acción penal mediante interposición de querella criminal de considerarlo conveniente. Sin embargo, dicha vía constituye una cierta picaresca improbable de ser trazada en la imaginación del ciudadano medio, lego en Derecho.

b) Responsabilidad civil.

A la responsabilidad de jueces y magistrados en el ámbito civil dedica la LOPJ sus artículos 411 a 413, señalando en primer término que éstos responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa. Con respecto a los legitimados para exigir dicha responsabilidad, establece dicho cuerpo normativo que corresponde a la parte perjudicada o sus causahabientes, en el juicio que corresponda.

c) Responsabilidad Disciplinaria. El CGPJ.

Con una regulación más extensa que en los supuestos anteriores, la LOPJ se ocupa de esta materia en los arts. 414 a 427, indicando el primero de ellos de forma genérica que los jueces y magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en la ley. Dicha responsabilidad sólo podrá exigirse por la autoridad competente.

Distingue la LOPJ entre faltas muy graves, graves y leves, señalándose unos plazos de prescripción a nuestro parecer excesivamente breves, esto es, dos años para las faltas muy graves, un año para las graves y el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas en el caso de las calificadas como leves.

Las sanciones que prescribe el citado texto normativo son las siguientes:
1. Advertencia.
2. Multa de hasta 6.000 euros.
3. Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
4. Suspensión de hasta tres años.
5. Separación.

Hemos de señalar aquí el descrédito que genera a los ojos de la sociedad la existencia de una sanción como la "advertencia", que, no teniendo mayor proyección que una reprimenda al juez infractor, dista mucho de ofrecer una respuesta satisfactoria a la pretensión ciudadana de que exista una responsabilidad efectiva de los jueces.

Objeto de crítica es también la competencia atribuida para conocer de las faltas cometidas por jueces y magistrados, de la que se ocupa el art. 421 LOPJ, cuyos dos primeros párrafos transcribimos literalmente, por el interés que suscitan en el tema que nos ocupa:

Artículo 421 LOPJ.

1. Serán competentes para la imposición de sanciones:

a. Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes de los mismos.

b. Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas.

c. Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

d. Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.

2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.

Si ya el primer inciso del mencionado precepto es blanco de las más duras críticas por parte de la sociedad, tema al que haremos referencia en otro apartado de este trabajo de investigación, y al que nos remitimos, mayor indignación todavía provoca el segundo inciso, pues abre una puerta a los excesos del corporativismo que difícil acogida podrá tener en la sociedad.

El hecho de que se legitime la posibilidad de que quede a disposición del órgano competente, conformado probablemente por compañeros del juez o magistrado presuntamente infractor, determinar el merecimiento de "un inferior reproche disciplinario", y la laxitud de su redacción, no parece admisible en un Estado de Derecho. Representa uno de los mayores problemas de que adolece hoy día el régimen de responsabilidad existente: la falta de precisión. Otro dato más para alejar la confianza de los ciudadanos hacia las instituciones.

No podemos dejar de hacer aquí una breve referencia al Consejo General del Poder Judicial, órgano encargado de aplicar en España las normas disciplinarias que regulan el incumplimiento de las responsabilidades profesionales de un juez, relativas tanto a su ejercicio profesional como a sus relaciones con los ciudadanos y profesionales de la Administración de Justicia.

No siendo momento ahora de profundizar en las características internas de su estructura y funcionamiento, baste aquí señalar que las estadísticas[1] revelan cada año la desconfianza ciudadana en este órgano, al que se achaca por la opinión mayoritaria una perniciosa politización en la elección de sus miembros.

IV. De la Teoría a la Práctica: Propuestas para lograr una Responsabilidad Efectiva.

La actual situación de desconfianza ciudadana hacia los administradores de justicia ha quedado ya suficientemente demostrada.

Asimismo, hemos analizado la trascendencia de la ética y moral como principios inspiradores de la conducta de los jueces y magistrados tanto en las esfera pública como privada, dado su relevante rol en la sociedad y las catastróficas consecuencias que la inobservancia por su parte de dichos principios puede acarrear sobre los cimientos del Estado de Derecho.

Procede pues, ahora, dar virtualidad práctica a los problemas expresados, en aras de generar una crítica constructiva y dinámica para dar respuesta al problema que nos ocupa.

Vamos a presentar dichas propuestas de manera analítica, enunciando cada uno de los problemas identificados y ofreciendo, uno a uno, una solución verosímil.

1º. Falta de una respuesta satisfactoria a la demanda social de información y responsabilidad por conducta inapropiada de Jueces y Magistrados. Recientes acontecimientos, como la dimisión del Presidente del TS y del CGPJ han contribuido a denostar la imagen del Poder Judicial en el sentir colectivo. La escasa información aportada por parte de los directamente relacionados (dicho Presidente y el CGPJ como insititución) fue aprovechada por la prensa para dar pie a todo tipo de teorías. En nuestra opinión, una respuesta inmediata y clara por parte del CGPJ a través de su propia página web hubiera supuesto un límite al juicio paralelo mostrado en los medios. Además, el CGPJ hubiera dado una imagen contundente y firme ante una situación crítica, generando una impresión positiva en la ciudadanía.

Una vía de actuación tan aparentemente sencilla en líneas generales se ve obstaculizada, sin embargo, por la falta de independencia y los peligros del corporativismo que padece dicha institución, problema que inmediatamente pasamos a analizar.

2º. Politización del CGPJ y peligros del corporativismo. La necesidad de un cuerpo verdaderamente independiente de inspección. Que los Jueces juzguen a los Jueces es algo incomprensible para la conciencia colectiva. Sin necesidad de investigar la probidad de cada miembro de la Carrera Judicial, podemos afirmar en líneas generales que el compañerismo puede actuar en este aspecto como un obstáculo al buen ejercicio de la justicia.

Para lograr una responsabilidad efectiva de los jueces, coherente con los postulados mencionados, merecedora de la confianza de la sociedad, sería conveniente conformar un órgano verdaderamente independiente para enjuiciar tales conductas.

A lo largo de esta investigación, nos hemos encontrado frecuentemente en diversos foros de opinión con la propuesta de crear un órgano ad hoc dentro de la Administración General del Estado. Sin embargo, si una de las características que más disgustan a la sociedad, de acuerdo con las estadísticas consultadas, es la politización del CGPJ, es fácil prever que la creación de dicho órgano en el seno de la Administración General del Estado podría suscitar sospechas similares.

Procede aquí hacer mención a la problemática surgida en relación con los antiguos Tribunales de Honor, destinados a juzgar la conducta de los funcionarios al servicio de los intereses generales, y que se hallan actualmente prohibidos por el art. 26 CE de 1978.

La labor de dichos órganos tuvo gran relevancia en relación con la responsabilidad de los funcionarios por conductas no restringidas a su labor pública. En el ámbito de la administración civil, su labor consistía en "conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los funcionarios que les hagan desmerecer en el concepto público o indignos de seguir desempeñando sus funciones". No se juzgaban en su seno actos aislados, sino estados de opinión y conductas genéricas, conceptos cuya imprecisión determinó muchas dificultades en el terreno de la práctica.

Otro de los problemas que llevaron a dichos Tribunales a su fin fue la dudosa pertinencia de un enjuiciamiento que se desarrollaba en muchos casos paralelo a otros procesos (disciplinarios o judiciales) sin dar sin embargo entrada al principio non bis in idem.

El control de dichos órganos correspondía al Consejo de Estado, tratándose de un control a posteriori y circunscrito únicamente a cuestiones de forma del procedimiento, siendo comprensibles los obstáculos encontrados para hallar una solución de fondo, dado que los mencionados tribunales se constituían ad hoc, desapareciendo una vez emitido su juicio.

También fue objeto de críticas el hecho de que sus miembros juzgasen "en conciencia", y no sobre la adecuación de un hecho a un supuesto tipificado, pues, como señaló M. Domínguez Berrueta, se pronunciaban no ya sobre "conceptos jurídicos indeterminados" sino meramente sobre "conceptos indeterminados".

El análisis de dichos Tribunales contribuye a formarnos una idea sobre los errores a evitar en la configuración de un nuevo órgano de inspección.

El objetivo es crear un órgano verdaderamente independiente, eliminando el peligro de las injerencias políticas en la inspección disciplinaria. Proponemos a tal fin la creación de una Comisión Disciplinaria (distinta de la contemplada en el art.421 LOPJ, la cual sugerimos sea eliminada), fuera de la órbita del CGPJ y compuesta por tres tipos de miembros: fiscales, abogados, y jueces, en todo caso de reconocido prestigio y con un mínimo de diez años de ejercicio en la profesión, siendo el número de jueces miembros de la Comisión inferior al de los otros dos grupos, de manera que su poder de decisión tenga un menor peso específico.

A diferencia de los antiguos Tribunales de Honor, que se constituían ad hoc, proponemos que dicha Comisión tenga una presencia permanente, renovándose sus miembros cada 5 años.

3º. Delimitar la conducta exigible. Como apuntábamos, se hace necesario trazar conceptos precisos que permitan importar el concepto de probidad del mundo de las ideas a la vida diaria.

Cabe aquí apuntar una breve referencia histórica, a fin de conocer las fórmulas utilizadas en otras épocas para delimitar los conceptos mencionados.

Así, por ejemplo, en relación con los funcionarios en general el art. 7 Del Anteproyecto de Ley Reguladora del Estatuto Básico de la Función Pública, de 20 de octubre de 1987, a cuyo tenor:

"Son valores éticos del servicio público la integridad, la neutralidad, la imparcialidad, la transparencia en la gestión, la receptividad, la competencia profesional y el servicio a los ciudadanos."

Las Administraciones Públicas fomentarán modelos de conducta del personal a su servicio que integren los valores éticos del servicio público en su actuación profesional y en sus relaciones con los ciudadanos.

Se tipificaba asimismo en épocas anteriores la "falta de probidad moral o material", que aparecía formulada como un concepto elástico e impreciso, impuesto por el afán de defensa a ultranza del buen nombre de la función pública.

No obstante la complejidad de acotar su significado, se consideró como falta de probidad "la comisión por un funcionario de una serie de actos que afectan a la integridad y honradez que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, siempre que tal conducta, al producir con su notoriedad conocimiento o escándalo entre el público, implique menoscabo del prestigio de la Administración, del funcionario o de la función misma, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario ni perjuicio económico para la Administración o los administrados".

En la actualidad también se recogen fórmulas análogas, así por ejemplo el Título III del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece entre otros los principios de "ejemplaridad" y "honradez".

Entendemos como una propuesta eficaz para solucionar estos problemas la enumeración no taxativa de conductas ímprobas, teniendo en cuenta para su redacción los casos más frecuentes en el día a día, dando lugar a un Código Deontológico para jueces y magistrados que adecúe tan nobles ideales a la realidad del día a día de dichos sujetos.

4º. Objetivar el régimen de sanciones. La exigencia de precisión se hace extensible a las sanciones que deben imponerse para los supuestos de infracción. Nos remitimos a lo anteriormente expresado en cuanto a la recomendable eliminación del inciso segundo del art. 421 LOPJ, pues, como decíamos, la posibilidad de aplicar una sanción más benévola en atención a que los hechos objeto del expediente merezcan, al parecer de los juzgadores, un inferior reproche disciplinario. Dicho inciso denota una subjetividad que puede llevar a que se convierta en una vía de escape para que los jueces y magistrados que se hayan desviado en su conducta queden impunes, al estimar subjetivamente sus juzgadores (que además son sus compañeros) que tales actos, coloquialmente hablando, "no eran para tanto".

La evaluación del mayor o menor reproche de semejantes conductas habrá de realizarse en base a parámetros que gocen de la mayor objetividad posible. Así, entre otros, su incidencia sobre la imagen que los ciudadanos tienen de la Administración de Justicia (lo cual podrá verificarse mediante la realización de estadísticas a tal fin).

5º. Falta de adaptación a la sociedad. A lo largo de este estudio hemos denunciado la falta de acomodo del sistema actual de Administración de Justicia a los ciudadanos. La sociedad se halla en constante evolución, y así como el Derecho ha de adaptarse constantemente a la dinámica de la vida diaria, también han de hacerlo las instituciones.

En la sociedad contemporánea, también conocida como Sociedad de la Información, las nuevas tecnologías adquieren cada vez un mayor valor como herramientas de relación social, lo cual es aprovechado por los sujetos del sector privado para facilitar y agilizar sus comunicaciones con el público a un coste muy bajo, incluso nulo en algunos casos. Pues bien, el sector público no puede quedarse atrás

El uso de herramientas de conexión social como Facebook o Twitter ya ha sido incorporado por el CGPJ, adoptando así una línea de acercamiento a la ciudadanía que no debe dejar de crecer.

En el seno de las instituciones europeas se fomenta constantemente el acercamiento a la opinión pública, fomentando la ciudadanía europea activa, a través de un debate público impulsado en las páginas web oficiales de cada uno de estos órganos o la propuesta de creación de blogs de temática europea, que son tenidos en cuenta por las instituciones para realizar un seguimiento de la opinión que los ciudadanos albergan sobre su funcionamiento.

Además, deben también impulsarse las relaciones de nuestro Poder Judicial con la Red Europea de Consejos del Poder Judicial, entre cuyas funciones aparecen las de análisis de las estructuras y competencias de los miembros, así como el intercambio de información sobre dichas estructuras y competencias, el intercambio de experiencias en relación con la organización y el funcionamiento del poder judicial, cuestiones relacionadas con la independencia del poder judicial y otros temas de interés común y la aportación de conocimientos técnicos, y experiencias, y la comunicación de propuestas a las instituciones de la Unión Europea y otras organizaciones nacionales e internacionales.

Consideramos que sería conveniente dar una mayor publicidad a los informes realizados en dicha Red, la cual, de acuerdo con los estudios consultados, es poco o nada conocida por los ciudadanos.

6º. Falta de transparencia o deficiente comunicación entre los administradores de Justicia y la ciudadanía. Necesidad de una mejor gestión de situaciones críticas.

Como se ha apuntado anteriormente, la falta de una pronta respuesta por parte de las instituciones ante situaciones críticas genera gran desconfianza en la colectividad. Semejante situación podría atajarse a través de la adopción de una suerte de Protocolo de Actuación para dichas situaciones, que permitiera satisfacer la demanda social de información sin comprometer los intereses en juego.

Así, una reacción uniforme y clara por parte de los administradores de justicia, a través de su portavoz, ofrecería una impresión de "dar la cara", algo que sería gratamente apreciado por la opinión pública y contribuiría en gran medida a frenar las opiniones altamente politizadas frecuentemente vertidas por los medios de comunicación en casos similares.

Las herramientas de conexión a las que anteriormente nos hemos referido han de ser tenidas en cuenta también en estos supuestos, especialmente para evitar dilaciones y paliar así los efectos perjudiciales que las diferentes versiones de un mismo hecho ofrecidas por los medios de comunicación pueden ocasionar en la visión que los ciudadanos mantienen sobre las instituciones.

V. Conclusión.

La palabra "crisis" proviene del griego κρίσις , y éste a su vez, del verbo krinein, que significa "romper, decidir". A lo largo de la Historia, todas las sociedades se han visto abocadas a grandes cambios, rompiéndose sus cimientos cuando no podían dar cabida a nuevos ideales y circunstancias.

Lejos de provocar el caos, las crisis han llevado a cambios deseables, convirtiendo sociedades e instituciones anacrónicas en otras nuevas, adaptadas a las exigencias de la Humanidad.

El Derecho perdura a lo largo de los siglos por su capacidad de adaptación a la dinámica de la vida en sociedad, siendo objeto de revisión constante. Lo mismo debemos predicar de los órganos encargados de aplicarlo. Si, como ha quedado ya suficientemente expresado, la ejemplaridad en los administradores de justicia constituye una demanda de la colectividad, deberán adoptarse las medidas necesarias para satisfacer dicha exigencia, sin temor a eliminar las estructuras existentes para abrir paso a otras nuevas, libres de los problemas que determinaron el fin de sus predecesoras.

Si bien la crítica realizada a lo largo de este estudio de investigación ha tenido por objeto el comportamiento de jueces y magistrados, no sólo en su esfera pública, en su condición de tales, pero sí, en definitiva, por su condición de tales, nos gustaría acabar el presente escrito volviendo al inicio: la crisis de valores que padece la sociedad en que vivimos, predicable ésta no sólo de aquellos que ejercen cargos de jueces o magistrados, sino de todos los sujetos que la conforman.

Queremos denunciar desde aquí el reduccionismo que parece haberse generalizado en el sentir colectivo con respecto al significado del Estado de Derecho, entendiendo muchos que se traduce en que "mientras cumplas la ley, haz lo que quieras", popularizando así un cierto libertinaje moral con respecto a todo aquello que no se halle recogido en una norma. Dicha afirmación repugna a la conciencia. Es evidente que la ley no es ni puede ser el único código de conducta, no sólo porque la ley no siempre es justa (ya hemos hecho referencia al caso alemán) sino, además, y aunque algunos prefieran olvidarlo, la ley no puede cubrir todos los ámbitos de la existencia. La trascendencia de la personalidad humana excede del ámbito de la ley. Las relaciones personales, los sentimientos y, en definitiva, la conciencia, entendida no sólo en un sentido religioso, sino como el conocimiento de nosotros mismos y nuestro entorno, el respeto por la vida en sociedad, por las instituciones, difícilmente pueden ser objeto de regulación positiva.

La censura social al comportamiento de los servidores del interés público, exigiéndoles una suerte de "plus moral extra-jurídico" es alentadora. Si tales conductas no fueran objeto de reproche, significaría que la disolución moral de la que hablaba Toyrnbee se habría extendido entre nosotros. Animados por este pensamiento, debemos extender la importancia de valores como la ejemplaridad. Pues cumplir la ley es el mínimo, pero no es suficiente.

La noción de ejemplaridad, "que tu ejemplo produzca en los demás una influencia civilizadora" es comprendida por todos los ciudadanos, sin necesidad de que aparezca recogida en un texto normativo. No es infrecuente ver en los medios la exigencia de este tipo de conducta ejemplar en su vida privada no sólo a los administradores de justicia, sino a todos aquellos sujetos que tienen incidencia en la sociedad: políticos, empresarios, artistas, actores, cantantes...

Y no sólo se exige a éstos, sino también, en los pequeños círculos en que interactuamos en nuestra vida diaria, exigimos esta conducta de aquellos con quienes nos relacionamos de forma profesional o laboral.

Pues bien, conscientes de que compartimos un mismo concepto, lo necesario es fomentarlo en cada uno de nuestros actos, pues la ejemplaridad no admite una artificial división entre lo público y lo privado, y constituye una hipocresía defender lo contrario.

Debemos aspirar, como señaló Cicerón, a una uniformidad de vida, entendida ésta como una rectitud genérica que abarca todos los aspectos de la personalidad.

VI. Bibliografía

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