En este trabajo se analizan algunos problemas que surgen en torno a la legitimación en el incidente concursal, que es el cauce procesal donde se diluyen los problemas jurídicos del concurso de acreedores. Problemas relacionados con el incidente de reintegración y con el incidente de calificación, entre otros, se analizan en este trabajo.
I. Introducción
El procedimiento de concurso de acreedores, aprobado por Ley 22/2003 de 9 julio (LC) –EDL 2003/29207-, presenta muchas características que le distinguen de los antiguos procesos de suspensión de pagos y quiebras, así entre otras reúne en un mismo procedimiento la insolvencia provisional y la definitiva del deudor, suprimiendo figuras tales como el de los síndicos o comisario, pasando a un procedimiento cuya principal figura es el administrador concursal. Pero incluso el legislador ha querido dar una nota diferenciadora a este procedimiento respecto a la propia LEC 1/2000 -EDL 2000/77463-, regulando en los arts. 192 a 196 LC el incidente concursal, como cauce adecuado para resolver los conflictos jurídicos que se producen en este complejo procedimiento.
Este incidente, lejos de aquel procedimiento incidental de la LEC de 1881 –EDL 1881/1-, es a modo de una mezcla entre el juicio verbal y el ordinario de la LEC actual –EDL 2000/77463-. En efecto, si bien la contestación a la demanda se hace de forma escrita como en el juicio ordinario, no existe audiencia previa y sí una vista que es el acto central del incidente, a modo a como ocurre en el juicio verbal. Presenta también este incidente como peculiaridad que la prueba se admite antes de la vista, tras la contestación a la demanda, art. 194.4 LC –EDL 2003/29207-.
[[QUOTE1: "No existe una regla definitiva para determinar qué asuntos deben tramitarse por el cauce del incidente concursal"]]
El ámbito de este incidente concursal, viene ceñido, como prevé el art. 192.1 LC –EDL 2003/29207-, a "todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta Ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal". Ello quiere decir, en principio, que es muy amplio el ámbito de este incidente, si bien también es cierto que es muy genérico. Ello ha llevado al Auto de la AP de Barcelona, Sec. 15, núm. 119/2009, 19 de junio –EDJ 2009/253937-, a considerar que la admisión del incidente depende en gran medida de la discrecionalidad del juez, "el Juez del concurso goza de una discrecionalidad para admitir o no las demandas de incidentes concursales más amplia que en los juicios declarativos ordinarios. El juicio de admisibilidad no se reduce a cuestiones formales, sino que además se extiende a una valoración sobre la pertinencia de la cuestión planteada y la legitimación del instante, así como la adecuación del incidente para su resolución". De hecho la misma sección y Audiencia Provincial, en la sentencia núm. 326/2012, 11 octubre –EDJ 2012/275497-, ha exigido para que se pueda hablar de materia susceptible de tramitarse por esta vía incidental, que la cuestión sea de interés para el concurso, "para que sea admisible un incidente concursal, conforme resulta del art. 192.1 LC, basta que la pretensión que incorpore plantee una cuestión de interés para el proceso concursal, esto es, relevante[...] El incidente sustanciado estimamos que tiene la necesaria entidad porque tiende a resolver una cuestión que se ha planteado en la sustanciación del proceso concursal y que puede condicionar su devenir ulterior: si el crédito y la deuda que se han reconocido a la instante se corresponden con la realidad. Interesa al concurso que esa cuestión quede resuelta con la mayor celeridad porque implica una incerteza incompatible con la finalidad que persigue el concurso". En definitiva, como podemos apreciar de la jurisprudencia indicada, no existe una regla definitiva para determinar qué asuntos deben tramitarse por el cauce del incidente concursal, abordando la última sentencia comentada, que debemos de estar ante un asunto de interés para el concurso, cuestión que no deja de tener su atisbo de subjetividad.
Pero los problemas relacionados con el incidente concursal de los arts. 192 y ss LC –EDL 2003/29207-, no terminan en la determinación del ámbito material de este incidente, sino que abarca otros muchos problemas, entre los que podemos destacar los problemas de legitimación, bien para interponer el incidente concursal, o bien para ser demandado en el mismo, problemas a los que va destinado este trabajo, abordando entre otros: la delimitación de la cláusula general del art. 193.1 LC en relación a las personas que deben ser demandadas en el incidente; los problemas de legitimación activa que surgen en torno a la acción de reintegración del art. 72.1 LC; así como la posición procesal que ocupan los acreedores, art. 168.1 LC, en la pieza de calificación, y por consiguiente su legitimación respecto de la calificación del concurso.
II. Normas generales del art. 193 LC –EDL 2003/29207-
El precepto clave en sede de legitimación, es el art. 193 LC –EDL 2003/29207-, que dice así:
"En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora. Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria. Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten coincidentes, todas las partes que intervengan tendrán que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten. De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención, sin que contra su resolución quepa recurso alguno".
El primer punto de discusión que suscita este precepto –EDL 2003/29207-, es determinar a quién debe demandarse, pues si bien está claro que la demanda debe dirigirse contra los titulares de la relación jurídica controvertida, v.gr. Entidad propietaria del bien a reintegrar en caso de ejercicio de la acción de reintegración, la duda viene dada por la necesidad que sean partes también "cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora".
Si seguimos el tenor literal de la disposición analizada –EDL 2003/29207-, parecería que hay que demandar a toda persona o entidad a la que afecte directa o indirectamente la tutela pretendida, lo cual haría muy difícil constituir la relación jurídica procesal, pues siempre se podría alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y ello por no demandar a determinada entidad o persona que puede verse afectada por el fallo pretendido. Nada más hay que pensar, por ejemplo, en el incidente previsto en el art. 84.4 LC, que prevé la impugnación de la calificación y pago de los créditos contra la masa; siguiendo el tenor literal del art. 193.1 LC, podría exigirse demandar a todos los acreedores contra la masa, pues todos podrían verse afectados por dicha acción, lo cual sería algo difícil ya no de entender, sino sobre todo de articular para el actor al ejercitar su demanda.
Este precepto, art. 193.1 LC –EDL 2003/29207-, ha sido analizado por la SAP Salamanca, Sección 1ª, núm. 538/11, de 19 diciembre –EDJ 2011/301123-, y considera que lo que quiere decir este precepto, no es que se deba demandar a toda persona a la que pueda afectar la resolución en cuestión, sino que permite la personación, se entiende como demandados en el incidente, de aquellas personas a las que pueda afectar la resolución en cuestión, "no parece que el referido precepto pueda entenderse en el sentido de que se exija al demandante en un incidente concursal demandar a cuantas otras personas puedan sostener posiciones contrarias a lo por él pretendido en el incidente, sino que tal precepto lo que establece es que tales personas podrán personarse en el incidente, teniendo en tal caso la condición de auténtica parte demandada, en situación similar a la que ya se establece para supuesto semejante en el art. 13.2 LEC –EDL 2000/77463-". Sería como a modo de un coadyuvante en la posición procesal, en este caso del demandado, que voluntariamente se persona en autos.
Ello va en línea de lo previsto en el art. 193.2 LEC –EDL 2003/29207- que establece "cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria". Si bien, en este caso, no se permite la coadyuvación sólo a la parte comparecida en el concurso, sino entiendo, también a terceros no comparecidos en el concurso, pues esa parece ser la literalidad de la expresión prevista en el art. 193.1 LC, que no circunscribe la posición de demandado al hecho de estar personado en autos. Como es lógico a estas partes, que han sido demandados potencialmente, y que se personan en las actuaciones coadyuvando la posición de alguna de las partes ya comparecidas, en este caso demandados, es aplicable la doctrina prevista en aplicación del art. 13 LEC –EDL 2000/77463-, en cuanto a la posición procesal del coadyuvante.
Como una clara consecuencia de la interpretación dada al art. 193.1 LC –EDL 2003/29207-, y que acabamos de analizar, es la interpretación dada por la SAP de Pontevedra, Sec. 1ª, núm. 618/2009, 15 diciembre –EDJ 2009/336529- a los arts. 193 y 194 LC cuando del incidente de calificación y reconocimiento de créditos se trate. Así la citada sentencia, al hilo de la obligación de emplazamiento que hace el art. 194.3 LC de las partes demandadas, considera que se debe emplazar a todos los acreedores personados en el procedimiento, no sólo a los demandados, para que si quieren contesten a la demanda, "es obvio que cuando este precepto regula el obligatorio emplazamiento de las partes personadas, se refiere a las personadas en el proceso concursal, pues en el incidente recién iniciado es claro que el único personado es el propio demandante. Así las cosas, los acreedores comparecidos en forma en el concurso no tienen que solicitar su intervención en el incidente utilizando el trámite del art. 13 de la LEC –EDL 2000/77463-, sino que es el Juzgado el que tiene la obligación de emplazarles dándoles la oportunidad de comparecer en el incidente y de contestar a la demanda si a su derecho conviene, o de adoptar en el mismo la posición que estimen oportuna, coadyuvando ya con la parte que lo hubiese propuesto ya con la contraria. En el proceso concursal el acreedor no tiene que acreditar ningún interés legítimo para ser parte en el incidente. El interés se le presume, pues es evidente que tal interés existe dada su condición de acreedores concursales personados en los autos principales del proceso. No puede caber duda alguna de que un acreedor concursal tiene interés legítimo en cualquier incidente relativo a la calificación y reconocimiento de créditos que se suscite en el proceso concursal".
III. Incidente de reintegración
En cuanto al incidente de reintegración, arts. 71 a 73 LC –EDL 2003/29207-, los problemas surgen en relación con la legitimación activa prevista en el art. 72 LC. En efecto, dicho precepto establece en primer lugar la legitimación del administrador concursal, para que en nombre de la masa pasiva ejercite la consiguiente acción de reintegración; pero a continuación también concede legitimación a los acreedores que instando el ejercicio de dicha acción al administrador concursal, no sea ejercitada por éste en el plazo de dos meses, como dice el precepto expresamente, "señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello", es decir que no basta con indicar el acto a impugnar, sino también debe ofrecer los motivos para ejercitar la acción de reintegración.
Pues bien, al hilo de este precepto –EDL 2003/29207-, surgen algunas dudas del siguiente tenor, así se plantea ¿cabe la coadyuvación de algún acreedor en la posición de actor cuando la demanda de rescisión ha sido interpuesta por el admón. concursal? Es decir si cabe aplicar lo previsto en el art. 193.2 LC, cuando estemos ante una acción de reintegración ejercitada por el administrador concursal. Pues bien, el tema ha sido analizado por el auto del juzgado de lo mercantil 3 Madrid de fecha 21 octubre 2011 –EDJ 2011/353964-, y llega a la conclusión que ni en incidente de reintegración, ni en el de calificación, pueden los acreedores coadyuvar en la posición procesal del administrador concursal, cuestión que respecto del incidente de calificación luego analizaremos, y en la que discrepo de la valoración realizada en esta sentencia, "una vez ejercitada la acción por la Administración concursal, en puridad, no cabría intervención procesal de un acreedor o tercero interesado para actuar como coadyuvante del actor, como consecuencia de la restricción de legitimación activa a la que nos referíamos antes. Para poder intervenir es preciso gozar de un interés en el asunto que pudiera legitimar el ejercicio de la acción. Es por ello que tanto el ejercicio de la acción de reintegración como la formulación de la calificación concursal quedan excluidas de la intervención procesal, en la medida en que corresponde la Administración concursal en exclusiva en el primer caso, y de forma compartida con el ministerio fiscal en el segundo, el ejercicio de esas acciones. Esta legitimación conlleva también la disponibilidad procesal, de forma que a la Administración concursal le corresponde, en exclusiva, prestar su consentimiento a un posible acuerdo transaccional con las demandadas en un incidente de reintegración, sin perjuicio de la homologación del acuerdo por parte del juez del concurso y de la posible responsabilidad civil de los miembros de la Administración concursal".
[[QUOTE1: "Sólo puede el acreedor ejercitar la acción de reintegración, previa intimación al administrador concursal, cuando, por un lado haya una pasividad total en el administrador concursal, que no ejercita acción alguna, dos, cuando los actos cuya rescisión intente sean distintos a los sugeridos por el acreedor, o siendo los mismos tengan un fundamento totalmente distinto."]]
Otro de los puntos interesantes para analizar, es qué ocurre si el acreedor que insta el ejercicio de la acción de reintegración al administrador concursal, tiene otros criterios o fundamentos distintos al mismo, si puede o no ejercitar la acción de reintegración por dichos fundamentos, al margen de la actuación del administrador concursal. El auto citado del juzgado mercantil 3 de Madrid, de 21 octubre 2011 –EDJ 2011/353964-, dice al respecto, "lo que permite el nacimiento del derecho del acreedor a ejercitar el ius ut procedatur propio de las acciones rescisorias, no es tanto la divergencia de criterio en los concretos actos o fundamentos que se proporcionen a la Administración concursal para plantear la demanda incidental, cuanto el rechazo, silencio o pasividad de ésta, o una falta de coincidencia absoluta de actos cuya rescisión se solicite o sus fundamentos; cuando dicha falta de coincidencia no es sustancial, sino menor, o supone un enfoque sencillamente distinto de los derroteros procesales por los que debe discurrir el procedimiento incidental, se debe concluir que la Administración concursal ha entablado la acción de forma sustancialmente análoga a la que se solicitó, lo que no determina el nacimiento del derecho del acreedor de forma subsidiaria o sobrevenida". De tal forma, que sólo puede el acreedor ejercitar la acción de reintegración, previa intimación al administrador concursal, cuando, por un lado haya una pasividad total en el administrador concursal, que no ejercita acción alguna, dos, cuando los actos cuya rescisión intente sean distintos a los sugeridos por el acreedor, o siendo los mismos tengan un fundamento totalmente distinto.
IV. El Incidente de Calificación
El incidente de calificación del concurso de acreedores, regulado en los arts. 167 y ss LC –EDL 2003/29207-, es sin lugar a dudas, a mi juicio, el más deficientemente regulado de toda la LC, y donde más problemas surgen en su interpretación, no ya sólo en sede de legitimación, sino también en sede de tramitación procesal.
En sede de legitimación, la duda más importante surge en la interpretación del art. 168.1 LC, apartado final –EDL 2003/29207-, que dice "cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable", y ello dentro de los díez días de la última publicación de la resolución que forma la sección sexta, de calificación.
Por lo tanto aquí el problema es determinar la posición en el incidente de calificación de este acreedor, del que sólo sabemos que podrá calificar el concurso como culpable, en otro supuesto, calificación como fortuito, no tiene legitimación alguna. Ahora bien, ¿significa ello que la calificación del acreedor puede ser determinante para el concurso?, ¿puede el acreedor intervenir como parte al margen de la calificación del MF y del administrador concursal?.
La respuesta a estas cuestiones no es fácil a la vista de la estructura del incidente de calificación, que hemos de reconocer que se aparta del modelo normal del incidente concursal. En efecto, tras la personación de los acreedores prevista en el art. 168 LC –EDL 2003/29207-, la Administración concursal deberá presentar un informe, no dice demanda, en la que informará sobre los hechos relevantes para calificar el concurso, con propuesta para su resolución. De dicho informe se da traslado al MF para que haga lo propio, de tal forma que si ambas partes califican el concurso como fortuito se archivan las actuaciones, en otro caso, calificación como culpable, se da traslado al deudor y demás partes a las que pueda afectar tal calificación como culpable del concurso, dándole un plazo para que aleguen lo que corresponda en derecho, de tal forma que si se oponen a la calificación se le dará el trámite del incidente concursal.
[[QUOTE1: "Sin la calificación como culpable por parte de alguna de las partes indicadas, MF o Administración concursal, no podrá calificarse como tal el concurso, aun cuando lo pidan varios acreedores de forma conjunta"]]
Pues bien, es en este contexto procesal donde debe darse respuesta a las cuestiones suscitadas. Comenzando por la primera de ellas, autonomía o no de la calificación como culpable del concurso por el acreedor, hay que decir siguiendo al auto del juzgado de lo mercantil 6 de Madrid, de 30 enero 2012 –EDJ 2012/11531-, que la calificación del acreedor tiene como finalidad coadyuvar o aportar elementos a la calificación del MF o del administrador concursal, pero no tiene autonomía propia para determinar la decisión del juez, es decir sin la calificación como culpable por parte de alguna de las partes indicadas, MF o Administración concursal, no podrá calificarse como tal el concurso, aun cuando lo pidan varios acreedores de forma conjunta "atendiendo a tales conceptos y haciendo aplicación de los mismos a la Sección de calificación y demás normativa concursal, resulta que atribuida por Ley a los acreedores y demás interesados la posibilidad de aportar a las partes legitimadas necesaria (Administración concursal) y pública (Ministerio Fiscal) hechos, datos, documentos y demás extremos que estimen relevantes para la valoración de la calificación a formular ante el Juez del concurso, llegando a atribuir a los mismos la posibilidad de personarse en las actuaciones y actuar dentro del proceso defendiendo la posición procesal que estime oportuna, participando en la vista, proponiendo pruebas y ejercitando los derechos de alegación defensa y acceso a los recursos, carecen aquellos de legitimación para instar la declaración culpable del concurso o para ampliar o extender los efectos de la misma a personas o entidades no incluidas por las partes procesales legitimadas para formular dicha calificación".
También la SAP Pontevedra, Sec. 1ª, núm. 625/2010, 23 diciembre –EDJ 2010/318107-, se refiere a la calificación del acreedor en este incidente, y también prevé su carácter accesorio respecto del MF y del administrador concursal, "parte es el sujeto que pretende o frente al que se pretende una tutela jurisdiccional concreta y que, afectados por el pronunciamiento correspondiente, asumen plenamente los derechos, cargas y responsabilidades inherentes al proceso. No es esto lo que sucede con respecto a estos sujetos. Por de pronto, acreedores e interesados no deducen pretensión alguna, sino que simplemente alegan, por escrito, lo que "consideren relevante para la calificación del concurso como culpable", con un alcance bien diferente a lo que constituye el objeto del "informe de la Administración concursal" a que se refiere el art. 169 –EDL 2003/29207-. Desde esta limitación, puede afirmarse que su situación no es equiparable a la prevista para el resto de partes en el incidente concursal general, a que alude el art. 193. Piénsese, por ejemplo, que si Ministerio Fiscal y Administración concursal coinciden en el carácter fortuito, se archivarán las actuaciones sin recurso. Con ello, la ley evita en este lugar, -pensamos, otra vez, que en función de la peculiar naturaleza de este proceso, donde se compromete el "interés público" del concurso-, una intervención indiscriminada de interesados, optando por restringir la condición de parte, en estricto sentido, a los representantes de los intereses generales. El diseño procesal de la sección de calificación nos lleva inexorablemente a este entendimiento de las cosas. La ley ha excluido en este lugar los efectos de la intervención que contempla, con carácter general, en el art. 193.2 para el incidente concursal. Es el legislador, el que en atención al singularísimo objeto del proceso especial de calificación del concurso, configura la intervención de los terceros evitando la acumulación de pretensiones particulares, exigiendo a éstos, primero, su personación en un concreto límite temporal (diez días desde la última publicación de la resolución aprobatoria del convenio lesivo o de la apertura de la liquidación, además, en un momento anterior, en puridad, al inicio del proceso contradictorio) y, segundo, limitándoles el alcance de su actuación a la alegación, por escrito, de cuanto consideran relevante para la calificación del concurso como culpable, con el añadido de que, cuando tiene lugar su intervención, desconocen, incluso, la posición procesal de los legitimados, Ministerio Fiscal y Administración concursal. No se prevé su intervención posterior. No cabe que estos terceros formulen otras pretensiones diversas a la alegación de lo relevante para la calificación. No se contempla la posibilidad de que formulen concretas pretensiones ligadas a tal calificación (vgr. la petición de inhabilitación, la restitución de bienes y derechos, la exigencia de responsabilidad concursal...). La reforma legal ha garantizado su intervención posterior en el proceso, compareciendo a la vista, con la posibilidad de proponer prueba, así como la posibilidad de recurrir la sentencia. Pero todas estas actuaciones se encuentran subordinadas a la conformación que del objeto del proceso hubieran realizado la Administración concursal o el ministerio fiscal. La explicación del sistema ha de verse en que los acreedores y los terceros interesados no son titulares de un derecho subjetivo sobre la calificación del concurso. Este derecho sólo lo tiene la masa pasiva, que actúa a través de la Administración concursal y, en la medida en que confluyen intereses públicos, el Ministerio Fiscal. En consecuencia, por aún cuando se haya expresado formalmente su carácter de parte en el incidente, al no poder pretender ni haberse reformado el archivo por coincidencia común de Administración concursal y Ministerio Fiscal en el carácter fortuito del concurso, tiene que admitirse que se tratará de una posición parcial secundum quid, en que no cabe pedimentos o fijación de personas afectadas con independencia. Los acreedores y demás terceros no pueden sostener su propia calificación con independencia de la formulada por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal".
Aclarado pues que la intervención de los acreedores, es la de proporcionar elementos para configurar la calificación del concurso al administrador concursal y al MF, sin que tengan autonomía ni virtualidad propia su calificación en el concurso, queda por determinar su actuación en general en el incidente de calificación. Es decir, ¿pueden proponer pruebas?, ¿participar en la vista?, ¿recurrir la sentencia?. Si observamos la primera de las resoluciones expuestas, el auto del juzgado de lo mercantil 6 de Madrid, de 30 enero 2012 –EDJ 2012/11531-, parece que sí, pues el mismo dice, "llegando a atribuir a los mismos la posibilidad de personarse en las actuaciones y actuar dentro del proceso defendiendo la posición procesal que estime oportuna, participando en la vista, proponiendo pruebas y ejercitando los derechos de alegación defensa y acceso a los recursos"; por el contrario la sentencia mencionada de la Sec. 1ª AP Pontevedra, núm. 625/2010 –EDJ 2010/318107-, de su lectura parece en un principio negarle tal condición de parte, si bien al final de la misma, destaca, "ahora, en atención a la expresa condición de parte, no cabe duda de su acceso a estrados, su intervención en la vista, en su caso, y la posibilidad de interponer recursos, pero siempre dentro de la delimitación del objeto del incidente realizado por quienes pueden ejercitar concreta pretensión de calificación: la Administración concursal y el Ministerio Fiscal."
Por tanto, aunque tras la reforma legal expresamente se reconozca el carácter de parte, la intervención en el proceso de los acreedores se limita a la formulación de alegaciones de cuanto consideren relevante para la declaración de culpabilidad, que en la medida en que sean asumidas por el ministerio fiscal o la Administración concursal integrarán válidamente el objeto del proceso".
Por lo tanto, sí parece que los acreedores puedan intervenir como parte en el incidente de calificación, cuando se ha calificado como culpable, si bien es una posición difícil la de estos acreedores, que se agrava más cuando el art. 171 LC –EDL 2003/29207- dice que con la oposición del deudor y otros interesados se seguirán los trámites del incidente concursal. Cabe plantear si en dicha tramitación volverán a tener participación dichos acreedores, contestando a la oposición o de otra forma. Entiendo que toda la participación, en principio, de los acreedores se produce al personarse los mismos en la pieza al amparo del art. 168 LC, pudiendo luego comparecer en la vista apoyando la posición que estime pertinente, que será la de calificación del concurso como culpable, pero no cabe otra actuación escrita distinta a la mencionada en el art. 168 LC.
V. Conclusiones
-El art. 193.1 LC en su primer apartado –EDL 2003/29207-, no obliga a que el actor en un incidente concursal tenga que demandar a todas las personas a las que pueda afectar la resolución del mismo, sino que se refiere a la posibilidad que tienen los interesados en personarse en el incidente, coadyuvando en la posición de demandados, si tienen interés legítimo en ello.
-Los acreedores podrán ejercitar el incidente de reintegración sólo cuando el administrador concursal se niegue a hacerlo, dos meses después de su intimación para ello, o cuando los argumentos de éste y de aquéllos en el ejercicio de dicho incidente sean totalmente dispares, no meras discrepancias de enfoque.
-En el incidente de calificación, si bien los acreedores que actúen al amparo del art. 168 LC –EDL 2003/29207- son partes, su calificación del concurso como culpable no tiene efecto alguno si la Administración concursal o el MF no lo hace también así, pudiendo si lo califican como culpable actuar como parte en la vista, haciendo alegaciones, proponiendo pruebas y recurriendo la sentencia.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de septiembre de 2014.
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