Delito de trata de seres humanos (art.177 bis del Código Penal)

La trata de seres humanos en el ordenamiento jurídico español

Tribuna
Trata explotacion

Resumen: Se intenta ofrecer una visión panorámica de la realidad del tratamiento jurídico penal de la trata de seres humanos en el ordenamiento español. Hasta el año 2010 no se produjo en el Código Penal la deseable emancipación de esa figura respecto de las destinadas a proteger el control sobre los flujos migratorios (delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros). Sin olvidar algunas referencias al marco normativo y convencional supranacional, se focaliza la exposición en el cuerpo de doctrina jurisprudencial formado en estos diez años en torno al delito de trata de seres humanos (art.177 bis del Código Penal -EDL 1995/16398-). Al hilo de la misma se destacan determinadas peculiaridades de esta delincuencia (altas tasas de impunidad, dificultades probatorias, importancia de la perspectiva victimológica o vinculación con la delincuencia organizada y trasnacional), y se abordan los principales problemas dogmáticos (bien jurídico protegido, relaciones con otros delitos).

I. Preliminares

El delito de trata de seres humanos ha irrumpido en el derecho penal con ese nomen en la reforma de 2010. Antes la tutela de los bienes perseguida por esa norma singular quedaba escondida y en cierto modo minimizada en otras morfologías delictivas vinculadas bien a la prostitución y corrupción de menores; bien a los derechos de los ciudadanos extranjeros y necesidad estatal de controlar los flujos migratorios. Era necesaria esa emancipación para destacar lo específico de esta figura delictiva: la cosificación de la persona, hasta convertirla en una mercancía; una forma de esclavitud que sigue presente en el siglo XXI.

El marco normativo internacional de esta materia es amplio y denso. La Resol 55/25, 15 noviembre 2000, de la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó los Protocolos de Palermo, referencia básica, para la prevención y sanción de la trata de seres humanos y del tráfico ilícito de personas. Sirven de complemento a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Se suele diferenciar y así se hace en los Protocolos de Palermo, entre la trata de personas con fines de explotación del ser humano y la inmigración clandestina. Ambas morfologías delictivas, teniendo como sustrato común el desplazamiento de personas, presentan perfiles distintos:

a) El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, consistente en facilitar la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual no es nacional o residente. El delincuente solo participa en la entrada; luego se desentiende del destino del inmigrante. Al sancionar estas conductas se busca proteger el interés de los Estados en controlar los flujos migratorias y la indemnidad de sus fronteras; pero también salvaguardar los derechos de los migrantes. A esta modalidad de represión obedecía el anterior art.318 bis CP -EDL 1995/16398-.

b) El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, quiere evitar la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Aquí el traslado es algo impuesto coactivamente o aprovechando una situación de vulnerabilidad y se persigue la explotación (prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos. Aquí aparece con bien principal objeto de tutela la dignidad de la persona humana que el tratante pretende cosificar. Ya no es esencial el factor trasnacional.

Hay que mencionar al lado de estos instrumentos básicos el Convenio de Varsovia de 16 de mayo de 2005 y en el marco de la Unión Europea, la Dir 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 -EDL 2011/22689-, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

En nuestro ordenamiento jurídico, la LO 11/2003, 29 septiembre -EDL 2003/80370-, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, realizó una reforma del art.318 bis CP -EDL 1995/16398- que, como expresa la Circ de la FGE 5/2011 -EDL 2011/287162-, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del MF en materia de extranjería e inmigración «en lugar de establecer un marco penal común de ámbito europeo relativo a la lucha contra la trata de seres humanos y a la lucha contra la inmigración clandestina (como también indica la Exposición de Motivos), confunde todas esas modalidades delictivas concernientes a los desplazamientos territoriales o movimientos ilegales de personas previstos por el derecho internacional en una entidad de difícil conceptuación».

En efecto, como expresa la citada Circular, «el delito de tráfico ilegal, aludido en el art.318 bis CP -EDL 1995/16398-, no es el contrabando de personas que define el protocolo de Naciones Unidas pues el elemento subjetivo que lo caracteriza -el ánimo de lucro- se convierte en una circunstancia cualificadora de un subtipo agravado (núm. 3 art.318 bis CP). Tampoco puede identificarse con el delito de trata de seres humanos definido por el derecho internacional no solo porque se encuentra en un título referido a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (lo que es incompatible con la esencia del delito de trata que no admite discriminación alguna por razón de la nacionalidad de la víctima) sino también porque el tipo básico ni recoge los medios comisivos integradores de la trata ni el tipo subjetivo que lo integra (finalidad de explotación, en cualquiera de sus tres manifestaciones).

Tampoco el apartado segundo del art.318 bis CP -EDL 1995/16398-, único supuesto en el que se prevé una finalidad específica (si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán castigados con la pena de 5 a 10 años de prisión), puede asimilarse al delito de trata pues -además de constituirse en un subtipo agravado común del tráfico ilegal y de la inmigración clandestina- tampoco refiere ninguno de los medios comisivos típicos de aquella que de nuevo son trasladados a otro subtipo cualificado en el núm. 3 del art. 318 bis CP (los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores... o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima,... serán castigados con las penas en su mitad superior)».

La LO 5/2010, 22 junio -EDL 2010/101204- reconoce expresamente que «el tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el art.318 bis -EDL 1995/16398- resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos», por lo que opta por la separación de la regulación de estas dos realidades al resultar «imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos».

La reforma de 2010 configuró el delito de trata de seres humanos luego ligeramente remodelado en 2015 para la trasposición plena del derecho europeo. Reza así el vigente art.177 bis -EDL 1995/16398-:

1. Será castigado con la pena de 5 a 8 años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

c) La explotación para realizar actividades delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.

3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.

4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:

a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;

b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.

Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de 6 a 12 años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.

7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del art.318 bis de este Código -EDL 1995/16398- y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.

II. Bien jurídico protegido

Según se preocupa de consignar la exposición de motivos de la LO 5/2010 -EDL 2010/101204- que introdujo el art.177 bis -EDL 1995/16398- el delito de trata de seres humanos protege primordialmente la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren (STS 298/2015, de 13 mayo -EDJ 2015/80737-). Se aparta así del delito de promoción o auxilio a la inmigración clandestina art.318 bis que atiende básicamente a la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.

Eso explica la ubicación del precepto: a continuación de los delitos de torturas y otros contra la integridad moral (Título VII). Y eso justifica que la jurisprudencia haya optado por entender que se cometen tantos delitos como víctimas objeto de trata dado que es un bien jurídico no supraindividual o colectivo, sino personalísimo (Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 31 de mayo de 2016 -EDJ 2016/256933-: «El delito de trata de seres humanos definido en el art.177 bis CP -EDL 1995/16398-, reformado por la LO 1/2015, 30 mar -EDL 2015/32370-, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real» -STSS 538/2016, de 17 junio -EDJ 2016/84763-, 807/2016 de 27 octubre -EDJ 2016/190644- y 196/2017 de 24 marzo -EDJ 2017/32812- excluyéndose la continuidad delictiva.

III. Elementos

a) En el plano del tipo objetivo hay que analizar las conductas típicas y las modalidades comisivas.

En cuanto a la conducta típica el legislador quiere contemplar todo el proceso de traslado de una persona de un lugar a otro para conseguir su dominación y explotación: captar, transportar, trasladar, acoger, o recibir a la víctima, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas. Los sujetos de cada una de esas acciones pueden ser distintos, pero siempre han de estar teñidas de una finalidad clara: alguna de las modalidades de explotación que se enumeran luego.

Cabe la trata doméstica y no solo la trasnacional (SSTS 910/2013, de 3 diciembre -EDJ 2013/242983- y 191/2015, de 9 abril -EDJ 2015/51659-). Y la víctima puede ser nacional o extranjero.

En la interpretación de las conductas típicas, la Circ 5/2011 de la FGE -EDL 2011/287162- señala que la captación, que normalmente se lleva a cabo en el lugar de residencia habitual de la víctima, va dirigida a sustraer a ésta de su entorno para su desplazamiento, frecuentemente a través de falsas promesas de trabajo o de regularización administrativa en el país de destino. El transporte representa la acción por la que la persona tratada es llevada de un lugar a otro cualquiera que sea el medio empleado. El termino traslado adquiere el significado de entrega, cambio, cesión, o transferencia de la víctima, del mismo modo que la recepción indica esa misma relación desde la perspectiva de quien la toma o se hace cargo de ella, comprendiendo todo los supuestos de ventas entre tratantes o de adquisiciones mediante precio. Acoger y recibir refieren conductas de quienes, en la última fase del proceso descrito, aposentan a las víctimas en el lugar de destino para su dominación o explotación.

En cuanto a los medios comisivos de las conductas típicas el art.177 bis -EDL 1995/16398- enuncia de forma alternativa la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. La reforma de 2015 añadió la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima (ventas o permutas de seres humanos entre tratantes).

El último párrafo del art.177 bis.1 -EDL 1995/16398- ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por «situación de necesidad o vulnerabilidad»: los casos en los que «la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso».

Cuando se trata de menores estaremos siempre ante trata aunque no concurra ninguno de esos medios comisivos (SSTS 53/2014 de 4 febrero -EDJ 2014/12352-, 379/2015 de 19 junio -EDJ 2015/115558-, 191/2015 de 9 abril -EDJ 2015/51659- o 298/2015, de 13 de mayo -EDJ 2015/80737-).

b) El tipo subjetivo se concreta en alguna de las finalidades especificadas: imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad; la explotación sexual, incluyendo la pornografía; la explotación para realizar actividades delictivas; la extracción de sus órganos corporales y la celebración de matrimonios forzados.

El párrafo 2º del art. 607 bis, 10ª CP -EDL 1995/16398- describe la esclavitud como «la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque», en términos similares a como se define en la Convención sobre la Esclavitud de 1926.

En cuanto al concepto de servidumbre, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956 relaciona cuatro modalidades: a) La servidumbre por deudas, esto es, el estado o condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; b) La servidumbre de la gleba, o la condición de la persona que está obligada por ley, por la costumbre o por un acuerdo, a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición; c) Toda institución o práctica en virtud de la cual i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas. En este caso, podemos hallarnos además ante un supuesto de trata para explotación sexual cuando la finalidad es convertirla en esclava sexual. ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona. d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

Respecto de la mendicidad, como actividad de pedir limosna, no era necesaria su inclusión específica por cuanto en la exposición preliminar de la Directiva (punto 11), se entiende como una forma de trabajo o servicio forzoso según la definición del Convenio de la OIT, relativo al trabajo forzoso u obligatorio de 1930. Por lo tanto, la explotación de la mendicidad, según razona la citada Directiva, incluido el uso en la mendicidad de una persona dependiente víctima de la trata, solo se incluye en el ámbito de la definición de trata de seres humanos cuando concurren todos los elementos del trabajo o servicio forzoso.

En cuanto a la finalidad de explotación sexual, comprende, según expone la Circular 5/2010 FGE -EDL 2011/287162-, «no solo cualquier actividad sexual que pudiera integrarse en el ámbito de la prostitución coactiva, como el alterne (STS 728/2005 -EDJ 2015/242661-) o los llamados masajes eróticos (STS 556/2008 -EDJ 2008/173132-), sino también cualquier otra práctica de naturaleza erótico-sexual como la participación en espectáculos exhibicionistas o "strip tease" (STS 1428/2000 -EDJ 2000/41112-) o en la pornografía (STS 651/2006 -EDJ 2006/94055-) a la que alude el art.177 bis CP -EDL 1995/16398- expresamente y que, aunque sea un concepto difuso, abarcaría cualquier actividad dirigida a la confección de material audiovisual en el que con finalidad de provocación sexual, se contengan imágenes o situaciones impúdicas todo ello sin perjuicio de que, en esta materia las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el art. 3.1 del Código civil -EDL 1889/1(STS 373/2011 -EDJ 2011/79028-).

La finalidad de explotación consistente en la extracción de órganos corporales guarda relación con la nueva tipicidad introducida por la LO 5/2010 -EDL 2010/101204- en el art.156 bis -EDL 1995/16398- que regula el delito de tráfico ilegal de órganos y con el que el delito de trata entrará también en relación concursal. No se incluía en el concepto de trata de seres humanos según la Decisión Marco de 19 de julio de 2002, pero sí ha sido finalmente integrada por la Directiva 2011 que la sustituye. Como matiza la Circular 5/2011 FGE -EDL 2011/287162-, «normalmente la extracción del órgano se realizará para ser posteriormente traficado o trasplantado, pero la redacción del art.177 bis CP no excluye otras posibilidades, como por ejemplo que la extracción forme parte integrante de una ceremonia o rito aberrante (satánico)». La literalidad típica se limita a la extracción de los órganos corporales de la víctima de trata por lo que no incluye la extracción de tejidos humanos (nervioso, adiposo, epitelial etc.), la extracción de sangre para su posterior venta, o la propia experimentación clínica o farmacéutica.

Según la exposición preliminar de la Directiva de 2011, la expresión explotación para realizar actividades delictivas debe entenderse como «la explotación de una persona para que cometa, por ejemplo, carterismo, hurtos en comercios, tráfico de estupefacientes y otras actividades similares que están castigadas con penas e implican una ganancia económica». Estas conductas cabía entenderlas, antes de la reforma de 2015, incluidas en el amplio concepto de servicios forzados.

Por último, en cuanto al fin de la celebración de matrimonios forzados, si bien aparece referido en la exposición preliminar de la Directiva luego no es recogido en su texto articulado. Su inclusión entre las finalidades guarda paralelismo con la nueva tipicidad recogida en el art. 172 bis -EDL 1995/16398- con la que el art.177 bis  entrara en relación concursal. Con anterioridad a su expresa tipificación, esta conducta podría ser incluida en el ámbito de aplicación del delito como forma de trata para la explotación sexual o como modalidad de servidumbre. Por matrimonio habrá de entender todos los que estén reconocidos por la legislación civil cualquiera que sea la forma de celebración y el sexo de los contrayentes y el forzamiento a contraerlo implica el compeler a ello con violencia o intimidación según la descripción típica del nuevo delito recogido en el citado art.172 bis introducido por la reforma de 2015.

IV. Modalidades agravadas

Se modelan atendiendo a la menor edad o vulnerabilidad de la víctima; al peligro para su vida o integridad física o psíquica; o por la condición del sujeto activo -autoridad, agente o funcionario-; o por la pertenencia a una organización

La vulnerabilidad de la víctima puede venir determinada por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o su menor de edad. Para evitar su valoración dos veces con quebranto del non bis in idem y poder aplicar la agravación tendrán que ser tenidas en cuenta situaciones determinantes de la vulnerabilidad diferentes de las que se hayan apreciado en su caso para construir el tipo básico. Se rechaza la cualificación cuando la tipicidad surge en exclusiva de la minoría de edad (STS 379/2015, de 19 de junio -EDJ 2015/115558-).

V. Otras cuestiones

Cuando se dan los presupuestos establecidos en la parte general surgirá responsabilidad penal de la persona jurídica.

Se castigan expresamente la conspiración, provocación y proposición.

Se da eficacia a la reincidencia internacional.

Rige en esta materia el principio de universalidad en su persecución y castigo (art.23.4 LOPJ -EDL 1985/8754-).

Por fin se consigna una cláusula concursal para dejar a salvo la punición conjunta de otros delitos que puedan haberse cometido con motivo de la actividad de trata. Eso lleva a considerar factible la concurrencia con el delito de inmigración clandestina (concurso medial). No es posible el concurso con del delito del art. 232.2º -EDL 1995/16398- (tráfico de menores con fines de mendicidad). Si cabe concurso con los delitos relativos a la prostitución (STS 53/2014 de 4 febrero -EDJ 2014/12352-: aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art.177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Si se produce esa consumación estaremos ante un concurso medial.

Si se utilizan menores de personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, públicos o privados o para elaborar cualquier clase de material pornográfico se producirá un concurso de delitos con el tipificado en el art.189 CP -EDL 1995/16398-.

Igualmente podría generarse un concurso de normas con el delito de tráfico ilegal de órganos del art.156 bis -EDL 1995/16398- a resolver favor de la aplicación del art.177 bis cuando el órgano extraído no fuera principal; y un concurso de delitos con el aborto forzado (STS 507/2019, de 25 octubre -EDJ 2019/716576-) con el de matrimonio forzado del art.172 bis.1º si éste llega a celebrarse (o de normas en el caso del párrafo 2º de este último precepto a la vista de los medios comisivos que describe).

VI. Exención de responsabilidad para la víctima de la trata. Otras consideraciones victimológicas

El párrafo 11º del art.177 bis -EDL 1995/16398- introduce el contenido del art.8 Dir 36/11 -EDL 2011/22689- y 26 del Convenio: los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer penas a las víctimas de la trata de seres humanos por su participación en actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos tipificados como trata. Se trata de salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Puede entenderse que es una excusa absolutoria basada en motivos de política criminal. Dice la STS 214/2017 de 29 marzo -EDJ 2017/32815- respecto de estos beneficios que la valoración de las declaraciones de quien pretende acogerse e ellos impone una especial cautela.

Para que la víctima goce de tal exención es necesario que su participación en las infracciones haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que estaba sometida y que se pueda hablar de proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal perpetrado.

La jurisprudencia da cuenta por otra parte de la importancia de la preconstitución probatoria de las testificales de las víctimas para evitar impunidades derivadas de la imposibilidad de reproducir la prueba en el juicio oral y para ahuyentar el peligro de presiones o amenazas (STS 396/2019, de 24 de julio -EDJ 2019/652438-).

En la legislación administrativa de extranjería encontramos otras previsiones protectoras de las víctimas de trata que tienden a preservar su testimonio mediante dulcificaciones de los requisitos para acceder a la residencia (art.59 de la Ley Orgánica de Extranjería -EDL 2000/77473-).

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia" en marzo de 2020.


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