CÓDIGO CIVIL

Las relaciones patrimoniales entre los miembros de la pareja de hecho. Praxis judicial

Tribuna

Las parejas de hecho, históricamente ignoradas por el derecho, tienen en la actualidad una relevancia social sin precedentes, constituyendo una efectiva alternativa al matrimonio, pero que aún hoy en día vienen planteando problemas sobre el nivel de regulación jurídica que las mismas merecen, y si ésta debe ser una labor estatal o autonómica.

Este artículo, deliberadamente práctico, se centra en una de las cuestiones fundamentales en este ámbito: los efectos patrimoniales entre los miembros de la pareja de hecho, y que, como se advierte no es de sencillo planteamiento ni de fácil solución. En definitiva, se intentan mostrar las claves necesarias para encontrar la respuesta más oportuna para el caso concreto.

I. La cuestión en el sistema del Código Civil -EDL 1889/1-

1. Los pactos entre los convivientes tendentes a regular los efectos patrimoniales de su relación

En primer lugar surge la siguiente cuestión: ¿son válidos estos tipos de acuerdos? La respuesta ha de ser afirmativa. Precisamente la Recomendación 88-3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 7 marzo 1988, está orientada para que los contratos de naturaleza patrimonial entre personas no casadas no puedan tenerse como nulos, por la única razón de haberse concertado en dichas situaciones. En este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina legal. Así, la STS de 27 mayo 1998 -EDJ 1998/3147- declaró que: "...naturalmente, cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1255 del CC -EDL 1889/1-; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes...". Por lo tanto, consideramos que los convivientes pueden establecer una serie de pactos tendentes a regular las consecuencias patrimoniales de su unión, siempre que no sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público.

¿Qué pactos pueden convenir los convivientes? Los principales, en este orden, son los siguientes:

a) La sociedad de gananciales

Entendemos que los convivientes podrán pactar entre ellos, que les sean de aplicación las normas que disciplinan, en general, los distintos regímenes económicos matrimoniales, y en concreto el de la sociedad de gananciales, admitiendo la validez de este pacto, bien por remisión a los artículos que regulan dicho régimen económico matrimonial, bien por la adopción de pactos concretos que tradujeran en el convenio entre convivientes las normas de la sociedad de gananciales. La SAP Asturias, sec. 5ª, de 23 mayo 2005 -EDJ 2005/69848-, admite "obiter dicta" tal posibilidad.

Por el contrario, cierto sector doctrinal se opone a una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de un pacto expreso de remisión. En este sentido, pone de relieve la doctrina, que resulta difícil extender una organización jurídica basada en el carácter público del estatuto conyugal a unas relaciones personales que, desde el punto de vista jurídico -no así desde el social-, destacan precisamente por lo contrario. Esta tesis funda su oposición en los siguientes motivos: - La imposibilidad de crear una sociedad de gananciales -que es un régimen económico matrimonial- sin matrimonio; - falta de publicidad de la misma frente a terceros; y, - la imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales y, dado que los regímenes económicos matrimoniales sólo pueden establecerse a través de capitulaciones matrimoniales, de ello se derivaría que los convivientes no pueden pactar que entre los mismos rijan las normas reguladoras de un régimen económico como es el de la sociedad de gananciales.

En similares términos se ha pronunciado De los Mozos (1), para el que carece de sentido el aplicar a las uniones extramatrimoniales el régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso de los convivientes.

b) La comunidad de bienes

La doctrina se muestra favorable en admitir la posibilidad de que los convivientes valiéndose de los medios transmisivos ordinarios, -sea permuta, donación, sociedad irregular-, puedan conseguir que todos o parte de los bienes de titularidad de uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos "pro indiviso", sujetándose a las normas generales de la contratación. Junto a lo anterior es evidente que en el momento de adquirir un bien o derecho concreto puede adquirirse en comunidad por ambos convivientes, versando dichos pactos sobre bienes o derechos concretos. Así, la SAP Baleares de 3 abril 2000 -EDJ 2000/24132- entendió existente una comunidad de bienes entre los convivientes, puesto que quedó acreditado que los litigantes tenían una inequívoca voluntad de hacer común la vivienda. En el sentido negativo, decir que de no acreditarse el pacto tácito de constitución de una comunidad, deviene obligado concluir su inexistencia (SAP Almería de 24 enero 2000 -EDJ 2000/5037-). A falta de pacto expreso, las participaciones, conforme a lo previsto en el art. 393 CC -EDL 1889/1-, serán por partes iguales.

En ausencia de pacto expreso, cabe también la acreditación de la existencia de pactos tácitos entre las partes. Ahora bien, ¿cuándo los "facta concludentia", de manera inequívoca, demuestran la voluntad de los convivientes de configurar las relaciones económicas de su unión conforme a las reglas establecidas para la sociedad de gananciales, comunidad de bienes u otro cualquier sistema? En la jurisprudencia -como pone de manifiesto Estruch Estruch (2)- el criterio más objetivo utilizado para apreciar un pacto tácito de comunicación de bienes es el mantenimiento de cuentas bancarias conjuntas. Prueba de ello lo hallamos en la SAP Granada de 4 abril 1990 (según la cual, "...que llegaron a tal sublimación en su cariño que mantuvieron conjuntas las cuentas bancarias lo que demuestra inequívocamente una actuación societaria..."), o en la STS de 21 octubre 1992 -EDJ 1992/10289-, para la que, "sensu contrario": "...no aparece probada la existencia de pacto alguno, ni expreso ni tácito, por el que los convivientes (que ingresaban sus respectivos haberes mensuales en cuentas separadas e independientes...) convinieran en hacer comunes los bienes adquiridos durante la subsistencia de su unión convivencial..."; o en las SSTS de 27 mayo -EDJ 1998/3147- y 23 julio 1998 -EDJ 1998/12930-.

Por el contrario, "en modo alguno ha quedado acreditada la efectiva constitución de una comunidad de bienes entre los litigantes, pues ninguna prueba demuestra de forma fehaciente que entre ellos existiera pacto alguno -expreso o tácito-, tendente a hacer común lo adquirido durante la convivencia por cada uno de ellos. La mera cotitularidad de algunas cuentas bancarias no supone prueba de pacto alguno, ni tampoco el hecho de que el pago del préstamo u otro se instrumentara a través de una cuenta u otra" (SAP Baleares de 20 enero 2000).

2. La ausencia de pacto entre los convivientes

a) ¿Qué sucede en los supuestos -numerosos- en los que los convivientes no establecen pactos -expresos o tácitos- en esta materia?

Podemos destacar los siguientes puntos:

- No cabe la posibilidad de acudir a la aplicación analógica del sistema de régimen económico matrimonial, en especial el de gananciales.

- También es inviable la aplicación analógica de las normas de la comunidad ordinaria o de la sociedad irregular (3).

- Finalmente, cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento sin causa o injusto.

En estas situaciones hemos de partir de la siguiente premisa: la absoluta separación patrimonial entre los convivientes si no hay pacto entre ellos que autorice alguna forma de comunicación de bienes. A este respecto resulta bastante explícita la ya aludida STS de 27 mayo 1998 -EDJ 1998/3147-, según la cual: "del hecho de que exista una convivencia more uxorio no se puede deducir sin más la voluntad de constituir un patrimonio común; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer las obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio".

Los siguientes apartados los vamos a destinar a analizar qué sucede en los casos de ausencia de pacto entre los convivientes.

b) ¿Es aplicable analógicamente el régimen económico de gananciales?

Esta es la cuestión "estrella". Frente a la postura -minoritaria- defendida por Valpuesta Fernández (4), para la que, si bien no en bloque, es posible la aplicación analógica de algunas normas reguladoras del régimen de gananciales a las uniones de hecho, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia se decantan por la tesis contraria; es decir, no se puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales a las uniones de hecho. Así, la SAP Granada de 26 enero 1998 revocó la sentencia de instancia por la que se declaraba la equiparación de la relación convivencial "more uxorio" a la conyugal, trasladando la legislación sobre régimen económico del matrimonio -en concreto el de la sociedad de gananciales-, a la unión de hecho. La Sala justificó la revocación de la sentencia en los siguientes fundamentos:

- Que la unión de hecho, aun generando una familia no equivale a una unión matrimonial, debiendo estarse a los pactos entre los convivientes.

- Que no cabe aplicar el régimen económico matrimonial a quienes lo excluyen.

- Que no se pueden aplicar a la unión de hecho preceptos matrimoniales de la sociedad de gananciales.

- Que los órganos judiciales están vinculados a la ley, sin que puedan crear derecho so pretexto de integrar el ordenamiento jurídico.

Entre la doctrina legal que se pronuncia en estos términos, cabe destacar la STS de 4 marzo 1997 -EDJ 1997/695-, que siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala, rechaza la aplicación analógica a las parejas de hecho de normas que están fundadas sobre el matrimonio, y en concreto la de los regímenes económico matrimoniales), la STS de 29 octubre 1997 -EDJ 1997/7632-, para la que, en cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio" no representa obstáculo alguno el que la titularidad de todos o algunos de dichos bienes aparezca a favor de alguno de los componentes de la unión de hecho, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe aplicar sin duda el régimen que establecen los arts. 392 y ss. CC -EDL 1889/1-; o la STS de 4 junio 1998 -EDJ 1998/7120-, que declaró en este sentido, que, "en materia de uniones more uxorio no es posible aplicar las normas reguladoras del régimen legal de gananciales".

Más reciente es la SAP Asturias, sec. 5ª, de 23 mayo 2005 -EDJ 2005/69848- la que negó que se pueda liquidar la sociedad de gananciales entre los convivientes more uxorio al no constar que dicho régimen fuere pactado por ellos, "toda vez que no existiendo pacto expreso que indique la presencia de un régimen económico acordado entre la pareja, sino que los datos extraídos llevan a inferir lo contrario, de manera que no puede alcanzarse la conclusión de la existencia de una comunidad de bienes acordada". En concreto, se destaca como indicio contrario a dicho pacto el hecho de que cada uno abonara por separado los recibos de amortización de la hipoteca del único bien inmueble que consta haber adquirido por mitad. Este extremo es suficientemente indicativo de la ausencia de ánimo de formar un patrimonio común.

c) ¿Son aplicables, analógicamente, las normas de la comunidad de bienes?

Se pueden distinguir varias posiciones al respecto:

Esta posibilidad es admitida sin condiciones por cierto sector de la doctrina, por los siguientes motivos:

- La existencia de unos bienes que se han hecho comunes, a los que hay que dar un destino en el momento de la disolución.

- El carácter incidental que adquiere la comunidad romana recogida por nuestro Código Civil -EDL 1889/1-, en la que cada comunero tiene la posibilidad de apartarse en cualquier momento mediante la llamada "actio communi dividundo", y en la que rige el reparto proporcional, tanto en los beneficios como en las cargas, adaptándose así, al reunir dichos caracteres la comunidad ordinaria, a la liquidación que ha de realizarse en la unión libre.

Por su parte, la SAP Madrid de 24 marzo 1999 -EDJ 1999/11629-, reconoce la existencia de una comunidad a mitad entre los convivientes, atendidas las especiales circunstancias concurrentes en el caso de litis: convivencia durante más de treinta años y trabajo de la conviviente subordinado al de él.

La SAP Guadalajara, sec. 1ª, de 20 enero 2005 -EDJ 2005/25417- consideró constatada la voluntad por los convivientes "more uxorio" de establecer una comunidad de bienes, siendo elocuente la copropiedad por mitad e iguales partes de la vivienda litigiosa, figurando así inscrita en el Registro de la Propiedad, habiéndose subrogado ambos en el préstamo hipotecario, satisfaciendo el importe de las cuotas a través de una cuenta bancaria de titularidad conjunta.

En cambio, O´Callaghan parte de que en la unión extramatrimonial cada conviviente tiene el dominio, administración y disposición de todos aquellos bienes que haya adquirido o adquiera por cualquier título, lo cual no impide que se adquiera algún bien concreto por mitad o proindiviso.

Entendemos que la unión no matrimonial, por el mero hecho de iniciarse, no conlleva el nacimiento de un régimen de comunidad de bienes (SAP Toledo de 18 mayo 2000 -EDJ 2000/14067-). Entendemos que los bienes adquiridos por alguno de los convivientes constante la unión de hecho, por el solo hecho de su existencia, no pueden hacerse comunes a ambos. Pertenecerán a aquel que los adquiera, y, si los hubiesen adquirido en común, pertenecerán a ambos en copropiedad. Sólo estos bienes -sigue afirmando este autor- podrán ser repartidos al finalizar la unión o en cualquier momento, anterior o posterior, si es que se solicita su división.

Cuando cesa, con carácter definitiva, la convivencia familiar surge, la necesidad de la disolución y adjudicación de la titularidad compartida sobre los bienes comunales, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de todos o algunos de dichos bienes aparezca a favor de alguno de los componentes de la unión de hecho, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe aplicar, sin duda, el régimen que establecen los arts. 392 y ss. CC -EDL 1889/1-. Desde luego la presunción de igualdad, de naturaleza "iuris tantum", que establece el art. 393,2 CC, tiene que ser enervada por los medios de prueba admitidos en derecho (SAP Las Palmas de 9 marzo 1999 -EDJ 1999/10259-).

En este sentido, la SAP Huesca, sec. 1ª, de 8 septiembre 2006 -EDJ 2006/284042-, argumentó que, aunque los litigantes formaron una pareja estable y dispusieron recíprocamente de los fondos de sus respectivas cuentas, ello no supone que existiera entre ellos una comunidad de bienes.

Destacamos, igualmente, en este sentido, la SJPI nº 1 de Ayamonte (Huelva) de 6 octubre 2006, que declaró la improcedencia de la atribución a la ex pareja de hecho de la mitad del premio de lotería correspondiente al boleto adquirido por el otro conviviente, al no existir una comunidad de bienes durante el tiempo que duró la relación. No constan hechos concluyentes a partir de los cuales pudiera deducirse que entre las partes existía la voluntad deliberada y consciente de constituir una comunidad universal de bienes que hiciera que las ganancias obtenidas por cualquiera de ellos revirtieran en la misma.

d) ¿Cabe la aplicación analógica de la sociedad irregular?

La doctrina jurisprudencial niega el carácter de sociedad universal de ganancias entre los convivientes "more uxorio", por las siguientes razones:

- La sociedad requiere la "affectio societatis".

- Dicha voluntad no se infiere de la existencia de la unión de hecho.

La SAP Málaga de 10 mayo 1993 -EDJ 1993/12350-, declaró que no era de aplicación a una situación de ruptura de la convivencia extramatrimonial la normativa de la sociedad universal de ganancias porque no hay un claro y expreso acuerdo dirigido a tal fin lucrativo, con lo que falta el tradicional requisito de la "affectio societatis", y porque la existencia de este acuerdo no se infiere necesariamente de la situación de unión extramatrimonial, que aun siendo susceptible de generar algunos derechos de contenido patrimonial entre quienes la integran, no siempre ha de estimarse concurrente, ya que puede, sin duda, suceder que quienes dan lugar a la convivencia "more uxorio" prefieran mantener su independencia económica, supuesto, por otra parte más conforme con la elusión de la formalidad matrimonial.

e) La doctrina del enriquecimiento sin causa

Esta es la cláusula de cierre del sistema. Cada día resulta de mayor aplicación práctica.

Procederá la indemnización por la vía del enriquecimiento injusto en los casos en que el conviviente no perceptor de ingresos hubiese ayudado al otro en la actividad, a través de la cual los obtuvo o se hubiese encargado de las labores propias de la casa. De Bustos, a este respecto, clasifica esta solución entre los "remedios subsidiarios", puesto que se aplicará ante la ausencia de pacto entre los convivientes, y al no serles de aplicación vía analógica lo dispuesto en el art. 1438 CC -EDL 1889/1-, ni el régimen de comunidad de bienes. Entiende Bercovitz que "el recurso a la figura del enriquecimiento sin causa constituye una vía para conseguir en su caso efectos similares a los previstos en los artículos 97 a 99 del CC". El enriquecimiento injusto sirve de base a la remuneración del conviviente que ha trabajado gratuitamente, e incluso a la liquidación de los bienes de la unión de hecho.

Aun cuando es cierto que la jurisprudencia ha venido reputando como cauce adecuado para fundar una reclamación patrimonial, en los supuestos de ruptura unilateral de situaciones de convivencia "more uxorio", el enriquecimiento injusto (SAP Girona de 15 diciembre 1999 -EDJ 1999/52971-, según la cual: "no son aplicables analógicamente a las parejas de hecho los efectos propios de la nulidad, separación o divorcio cuando se extingue la convivencia extramatrimonial, pero puede ser de aplicación la indemnización por enriquecimiento injusto cuando concurran los requisitos para ello..."), la doctrina legal, -STS de 19 diciembre 1996 (EDJ 1996/8620)-, y la científica concretan los requisitos conformadores del enriquecimiento injusto en los siguientes: -Un aumento del patrimonio, o una no disminución del mismo, en relación al demandado; es decir un enriquecimiento procurado a uno de los convivientes. -Un empobrecimiento sufrido por el otro conviviente por un daño positivo o por un lucro frustrado. -Relación de causalidad entre aquél (enriquecimiento) y éste (empobrecimiento). -La inexistencia de una causa justa, entendiéndose por ésta, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque exista una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. No es aplicable la regla prohibitiva del enriquecimiento injustificado cuando el presunto enriquecimiento lo ha sido en virtud de una disposición legal.

La práctica judicial ha puesto de manifiesto como supuestos de empobrecimiento/enriquecimiento sin causa, los siguientes:

- Las atenciones domésticas y cuidados de los hijos disminuidos psíquicos del demandado (conviviente supuestamente enriquecido) sin compensación económica alguna durante once años. La SAP Valencia de 15 marzo 1996, estimó este caso como de enriquecimiento injusto, y por ende la procedencia de la correspondiente indemnización, puesto que -según declara esta resolución- "dicha dedicación, de haberla proyectado en su provecho, le hubiera reportado una utilidad que hoy no tiene".

- Otro supuesto también común es el de la "colaboración profesional no retribuida" de uno de los convivientes respecto del otro, que se beneficia de dicho trabajo. Evidentemente, la convivencia "more uxorio" no obliga a prestar, atención personal y profesional en forma no retribuida. A este respecto, la SAP Asturias de 16 enero 1997, estimó la procedencia indemnizatoria a favor de la conviviente "more uxorio" por el empeoramiento económico experimentado por el transcurso de dieciocho años de convivencia y de colaboración con su pareja.

3. Resumen de los anteriores apartados

Como ha puesto de manifiesto la reciente jurisprudencia (STS de 8 mayo 2008 -EDJ 2008/73111- y SAP Madrid, sec. 25ª, de 1 abril 2009 -EDJ 2009/86216-, entre otras), la existencia y constatación de un pacto expreso es insoslayable. En concreto la STS de 8 mayo 2008, que hace un resumen de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, dice así:

Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones (STS de 18 febrero 2003 -EDJ 2003/2564-). La Sentencia de 12 septiembre 2005 -EDJ 2005/143611-, seguida por la de 22 febrero 2006 -EDJ 2006/11936-, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento (SSTS de 4 junio 1998 -EDJ 1998/7120- y 26 enero 2006 -EDJ 2006/3937-). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido las Sentencias de 21 octubre 1992 -EDJ 1992/10289-, 27 mayo 1998 -EDJ 1998/3147- y 22 enero 2001 -EDJ 2001/1147- admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998 -EDJ 1998/3147-). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

En definitiva, si no existe dicho pacto expreso, cada aportación será de propiedad individual (SAP Madrid, sec. 25ª, de 1 abril 2009 -EDJ 2009/86216-).

4. La contribución al pago del préstamo hipotecario y demás gastos y cargas de la vivienda familiar

En cuanto al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como los gastos de IBI y extraordinarios que genera el mantenimiento de la vivienda, perteneciendo la vivienda familiar por mitad indivisa a los dos integrantes de la pareja de hecho, el abono de las cuotas del préstamo hipotecario debe hacerse al 50% sin que proceda establecer otro porcentaje al ser de aplicación lo dispuesto en los arts. 392, 393 y 395 CC -EDL 1889/1-.

En este sentido, cabe destacar, entre otras muchas, la SAP Valencia, sec. 10ª, de 16 febrero 2006, según la cual: "...lo que no puede prosperar es la petición de que el importe de la hipoteca sea abonado por el progenitor en concepto de cargas de la unión de hecho. El pago deberá ser por ambas partes, y en consecuencia, si se trata de una copropiedad ordinaria sin atribución especial de cuotas cada partes deberá abonar la mitad por presumirse iguales éstas -art. 393 del Código Civil (EDL 1889/1)- tal y como constara a la escritura de hipoteca y que no procede modificar...".

Así es; en la pareja de hecho no se tiene obligación de contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales, si bien con arreglo a los arts. 392, 393,1 y 395,1 CC -EDL 1889/1-, los copropietarios participan tanto en los beneficios como en las cargas que genere, y por tanto deben sufragarlas por mitad las que afecten a la cosa común, es decir cuotas de amortización del préstamo hipotecario e IBI.

Resulta interesante la SAP Málaga, sec. 6ª, de 3 julio 2003, para la que: "...la unión que mantuvieron durante 11 años los litigantes, no fue una unión matrimonial, sino una unión de hecho, una unión de pareja, que tenía como único nexo una "affectio" recíproca, dentro de la cual, nació una hija común, y se adquirió un bien inmueble, en el que se fijo la residencia (...) ...no hay duda de que en este supuesto, la adquisición conjunta de una vivienda, perteneciendo el bien a ambos pro indiviso y por partes iguales, no puede regir el contenido de los artículos 90 y siguientes del Código Civil -EDL 1889/1-, sino las normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes de dicho cuerpo legal. Por todo ello no tiene el apelante obligación de contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales, si bien con arreglo a los artículos 392, 393-1 y 395-1 del Código Civil, los copropietarios participan tanto en los beneficios como en las cargas que genere la cosa común, en proporción a sus cuotas y con arreglo a ello tienen obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, por lo tanto, siendo ambos litigantes propietarios del inmueble por mitad, es claro que ambos deben sufragar por mitad las cargas que afectan a la cosa común, es decir cuotas de amortización del préstamo hipotecario, impuesto de bienes inmuebles y gastos de comunidad, con independencia de que por acuerdo de las partes se haya atribuido su uso y disfrute a la actora, pues los gastos de comunidad constituyen una carga consustancial a la propiedad del inmueble, y piénsese por ejemplo, que aunque ninguno de los litigantes hiciese uso del inmueble, ambos al ser propietarios por mitad, estarían obligados a sufragar por mitad, los gastos de comunidad generados por el inmueble, por lo que respecto de estos conceptos procede mantener los pronunciamientos de la sentencia recurrida en definitiva pero no por el concepto de contribución a las cargas del matrimonio, sino por las normas generales de la comunidad de bienes...".

II. En el Derecho Civil de Galicia

Galicia, aunque carece de una legislación específica sobre parejas o uniones de hecho, lo cierto es que en su Ley 2/2006, de 14 junio, de Derecho Civil de Galicia, contiene la disp. adic. 3ª -EDL 2006/83329- que dice textualmente que: "A los efectos de aplicación de la presente Ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta Ley reconoce a los cónyuges...".

Por lo tanto dicha equiparación se lleva también a los efectos patrimoniales de la pareja. Así, en el Título IX se dedica al "Régimen económico familiar", disponiendo en el art. 171 -EDL 2006/83329- que: "El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales", añadiendo en el art. 172 que: "Los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal". Igualmente, será de aplicación todo lo expuesto en los arts. 173 y 174 relativos a las capitulaciones matrimoniales y a las donaciones por razón de matrimonio (arts. 175 y ss.).

III. El estado de la cuestión en las normas autonómicas

Por norma general, todas las leyes autonómicas sobre parejas de hecho se remiten a los pactos entre los convivientes para regular las relaciones patrimoniales de la pareja, añadiendo, a su vez, la expresa prohibición de pactos limitativos de la igualdad de las partes o contrarios a las leyes.

Dicho lo anterior, se pueden constatar notables diferencias entre las leyes en cuanto a la previsión de normas supletorias en defecto de pacto expreso. Como pone de manifiesto Murillo Muñoz (5): "mientras que algunas leyes disponen un contenido más detallado del régimen aplicable en ausencia de pacto, otras o no los contienen o establecen una presunción genérica sobre la contribución equitativa a los gastos comunes".

En primer lugar, cabe destacar las Comunidades Autónomas que han regulado las parejas de hecho y que cuentan con competencias en Derecho civil, esto es, Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra y País Vasco.

En estas el régimen económico convivencial será el pactado, exigiéndose, distintas formas para llevarlo a cabo. Así, mientras que en Aragón se exige la formalización en escritura pública, y en Navarra y el País Vasco basta que conste en documento público o privado, en cambio, en Cataluña y Baleares es suficiente la mera existencia del pacto, cualquiera que sea su forma, verbal o escrita.

En estas Comunidades, la libertad de pacto debe respetar el principio de igualdad y sin vulnerar el art. 1255 CC -EDL 1889/1-. Ahora bien, como ponen de manifiesto Ortuño Muñoz y Vega Sala (6), algunas Comunidades ponen un énfasis en las limitaciones, algunas de las cuales difíciles de interpretar en relación a un contenido económico:

- Que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los convivientes (Aragón).

- Que no sean contrarios a las leyes (Aragón).

- Que no atenten contra los derechos fundamentales de cualquiera de los convivientes (País Vasco).

- Que no atenten contra las libertades públicas (País Vasco).

A falta de pacto entre los convivientes en los términos expresados anteriormente, en Cataluña, no se altera la situación económica previa de separación patrimonial para la unión estable de pareja: cada una de las partes conserva la titularidad, el goce y la administración de sus bienes. Igualmente, a falta de pacto, ambos contribuirán proporcionalmente a sus ingresos y patrimonios en los gastos domésticos o comunes (manutención, alimentos, conservación de la vivienda y de los bienes de uso compartido y atenciones médicas y sanitarias) (7). Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja responden solidariamente de las obligaciones contraídas por razón de los gastos comunes.

En similares términos, y con ligeras variaciones, se pronuncian las legislaciones de Aragón, Navarra, Baleares. En el País Vasco, la pareja puede adherirse a las cláusulas generales sobre contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, que podrá ser con trabajo o con recursos propios, de forma proporcional, aunque ninguno puede disponer sobre los bienes comunes de forma que comprometa su uso sin el consentimiento del otro.

En aquellas otras Comunidades Autónomas que carecen de competencias, sus Leyes de parejas de hecho establecen una regulación de la convivencia muy similar pero más limitada en cuanto a sus previsiones en defecto de pacto (Valencia -art. 4 (EDL 2001/19674)-, Madrid -art. 4 (EDL 2001/56663)-, Canarias -art. 7 (EDL 2003/4530)-, Extremadura -art. 6 (EDL 2003/8251) -). Las Comunidades de Madrid y Valencia, sin llegar a establecer un régimen económico convivencial supletorio, establecen una presunción del mismo, lo que -a decir de dichos autores-, no deja de ser una norma sustantiva civil para la que no tienen competencia.

En estas legislaciones se exige que dichos pactos consten también en escritura pública (8). Por término general, a falta de pacto, se presume, salvo prueba en contrario, que los miembros de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta, en proporción a sus recursos. Lo mismo acontece en la de Cantabria

Mientras la ley asturiana (art. 5) -EDL 2002/16602- prevé la posibilidad de que los convivientes fijen los pactos oportunos a fin de regular su relación, pero, en defecto de los mismos, no incluye previsiones sobre el régimen económico de la pareja ni sobre los efectos patrimoniales de la convivencia.

Por su parte, la Ley andaluza -EDL 2002/55121- fija la plena libertad de pactos para establecer el régimen económico de la relación de la pareja estable y de la compensación por disolución, respetando los derechos mínimos recogidos en la legislación general aplicable. Es ésta la que muestra más paralelismo con la regulación del matrimonio, tal como se deduce del régimen previsto en sus arts. 10 y 11. El documento donde consten los pactos será inscribible en el Registro de Uniones de hecho, pero nunca perjudicarán a terceros.

Igualmente, ambos convivientes serán responsables solidarios por los gastos derivados del mantenimiento de la casa.

Por último, el Decreto 124/2000, de 11 julio, de Castilla-La Mancha, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de dicha Comunidad, dispone en su art. 4 apdo. 1 -EDL 2000/95359- que: "Serán objeto de inscripción: b) Los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la pareja".

Notas

1.-"Familia y Derecho: De nuevo sobre las parejas no casadas". Diario La Ley, 2000. D-226. Tomo 7.

2.-"La liquidación de las relaciones patrimoniales en las uniones de hecho". RIGD, 19985369.

3.-"Liquidación patrimonial de las uniones extramatrimoniales". Comentario a la STS de 27 mayo 1998 -EDJ 1998/3147-. RDPat., 1999.1, nº 2.

4.-"Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 -EDJ 1993/7529-", CCJC, nº 33. Pág. 989.

5.-"Matrimonio y convivencia en pareja en el ámbito de la Unión Europea. Hacia un nuevo modelo de matrimonio". Colección Conciencia y Derecho. Madrid, 2006.

6.-"Derecho civil. Constitución de la convivencia "more uxorio"", en "Estudio comparado de la regulación autonómica de las parejas de hecho: soluciones armonizadoras". Manuales de formación continuada. Escuela Judicial. CGPJ. 2005.

7.-Carlos Villagrasa Alcaide, en "Las parejas de hecho: Una realidad con distinto tratamiento". En "Separación y divorcio", en Cuadernos de Derecho Judicial. CGPJ. 2005.

8.-En todo caso, los pactos a que se refiere este artículo, estén o no inscritos en el Registro de Uniones de Hecho, sólo surtirán efectos entre las partes firmantes, y nunca podrán perjudicar a terceros.


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