DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Claves de la Ley Orgánica 11/2022, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor

Tribuna
Accidente de ciclomotor en el Codigo Penal_img

«En este trabajo se analiza la LO 11/2022, de 13 de septiembre, que viene a introducir importantes modificaciones en la tramitación por la vía penal de las denuncias por accidentes de tráfico por imprudencia menos grave, así como a la mejor redacción del delito de fuga del lugar del delito por el conductor causante de accidente por imprudencia grave.

Resulta importante destacar que esta ley ya está en vigor al hacerlo al día siguiente de la fecha del BOE, es decir, el 15 de septiembre.

 

I. Cuestiones básicas introducidas en la LO 11/2022 de reforma del Código Penal

Pocos días después de haberse publicado en el BOE la LO 10/2022, de reforma del CP en materia de delitos sexuales (EDL 2022/30032), se aprueba y publica en BOE otra afectante al Código Penal -CP- (EDL 1995/16398) en cuanto a la LO 11/2022, de 13 de septiembre, en materia de imprudencias en la circulación y delito de fuga (EDL 2022/30771) por la necesidad de adaptar los arts. 142.2, 152.2 y 382.1 CP a una situación actual que exigía de unas modificaciones puntuales que permitan tramitar por la vía penal las denuncias que se presentaran por imprudencia menos grave, y que evitaran los autos de archivo que se estaban dictando en juzgados de instrucción cuando el letrado/a presentaba una denuncia por accidente de tráfico señalando que se trataba de una imprudencia menos grave, pero que el juez archivaba en base al inciso final contemplado en los arts. 142.2.2º y 152.2.2º CP que rezaba apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Esta adición se introdujo en su momento en La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (EDL 2019/5576), pero con la intención de que en los excepcionales casos en los que pudiera apreciarse que la entidad de la infracción grave no fuere relevante, por ejemplo, en casos de golpes por detrás sin mayores consecuencias graves, el juez pudiera dictar auto de archivo. Sin embargo, el legislador ha entendido que debía ser más taxativo en esta cuestión y ha cerrado los campos de opción y arbitrio judicial de archivo de forma más categórica.

Y para ello el legislador introduce en la Exposición de Motivos de esta LO 11/2022 una especie de recuerdo a lo que hasta este momento había ocurrido, apuntando que:

1. La reforma del CP llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (EDL 2015/32370), llevó aparejada la derogación del Libro III relativo a las faltas y la reconducción de las conductas allí incluidas que o bien pasaron a tipificarse como delitos leves o quedaron fuera del ámbito del Código Penal. A este hecho se unió la aprobación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que supuso un cambio muy importante en la reclamación de las indemnizaciones por los daños sufridos como consecuencia de un siniestro. Mediante dicha ley, se produjo la supresión del auto de cuantía máxima, con el establecimiento de un nuevo y más complejo sistema de exigencia por los daños sufridos por las personas y sus bienes, así como la fijación de los gastos y otros perjuicios a cuya indemnización se tenga derecho según establezca la normativa aplicable.

2. La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, supuso, entre otras cuestiones, dotar al sistema penal de una mayor seguridad jurídica para poder objetivar conductas que constituyen acciones peligrosas generadoras de riesgo de la imprudencia menos grave, así como llevar a cabo una mayor adecuación de las penas y las conductas merecedoras de reproche penal.

3. Como antes hemos señalado, el legislador quería hacerse eco de una situación que la curia estaba reclamando ante el dictado de un buen volumen de autos de archivo y esta situación la plasma en la propia Exposición de Motivos apuntando que:

«Sin perjuicio de todo ello, tras la reforma de 2015, que ha deparado, por diferentes motivos, un incremento del dictado de autos de archivo y, al tiempo, una reducción de la respuesta penal ante los siniestros viales, cuestiones ambas en una línea perjudicial para las víctimas, se ha puesto de manifiesto la necesidad de fijar por ley determinados supuestos en los que la imprudencia merecía un reproche penal, bien como imprudencia grave, bien como imprudencia menos grave».

4. Protocolización de actuaciones de la Fiscalía de Sala del Tribunal Supremo acerca de la confección de atestados de tráfico.

Se añade que «El 26 de abril del año 2021, el Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial intervino en la Comisión sobre Seguridad Vial, como gran conocedor de la problemática que afecta a las víctimas de accidentes, reiteró la importancia de su protección y que, al efecto, recientemente había remitido a las policías de tráfico un oficio detallando de forma pormenorizada los supuestos en los que se habrá de levantar atestado, con el fin de garantizar la protección de las víctimas y asegurar su adecuado resarcimiento económico».

5. Se pretende evitar los autos de archivo, como decimos, por considerar como imprudencia leve hechos que son constitutivos de infracción grave.

Se añade, pues, en la Exposición de Motivos que «La reforma tampoco ha dado la respuesta esperada en opinión de determinados colectivos como la Mesa Española de la Bicicleta, que han concluido la necesidad de proceder a una nueva reforma del Código Penal para evitar los resquicios de la ley que posibilitan que se archiven imprudencias menos graves cuando se produzcan lesiones o muerte tras la comisión de una infracción catalogada como "grave" en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que, por rutina, los tribunales consideran "leves" y por tanto no generadoras de responsabilidad penal, en uso de la facultad que les da la norma con esta redacción, "apreciada la gravedad de ésta por el juez o el tribunal (referida a la imprudencia menos grave)"».

Se introduce así una modificación en el texto legal que no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes.

Su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, «en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial».

6. Reducción de la pena de multa en caso de delito del art. 147.1 CP.

«Se reduce la pena de multa a uno o dos meses en caso de provocarse por imprudencia menos grave lesiones que necesitan tratamiento médico o quirúrgico que no son invalidantes, pero sí relevantes. Con esa reducción de la pena, la consecuencia es que no sea preceptivo estar asistido de abogado y procurador y que el proceso se juzgue por un juez de instrucción, pero sin menoscabo de todas las garantías para la víctima».

7. Preceptividad de la imposición de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

«En delitos de imprudencia menos grave, se elimina que sea facultativa la sanción de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y se dispone que sea preceptiva, como en todos los delitos contra la seguridad vial».

Con ello, vemos que en los arts. 142.2 y 152.2 se incluye la expresión “se impondrá…” en lugar de la hasta ahora vigente de “se podrá imponer” con respecto a esta pena, por lo que si ya era preceptivo imponerla en los casos de imprudencia grave ahora lo será también preceptiva en los casos de imprudencia menos grave.

8. Necesidad de que tráfico dé cuenta al juez de hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con el oportuno atestado.

«Modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, con el objetivo de establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con el oportuno atestado».

9. No es preciso denuncia de la persona agraviada o su representante legal en causación de la muerte por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP.

«Con los casos en que se produce un resultado de muerte, supone la configuración del delito tipificado en el apartado 2 del artículo 142 del Código Penal como un delito público cuando la causación de la muerte por imprudencia menos grave se produzca utilizando vehículo a motor o ciclomotor, eliminando en tales casos la exigencia de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, de modo que la autoridad judicial pueda proceder a investigar los hechos directamente.»

10. La reforma del delito de fuga del art. 382 CP.

Sorprende sobremanera que se haya guardado absoluto silencio en la Exposición de Motivos de la LO 11/2022 acerca de una de las partes más importantes de la reforma, ya que se había detectado un grave error en la LO 2/2019 en la regulación del delito de fuga, ya que si existía imprudencia grave en el accidente y se fugaba el conductor no existía delito de fuga, al reconducirlo el art. 382.1 CP tan solo a la imprudencia menos grave. Se habían dado ya casos concretos prácticos de sentencias absolutorias en casos de acusaciones por delitos de fuga, pero porque se trataba de conductas calificadas como imprudencia grave no prevista como típica en el art. 382 CP.

Resulta importante destacar que esta Ley ya está en vigor al hacerlo al día siguiente de la fecha del BOE, es decir, el 15 de septiembre.

II. El antiguo juicio de faltas y las reformas que intentaron paliar la derogación del Libro III afectante a la circulación

Elementos a tener en cuenta:

1. Buen funcionamiento de los juicios de faltas de tráfico hasta la LO 1/2015. Buena protección de los perjudicados.

Denuncia por falta del art. 621 CP, reconocimiento forense, negociaciones con la aseguradora y pago por esta en el 80% de los casos.

2. Despenalización por LO 1/2015 de las faltas y entre ellas la del art. 621. Obligación de llevar la siniestralidad vial por imprudencia menos grave a la vía civil.

Consecuencias para el perjudicado: Más retraso, mayores costes (pericial civil) inexistencia de transacción. No reconocimiento forense.

Los perjudicados en accidentes de tráfico se hicieron más perjudicados al llevar a la jurisdicción civil la imprudencia que antes se tramitaba en juicios de faltas por el art. 621 CP derogado.

Se dictaban autos de archivo ante denuncias por imprudencias en accidentes de tráfico por no ser la pena la jurisdicción competente, salvo que hubiera lesiones de los arts. 149 y 150 CP e imprudencia menos grave.

La lesión del art. 147.1 CP, la más común en tráfico, no se admitía por la vía de la imprudencia menos grave. El camino y peregrinación era a la jurisdicción civil. Más costes a los perjudicados y más lentitud.

3. Cuatro años más tarde, y a la vista del fracaso de esta reforma y de la imposibilidad de derivar a la vía civil lo que antes se llevaba por la vía penal se aprueba la LO 2/2019, de 1 de marzo (EDL 2019/5576), de modificación del CP, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.

En esta reforma se incluyó en el art. 152.2 CP de la imprudencia menos grave la siguiente redacción:

«2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses».

Con ello, al añadir el resultado lesional del art. 147.1 CP se recuperaba como delito leve el primitivo juicio de faltas de tráfico para tramitarlo como procedimiento por delito leve. La idea estaba clara, y así quedó claro y manifiesto en el trámite parlamentario: ¿Cuál era el espíritu del legislador al reformar por la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo la siniestralidad vial? Pues convertir el art. 621 CP que se derogó con la LO 1/2015 en el nuevo art. 152.2 CP.

¿Y qué ocurrió?

Pues que como se quería regular con mayor claridad y concreción la imprudencia menos grave se realizó una acertada correlación, que ya había reclamado la doctrina y la jurisprudencia, para introducir cauces de remisión conceptual al RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV- (EDL 2015/188103), en cuanto a las infracciones graves para contemplarlas a la hora de poder encauzar mejor lo que es la imprudencia menos grave. Pero ello, sin que, como señala la Sentencia del TS 421/2020, de 22 de julio (EDJ 2020/617205), se pueda hablar de que existe una subordinación a la normativa administrativa del juez penal a la hora de calificar una imprudencia como menos grave. Veamos.

III. Redacción de los arts. 142.2.2 y 152.2.2 CP en la LO 11/2022 con el inciso final derogado y su comparativa con la redacción derogada

LO 11/2022 Redacción CP anterior
Párrafo 2º art. 142.2 CP

«Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.»

Párrafo 4º

««Salvo en los casos en que se produzca utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, el delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Párrafos 1 y 2 del art. 152.2 CP

«2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.»

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Art. 382.1 CP

Delito de fuga

«1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.»

1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

 

Las claves de la reforma en lo que afecta a los arts. 142.2 y 152.2 CP se centran en que:

1. Tanto en la imprudencia menos grave del art. 142.2 como en la del art. 152.2 CP se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.

Quiere esto decir que se huye del carácter facultativo de su imposición como se fijaba en la redacción del texto anterior, de tal manera que ahora siempre que exista una condena en estos casos la imposición de esta pena es preceptiva y no facultativa.

2. Tanto en la redacción del art. 142.2 como en la del art. 152.2 para muertes y lesiones imprudentes respectivamente se introduce que:

Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

¿Qué lleva esto consigo?

Pues que se apuesta por la misma redacción del apartado 1 de ambos preceptos 142.1 y 152.1 que señalan que, “A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.”

Es decir, que en los casos de imprudencia grave había considerado que, si concurría en la conducción las conductas del art. 379 CP en cuanto a consumo de alcohol, o drogas o exceso de velocidad la imprudencia siempre era grave.

Por ello, como se había señalado que “la expresión en todo caso no estaba en la redacción de la imprudencia menos grave” ello motivaba que fuera evaluable atendiendo a las circunstancias del caso “apreciadas por el tribunal”.

Con ello, se trata de objetivizar que existe imprudencia menos grave EN TODO CASO cuando para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

Sin embargo, no llega a ser del todo cierto que se produce una obligatoria vinculación a considerar que si hay infracción grave siempre existirá imprudencia menos grave porque anuda que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Y añade a continuación que La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

Quiere esto decir que la diferencia que va a existir entre la anterior regulación y la presente es que, de salida podría existir una imprudencia menos grave en principio si se ha cometido una infracción grave administrativa, pero se exige que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de una infracción grave, por lo que se introduce un vínculo de causalidad entre la infracción grave y el hecho final, lo que se debería valorar y motivar en el auto que se dicte a tal efecto, ya que se sustituye la referencia que antes existía de que “apreciada la entidad de la infracción grave por el juez o tribunal” por la de La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

El problema había surgido porque en la redacción anterior la infracción grave del art. 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre podría ser imprudencia grave o menos grave. Pero lo que no se podía hacer es, como se ha estado haciendo, archivar una denuncia por siniestralidad vial que reuniera los presupuestos de constancia en la denuncia de lesión apriorística del art. 147.1 CP y que la infracción denunciada fuera grave del art. 76 antes citado, como más tarde hacemos referencia al analizar la Sentencia del TS 421/2020, de 22 de julio.

Sin embargo, el problema vino porque el legislador había adicionado un inciso final referido con la expresión apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal para entender que se permitía al juez de instrucción valorar también la entidad de la infracción, lo cual era extraño y contradictorio con la referencia que ya se había hecho en la LO 2/2019 a:

1. Recuperar como imprudencia menos grave el resultado lesional del art. 147.1 CP.

2. Tratar de dar contenido objetivable a la imprudencia menos grave poniendo referencias en el listado de infracciones del art. 76 TRLTSV, señalando que “se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave”.

Cierto y verdad es que no incluyó la expresión “en todo caso” como sí se hizo en el art. 142.1.2º CP cuando se concretó que “A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho”.

En este último caso sí que es cierto que se quiso decir: “esto es así”: Si hay delito del art. 379 CP siempre hay en cualquier caso imprudencia grave. Sí o sí. Y eso ahora sí que se recupera en el ámbito de la imprudencia menos grave de los arts. 142.2 y 152.2 CP, pero no del todo, ya que no se vincula siempre “en todo caso” la existencia de la imprudencia menos grave a que exista una infracción grave, ya que se exige una motivación para desterrar que se trate de una imprudencia menos grave en una resolución, para evitar el directo auto de archivo.

Así, cierto y verdad es que existirá imprudencia menos grave EN TODO CASO cuandopara la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

IMPORTANTE: Con ello, si no se aprecia por el juez ese vínculo causal entre la infracción grave y la producción del hecho no existirá imprudencia menos grave, y, además, todo ello deberá reflejarse en una resolución judicial motivada, lo que aleja el dictado prematuro de autos de archivo por el juez de instrucción y se obliga a analizar caso por caso para comprobar el grado de concurrencia de la infracción grave denunciada en la denuncia interpuesta con su determinación en la infracción con la producción del hecho del accidente.

La cuestión era que el último inciso de los arts. 142.2 y 152.2 CP de apreciada la entidad de esta (de la infracción grave) por el Juez o el Tribunal es el que ha sido interpretado en muchísimos casos para acordar la no admisión de denuncias de siniestralidad vial presentadas cumpliéndose los requisitos en las denuncias fijados en los arts. 142.2 y 152.2 CP, a saber:

a) Hacer mención a que los hechos son constitutivos de imprudencia menos grave y explicarlos.

b) Ubicar la maniobra en una infracción grave del art. 76 TRLTSV, o en otra maniobra que se entienda constitutiva de imprudencia menos grave según la jurisprudencia.

c) Fijar que las lesiones sufridas pueden estar incluidas en el art. 147.1 CP.

Con ello, la praxis de la judicialización de la siniestralidad vial había demostrado que se había entendido que ese inciso final daba más posibilidades de archivo que las que el legislador quiso ubicar con esa mención, que lo era solo para casos excepcionales en donde se apreciara que la infracción no era importante para ser entendida como una imprudencia menos grave, aunque la lesión fuera del art. 147.1 CP, pero con un criterio restrictivo, y -lo que es más importante- después de haber sido admitida a trámite y que el médico forense hubiera reconocido al lesionado, se hubiera evaluado el atestado elaborado y/o escuchado a la aseguradora acerca de la realidad contenida en la denuncia. Pero todo ello no se ha venido realizando así, sino que el volumen de autos de archivo ha determinado que a los perjudicados se les volviera a enviar a la jurisdicción civil para resolver el conflicto con la aseguradora y el asegurado al que se reclamaba la imprudencia menos grave.

Es decir, que el camino recorrido por la LO 2/2019 no había servido para nada, porque se había regresado a la situación anterior a esta norma, cuál era la de la derivar el tráfico como imprudencia menos grave a la jurisdicción civil, incrementando el gasto y el daño a los perjudicados.

Cierto y verdad es que en la redacción que se introdujo en la LO 2/2019 también se adicionó en los casos de homicidio imprudente del art. 142 CP en cuanto a la imprudencia menos grave en el apartado 2º del art. 142 CP que:

«Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal».

Sin embargo, este tema no ha tenido y traído tantos problemas como esta misma mención en el art. 152.2 CP para el caso de lesiones, ya que al tratarse en el art. 142 CP de supuestos de homicidio resultaba más difícil el archivo directo y de plano conforme se presentaba la denuncia.

En cualquier caso, vemos que no se ha introducido una reforma que vaya a quitarle al juez unas posibilidades valorativas y supeditar la vía penal a la existencia de una infracción administrativa grave de la circulación, ya que se exige esa vinculación entre la infracción grave y su influencia en la determinación del hecho final producido.

La importancia de la modificación es que se exige que si el juez va a dictar el archivo que motive la inexistencia de esa determinación entre infracción grave y hecho producido, lo que será imposible con la presentación de la denuncia, ya que, al menos, se deberán practicar mínimas diligencias instructoras aunque nos encontremos ante un delito leve, a fin de ahondar en lo que ocurrió y cómo ocurrió, incluyendo el reconocimiento por el médico forense del lesionado. Con ello, se mantienen los criterios ya fijados en la Sentencia del TS 421/2020. de 22 de julio. Veamos.

IV. Sentencia del TS 421/2020, de 22 de julio

El tema de la imprudencia menos grave fue llevado a Acuerdo Plenario con el fin de resolver el interés casacional sobre el alcance de la reforma del CP por LO 2/2019 y fijar criterio en torno a la imprudencia menos grave.

En esta sentencia se fijó un iter a seguir ante casos de denuncias donde constaran los requisitos apriorísticos que hacían derivar, en un principio, a tramitar procedimiento por delito leve del art. 152.2 CP, y que eran:

1. Infracción grave del art. 76 TRLTSV que da lugar a una presunción, en principio, de imprudencia menos grave.

2. Referencia en la denuncia de que existe un resultado lesivo del art. 147.1 CP que atrae los hechos a la imprudencia menos grave.

3. Pero la imprudencia menos grave es más por desvalor de la acción que por el resultado. Lo que ocurre es que este se exige en el texto penal para ubicarlo bien en el art. 142 o en el art. 152 CP, ya que, si no hay lesión, al menos, del art. 147.1 CP no habría delito de imprudencia menos grave.

Señala la sentencia TS 421/2020 que:

«La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia.

(…) Una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial».

Recordemos las reflexiones clave en este sentido de la Sentencia del TS 421/2020 a tal efecto:

1. La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve.

2. La nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual.

3. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

4. La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora

5. En una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

6. La imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que, por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

7. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

8. Respecto a la referencia a la LO 2/2019 y la inclusión de la “infracción grave” en el ámbito de la imprudencia menos grave es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al TRLTSV y su listado de infracciones graves. Además, no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora.

9. Estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora.

10. La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

11. Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave

12. También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

13. Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

- Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave.

- O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos.

14. La presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pero, en todo caso, habría que explicar con claridad en la Exposición de Motivos cuál es el objetivo de la reforma, a fin de quede expresa constancia de la mens legislatoris en esta referencia en la introducción y explicación de la norma, a fin de precisar cuál es el alcance de esa anulación del inciso final para la recuperación del juicio de faltas en toda su esencia.

Lo que se había hecho hasta la fecha era crear un volumen numeroso de autos de archivo ante denuncias donde concurrían los presupuestos mínimos de:

a) Citar la infracción grave del art. 76 TRLTSV.

b) Citar la lesión del art. 147.1 CP.

Si esto era así, lo que debe hacer el juez de instructor es, como señala la Sentencia del TS 421/2020 es incoar procedimiento por delito leve y citar al lesionado ante el médico forense.

Sin embargo, habida cuenta la reiteración a seguir convirtiendo el procedimiento penal del art. 152.2 CP en una auténtica ficción y seguir derivando la siniestralidad vial a la jurisdicción civil es por lo que se presentó la Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor que ha determinado la aprobación de la LO 11/2022 para la supresión del antes citado inciso final que determina la remisión al procedimiento penal del art. 152.2 CP irremisiblemente a todos los casos en los que exista infracción grave, o maniobra que deba entenderse determinante de una imprudencia menos grave, así como, al menos, lesiones del art. 147.1 CP.

Con ello, se exige ese vínculo causal entre infracción grave y hecho producido,no hay vinculación entre infracción administrativa y delito y se siguen los cauces de la jurisprudencia en la sentencia del TS 421/2020 antes citada al ponerse el acento en la determinación de esa vinculación entre infracción grave y hecho producido, por lo que si el juez quiere archivar deberá motivar adecuadamente esa exclusión después de haber llevado a cabo las diligencias básicas esenciales para poder fijar esa determinación excluyente.

Con ello, son dos cuestiones clave:

1. No cabe el archivo directo derivando la denuncia a la vía civil si en casos de muerte o lesiones de los arts. 147.1, 149 o 150 CP en accidente de tráfico concurre infracción grave del art. 76 citado y denunciando que concurre, pues, imprudencia menos grave. No cabe ya con esta reforma que el juez pueda apreciar la menor entidad de la infracción grave administrativa para derivar el cado a la imprudencia leve, y, por ello, a la vía civil de forma directa.

2. Hay que motivar para archivar la no determinación entre infracción grave y producción del hecho tras practicar diligencias.

3. No cabe el archivo directo derivando la denuncia a la vía civil si en casos de lesiones del art. 147.1, 149 o 150 CP en accidente de tráfico concurre infracción grave del art. 76 citado y denunciando que concurre, pues, imprudencia menos grave. No cabe ya con esta reforma que el juez pueda apreciar la menor entidad de la infracción grave administrativa para derivar el cado a la imprudencia leve, y, por ello, a la vía civil.

V. Ventajas del informe forense en penal para permitir acuerdos

La cuestión era que si la compañía de seguros no había realizado consignación alguna le iban corriendo los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro y desde la fecha del accidente hasta la consignación para pago (1), lo que conllevaba para la aseguradora el interés del nº 4 del art. 20 de la citada Ley (2) con el doble tramo en el cómputo de intereses, de tal manera que en los dos primeros años devengaría la obligación de pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, con lo que la aseguradora procuraba, o bien consignar cuanto antes para evitar estos intereses, o, en todo caso, hacerlo antes del segundo año desde el accidente, ya que a partir del mismo los intereses se devengarían con el interés anual no podrá ser inferior al 20%, con lo que, si está en un 3% y en el caso anterior solo se aplicaba el incremento del 50% del mismo, a partir del segundo año se iba al 20% nada menos.

Ello propiciaba que a tenor del informe forense que se había llevado a cabo por la tramitación del juicio de faltas se llegaba a transacciones más sencillas y el perjudicado cobraba antes de la celebración del juicio sin necesidad de su celebración, y en unos momentos anteriores al año 2015, que es cuando cambia todo esto y se despenalizan las faltas con un interés legal que estaba entre el 4 y el 5%.

Pues bien, esa era la situación en un momento en el que era más sencillo para los perjudicados de un accidente de tráfico obtener la indemnización que le correspondía con arreglo a derecho. ¿Qué ocurrió? Pues que el error grave de no incluir el art. 621 CP en la regulación de la imprudencia ha conllevado un auténtico camino de espinas para muchos ciudadanos que desde el año 2015 hasta la fecha han sufrido un accidente de tráfico, y que a raíz de la LO 1/2015 han visto cómo han tenido que afrontar sus gastos previos y pagar para poder acudir a una jurisdicción civil en donde ya había un colapso al que se añadía un considerable volumen de casos que, además, estaban siendo resueltos por transacción, como decimos, en el 80% de los casos.

En este estado de cosas hay que entender, pues, que el contenido y objeto de la LO 11/2022 analizada constituye una opción de política legislativa saludable para recuperar de lleno “y sin excepciones” el juicio de faltas anterior a la LO 1/2015.

VI. Modificación de las penas de multa en el art. 152.2 CP

Importante es también la reducción de la pena de multa que se opera en el art. 152.2 CP, ya que sin ser preciso realizar tabla comparativa alguna por su claridad la redacción nueva queda (destacando en negrita lo nuevo):

«2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses».

Quiere esto decir que de lo que se trata es de reducir la multa en los casos de lesiones del art. 147.1 CP y adecuarlo a la menor gravedad del hecho, ya que en la redacción anterior, aunque la gravedad de las lesiones fuera distinta la pena era la misma en los tres casos de los arts. 147.1, 149 y 150, y ahora se fija en la de 1 a 2 meses de multa en los casos de lesiones del art. 147.1 CP, lo que es de toda lógica aplicando la proporcionalidad en la imposición de las penas.

VII. Delito de fuga del art. 382 CP

Por último, importante es que se haya resuelto el grave error detectado en la redacción del delito de fuga del art. 382.1 CP.

Veamos el esquema comparativo entre ambas redacciones donde se ve con claridad la reforma.

LO 11/2022 Redacción CP anterior
«1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.» 1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

En este caso lo que se ha hecho es recoger que en los casos de cualquier tipo de imprudencia en los que el conductor se dé a la fuga existirá delito de fuga, ya que la redacción anterior del art. 382.1 CP había determinado que se hayan dictado algunas sentencias absolutorias al apreciarse que la imprudencia no era menos grave, dado que el tipo penal señalaba que solo habría delito de fuga si fallecía alguien o se causaban lesiones del art. 152.2 CP, que se refería a la imprudencia menos grave, por lo que si la conducta lo era por imprudencia grave, por ejemplo, no existía delito de fuga.

En la actualidad se pone el acento en el tipo de lesiones causadas por el accidente, y no en si la imprudencia cometida es grave o menos grave, por lo que, si éstas están incluidas en los arts. 147,1, 149 o 150, existirá delito de fuga con independencia del tipo de imprudencia cometido.

VIII. Persecución de estos delitos

Se incluye una reforma en el párrafo 4º del art. 142 CP (muerte por imprudencia menos grave) en la que en los casos de imprudencia menos grave no hará falta expresa denuncia.

LO 11/2022 Redacción CP anterior
Párrafo 4º art. 142.2 CP

«Salvo en los casos en que se produzca utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, el delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal

Ello es complementado con la disp. final 1ª de esta LO 11/2022 que afecta a la modificación del TRLTSV.

El apartado 1 del art. 85 TRLTSV queda redactado como sigue:

«1. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal, y acordará la suspensión de las actuaciones.

En todo caso, cuando se produzca un accidente de tráfico con resultado de lesión o muerte, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, acompañando la comunicación del oportuno atestado».

NOTAS

(1) “3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”

(2) “4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.”

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en septiembre de 2022.

 


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