Protección de datos

Los delegados sindicales no tienen derecho a que la Administración les ceda datos personales de los trabajadores del hospital sin justificación

Tribuna
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El Alto Tribunal (STS nº 160/2021, rec. 1229/2020) se pronuncia sobre el recurso de casación en el que se plantea la siguiente cuestión:

<< (...) si es contrario al derecho fundamental de la libertad sindical (art. 28.1 CE ) denegar por razón de la normativa sobre protección de datos , información sobre nombramientos estatutarios de personal facultativo, especificando el tipo y fecha de inicio de prestación del servicio e incluyendo tanto los nombramientos por "acumulo de tareas" como las "sustituciones" y otras plazas "no estructurales" >>.

  • Los hechos:

Solicitudes de los delegados sindicales de la Organización Sindical O'Mega-Médicos de Galicia Independientes, y del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA) de información y documentación en las que se exponía que "en base al derecho a la información que nos asiste como representantes sindicales de esta área sanitaria la relación de los contratos de todos los facultativos de cada servicio, especificando nombre, tipo de contrato actual y fecha de inicio del mismo, incluyendo en este registro además de los contratos estructurales, todos aquellos no estructurales: "acúmulo de tareas", "obra y servicios", "sustituciones", etc... que pueda haber suscrito la EOXI con los facultativos del área".

Posteriormente solicitaron también que se facilitaran, respecto de la cirugía y consulta "autoconcertada" de la EOXI de Santiago de Compostela, la tarifa del proceso quirúrgico y por facultativo, la tarifa global por proceso quirúrgico y la tarifa por consulta y servicios. Así como la reiteración de la solicitud sobre la documentación que acredite la fecha de inicio de la prestación del servicio de los nombramientos estatutarios de todos los facultativos por servicio, incluyendo los nombramientos por "acúmulo de tareas", las sustituciones y las plazas "no estructurales".

  • El criterio del TS:

No genera dudas que- como muy bien  precisa la Sentencia- estamos ante datos de carácter personal, pues “los datos relativos al nombre y apellidos, tipo de puesto de trabajo, o el inicio de la prestación no disociados de aquél, son datos, que aunque no sean íntimos, están protegidos por la citada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal de 1999” (vigente en la fecha de los hechos).

En este contexto (libertad sindical vs protección de datos personales), el TS desestima el recurso de casación interpuesto por las mencionadas organizaciones sindicales. El argumento central es que tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, como la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y el Estatuto de los Trabajadores, no prevén la cesión automática de la información solicitada, ya es preciso que  conste debidamente justificada la necesidad de disponer de tales datos para el correcto cumplimiento de sus funciones sindicales, o en su defecto, se haya recabado el consentimiento de los afectados:

“Sin embargo a juicio del TS esta fudamentación legal resulta insuficiente para conceder el acceso a los datos solicitados, pues “ no describen un supuesto legalmente previsto que excepcione el consentimiento de los interesados a los efectos del artículo 11.2.a) de la Ley de 1999, en un caso como el examinado en el que se solicita una cuantiosa e indiscriminada cesión de datos , sin proporcionar una mínima explicación, al tiempo de su solicitud, de la necesidad o relevancia de esos datos para el ejercicio de sus labores sindicales.

Resulta relevante, por tanto, que medie la debida relación entre los datos personales del personal estatutario que se solicitan, con la importante función sindical que se desarrolla. De modo que únicamente cuando estos datos personales son necesarios para el ejercicio de las labores sindicales, podrían considerarse excepcionados del consentimiento, pero no cuando se encuentran desvinculados o se desconozca su relación, al no haberse puesto de manifiesto su conexión con dichas funciones sindicales.

En consecuencia, la mera invocación, ayuna de justificación, de la representación sindical no puede servir de excusa para acceder a todo tipo de documentación, si no se quiere por esta vía vaciar el contenido del derecho fundamental a la protección de datos, cuando el titular de los mismos ignore el uso que se hace de sus datos , perdiendo su poder de disposición, en supuestos en los que no se justifica la concurrencia de alguna de las excepciones legalmente establecidas”.

Cuestión distinta hubiera sido si la petición hubiese versado sobre la entrega de este tipo de datos personales, siendo el destinatario las comisiones encargadas de controlar y comprobar la correcta gestión de las bolsas de trabajo. En este sentido se pronunció el Informe de la AEPD nº 084069/2012, de 24 de abril de 2012, para quién la fundamentación jurídica de la respuesta afirmativa a la consulta realizada descansaba en el propio Pacto de selección de personal temporal de Instituciones Sanitarias del Sescam, al establecer que para la aprobación definitiva de los méritos los representantes sindicales presentes en dicha comisión podían acceder a todos aquellos datos de carácter personal de los trabajadores estatutarios temporales que resultasen necesarios para determinar si la autobaremación efectuada por los aspirantes era o no correcta.

A su vez la STSJ Castilla y León (Burgos) de 19-6-2009, nº 407/2009, rec. 43/2009 permitió ceder datos de contratación de trabajadores de un hospital público a un sindicato, sin necesidad de obtener el previo consentimiento de aquéllos. La fundamentación jurídica recogida en dicha resolución judicial se reproduce a su vez en la posterior STSJ Castilla y León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 28-4-2015 que  también versa sobre entrega de datos de bolsa de trabajo de hospital público, y en la que se discutía si resultaba procedente que la Gerencia facilitase los datos de los trabajadores incluidos en bolsa de trabajo al delegado sindical del sindicato recurrente.

En este caso la información solicitada, a saber, la relación de trabajadores con nombramientos de carácter temporal de todas las categorías de personal estatutario con relación laboral con el citado complejo Asistencial, se enviaba mensualmente por la Gerencia a la Junta de Personal, de la que a su vez formaba parte el recurrente, alegando la Administración en apoyo de su negativa que

a) No estaba obligada a duplicar dicha información.

b) No había norma jurídica que amparase la cesión de los datos solicitados, por lo que, sin el consentimiento del interesado no es posible cederlos.

La Sala desestimó el recurso de la Administración sanitaria,  pues la obligación de ésta de garantizar el derecho a la protección de datos personales de sus empleados estaría mediatizada por las funciones atribuidas a la Junta Personal/Delegados de Personal recogidas  en el  entonces vigente artículo 40 de la Ley 7/07 del Estatuto Básico del Empleado Público- que se corresponden con las descritas en el actual art. 40 del actual Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público-. Según el referido precepto legal las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, entre otras “a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento” (…) y “Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes”.

A lo anterior añade la Sentencia que conforme al art. 10.2 del EBEP- aplicable igualmente al personal estatutario- “la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Está claro que la solicitud de datos formulada por el recurrente apelante en representación de la junta de personal para controlar, en el ejercicio de sus funciones, que se han respetado en las contrataciones las normas previstas, orden de la bolsa de trabajo , llamamientos etc., se refiere a datos que han de estar en el dominio público por disposición legal, para garantizar la publicidad de las condiciones de acceso a los empleos públicos a fin de poder garantizar que se cumplen los principios de igualdad”.


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