Se pronuncia sobre esta cuestión entre otras, la STS 800/2014, de 12 de noviembre, ponente Cándido Conde Pumpido?

Los elementos del delito de ocupación del Código Penal analizados en nuestra sección #jurisprudenciatuitatuit

Tribuna Madrid
robo-ladrón-ocupación

Recuerda esta resolución que los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación de inmuebles sin violencia ni intimidación, prevista en el artículo 245.2 CP, requiere para su comisión los siguientes elementos:

1) La ocupación, sin violencia ni intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

2) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación por su intensidad y vocación de permanencia, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin intención de perdurar o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

3) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

4) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", VOLUNTAD QUE DEBERÁ SER EXPRESA.

5) Que concurra dolo en el autor, que abarca:

  • El conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización,
  • La voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Señala expresamente esta sentencia que también se aplica este delito en los supuestos en que el titular del bien inmueble es la Administración Pública, ya que el hecho de que ésta disponga de facultades para la recuperación de la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes, no excluye la tipicidad de la conducta.

Tras la reforma introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo en los artículos 33 y 13 del Código Penal, este delito pasó de considerarse menos grave a leve, aunque las penas con que está castigado no se modificaron (multa de 3 a 6 meses). Pese a ello sigue siendo de aplicación lo establecido en esta STS sobre los elementos del delito.

En el supuesto de que estos hechos se cometieren utilizando violencia o intimidación en las personas, se castigan en el apartado 1 del art. 245 con penas de prisión de hasta 2 años.


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