A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2018, recurso de casación para unificación de doctrina 3144/2016

Los límites de la consideración legal del accidente de trabajo

Tribuna
Laboral,trabajador

Poco antes del parón estival que acostumbra a acaecer en la actividad judicial, motivada por la inhabilidad del mes de agosto que afecta al orden jurisdiccional social para resolver cuestiones de carácter no urgente, saltó como noticia a los medios que el desprendimiento de retina podía ser considerado accidente de trabajo. El impacto de la noticia también se incrementó al señalarse que en las circunstancias del caso objeto de resolución, era el trabajo frente a la pantalla de un ordenador el que había motivado dicha lesión.

Sin embargo, el debate de fondo no es tan novedoso como indicaron los titulares. El supuesto de hecho nos indica que el Juzgado Social número 3 de Orense dictó una Sentencia en fecha 12 de marzo de 2015 en la que consta en su relato de hechos probados la circunstancia que una trabajadora, y cito literalmente, “…estando delante del ordenador en su puesto de trabajo, sintió molestias en los ojos y alteraciones visuales por lo que acudió al centro de salud que la remite a urgencias de la residencia sanitaria y es operada de desprendimiento de retina, siendo dada de baja el día 5 de noviembre de 2014 por dicha causa y enfermedad común”.

Dicho Juzgado estimó la demanda instada por la trabajadora, y declaró que el proceso de incapacidad iniciado a raíz de dicha baja médica era derivada de accidente de trabajo.

Esta resolución fue recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia en fecha 12 de marzo de 2015, revocando la de instancia desestimando la demanda, y por tanto, sin reconocer que el desprendimiento de retina que se manifestó en el puesto de trabajo tuviera que ser considerado como accidente laboral.

La representación de la actora preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose Sentencia en fecha 21 de junio de 2018, en la que se estima el recurso, revocándose la Sentencia de la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior y por tanto, declarando la firmeza de la resolución del Juzgado de lo Social que estimó dicho desprendimiento de retina como accidente de trabajo.

La resolución de la Sala Cuarta, en una breve resolución, fundamentada con sencillez y claridad, nos recuerda que el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento de sufrir la lesión el demandante (hoy, y con idéntica redacción, el artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) dispone que “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo”.

A raíz de ello nos recuerda el Alto Tribunal:

- que la presunción que recoge dicho precepto es “iuris tantum”, es decir, que para su destrucción se precisa prueba en contra; y que dicha presunción se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero debe tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser desencadenadas o causadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse tal presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral (con cita de las Sentencias de fecha 22 de octubre de 2010, RCUD 719/10; 14 de marzo de 2012, RCUD 4360/10; 18 de diciembre de 2013, RCUD 726/13; y 10 de diciembre de 2014, RCUD 3138/13);

- que concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (Sentencias de la Sala IV de fecha 9 de mayo de 2006 -RCUD 2932/04-, 15 de junio de 2010 -RCUD 2101/09 y 6 de diciembre de 2015 – RCUD 2990/13).

- que la destrucción de la presunción de laboralidad exige acreditar de forma suficiente la falta de relación lesión/trabajo, bien porque se demuestre que la patología, por su propia naturaleza, excluye la etiología laboral, o porque se aleguen y prueben hechos que desvirtúen dicho nexo causal (reiterando doctrina anterior, Sentencias de fecha 20 de octubre de 2009, RCUD 1810/08; 18 de diciembre de 2013, RCUD 726/13; y 10 de diciembre de 2014, RCUD 3138/13.

Con estos antecedentes jurídicos, la Sala IV del Tribunal Supremo constata que los hechos enjuiciados contemplan la aparición de una lesión súbita en el centro de trabajo. Y de las pruebas practicadas llega a la conclusión que los recurrentes en suplicación no consiguieron enervar la presunción legal, al no aportar para ello más que los argumentos, extraídos de la literatura médica, de que no existe conexión causal entre trabajo con pantallas de visualización y el desprendimiento de retina. En definitiva, acaba señalando que para ello debería haberse acreditado una “radical incompatibilidad” entre el trabajo y la lesión, cosa que no sucedió en este procedimiento. Y por tal motivo, revoca la resolución de suplicación, confirmando la declaración de contingencia laboral.

Todo ello nos lleva a concluir que la determinación como laboral de una lesión que aparece en el centro de trabajo se produce por voluntad legal, admitiéndose prueba en contrario. Dicha prueba ha de ser altamente convincente para que el juzgador pueda dejar de aplicar la presunción establecida en la norma. Y ello, tal y como refleja la doctrina indicada, no es ninguna novedad en nuestro ordenamiento.

La noticia sí que debe hacer reflexionar sobre el concepto de accidente de trabajo y sus consecuencias en orden a las prestaciones. El mejor tratamiento que el trabajador recibe por ser calificado un periodo de baja médica como contingencia laboral genera una litigiosidad que por un lado se evitaría si no existiese tal distinción. Pero sobre todo, posiblemente permitiría calificar correctamente, en orden a las responsabilidades derivadas del daño que genera la situación de incapacidad laboral, si realmente ese daño o lesión se debe al trabajo desempeñado.


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