El marco legal del tema gira sobre varios principios que deben destacarse de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita -LAJG -EDL 1996/13683-.
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Se pone de manifiesto en la norma en el art. 23, que lleva por &rdquo, la independencia de criterio que preside la actuación del letrado/a de oficio, que, ya de por sí, avalaría la posibilidad de decidir con libertad de criterio el carácter insostenible del recurso que se pudiera presentar:
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Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita
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El art. 33.2 del Estatuto general de la abogacía -EDL 2021/8024 señala que:
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&ldquoEl abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas&rdquo.
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El art. 32, en el marco general de la señala que:
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&ldquoCuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa&rdquo.
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Y a efectos del recurso que aquí se plantea el art. 35, que lleva por señala que:
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&ldquoEl mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.
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El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión&rdquo.
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Con ello, ya la propia normativa nos da la opción de que el letrado/a pueda acudir a su independencia decisoria y plantear la insostenibilidad de la pretensión.
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Y, además, el art. 41 RD 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita -EDL 2021/5907-, que lleva por rúbrica señala que:
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&ldquo1. Cuando la persona profesional de la Abogacía designada para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los diez días hábiles siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, y se tramitará a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
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Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado o abogada del recurrente considerase inviable la pretensión.
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2. Los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión formulada por los colegiados.&rdquo
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La STC de 15-1-1998 -EDJ 12 ha señalado que:
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"el requisito de la sostenibilidad de la pretensión ha sido considerado por este Tribunal como dotado de una finalidad constitucional legítima, razonable y proporcionada, de manera que la denegación del beneficio de justicia gratuita por insostenibilidad de aquélla tiende, ante todo, a asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso -STC 12/1998, de 15 de enero, FJ 4 a-.
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Asimismo, la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil antes expuesta permite aseverar que no se otorga a los órganos judiciales ni intervención ni potestad alguna de decisión en el procedimiento encaminado a examinar la sostenibilidad de la pretensión que quiera ejercitar el beneficiario de la justicia gratuita. No obstante hemos señalado que el hecho de que no sea un órgano judicial el que, en último término, se pronuncie sobre la sostenibilidad o no de la pretensión a los efectos de la pérdida del beneficio de asistencia jurídica gratuita, no puede ser tenido por contrario al art. 24.1 CE, porque el simple examen acerca de si el ejercicio de una pretensión procesal es o no jurídicamente viable no puede, en modo alguno, equipararse al enjuiciamiento sobre el fondo de aquélla, que es la función que ha de quedar siempre reservada, ex art. 117.3 CE, a los Juzgados y Tribunales o, en su caso, a los órganos arbitrales, como equivalente jurisdiccional -&hellip-
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También ha dicho este Tribunal que no resulta objetable, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, el hecho de que los Letrados designados de oficio realicen un juicio sobre la procedencia o fundamento de la pretensión. La asistencia letrada, además de objeto de un derecho fundamental de la persona, debe cumplir -en el marco de la deontología profesional una función de filtro de aquellas pretensiones o recursos que pretendan entablarse con manifiesta falta de fundamento. Por ello, el hecho de que concretamente a los Letrados designados de oficio se les permita juzgar preliminarmente un asunto como improcedente puede ser entendido sin duda como una manera de no forzar a un Letrado a defender una postura que no cree correcta pero, además, cumple, del mismo modo que lo puede hacer cualquier Letrado, una función preventiva frente a abusos de la justicia&hellip&rdquo.
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Con ello, ya el TC adelanta a exponer que no pueden ampararse recursos insostenibles bajo el amparo de que se trate de una asistencia jurídica gratuita que no requiere siempre y en cualquier caso que se tenga que recurrir al recurso si el abogado/a vislumbra el carácter insostenible. Indudablemente, si tiene dudas y detecta alguna arista o fuga a la sentencia digna de ser recurrida ya no estamos hablando de insostenibilidad de la pretensión, sino de resquicios a los que el letrado/a puede acogerse para recurrir. El filtro estará, pues, en la claridad del carácter insostenible del recurso en su caso, por lo que habrá que hacer el profesional una depuración de si es claramente insostenible o existen dudas, debido a que el planteamiento solo procede en el primer caso, y esto habrá que analizarlo de modo casuístico.
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En la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha 81/2018, de 19 de marzo -EDJ 87717 se trató, precisamente, del archivo de queja contra letrada designada del turno de oficio. Queja fundada en la no interposición de recurso de apelación contra auto que confirma en reforma el que aprueba el remate en la subasta de las joyas que había entregado el interesado como fianza por las responsabilidades civiles en que hubiera podido incurrir por un delito de estafa
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En cualquier caso, con el texto en la mano está claro el que debe seguirse por el letrado/a para afrontar su tesis de la &ldquoinsostenibilidad de la pretensión&rdquo, ya que o se sigue el cauce del art. 32 en relación al art. 35 o debe interponer el recurso, con lo que la plasmación del principio de autonomía se ve interpuesto por norma legal que le obliga, en caso de querer ejercer este derecho profesional, a actuar del modo y manera que exige LAJG. Otra cosa bien distinta es que se modifique la ley y se establezca que no es preciso seguir el trámite de &ldquoinsostenibilidad de la pretensión&rdquo y se pueda actuar directamente, pero para ello exigiría una reforma legal.
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