A efectos del IIVTNU

Medios y carga de la prueba del incremento de valor de un terreno

Noticia

Los datos que aparecen en las escrituras públicas son suficientes, a menos que sean simulados, para desplazar al Ayuntamiento que liquida la carga de acreditar que ha existido un incremento de valor en la transmisión de un terreno y que, por tanto, dicho incremento se debe gravar por IIVTNU.

Incremento de la plusvalía

Una empresa compra una cuota inmobiliaria indivisa, que procede a enajenar años después, formalizando ambas operaciones en escritura pública. Por su parte, el Ayuntamiento donde se localiza la cuota inmobiliaria citada gira a la empresa una liquidación en relación al IIVTNU, que es confirmada en reposición. En dicha liquidación, la Administración local da por supuesto que se ha producido un incremento en el valor del terreno, extremo que es contradicho por los valores recogidos en las escrituras de adquisición y transmisión referidas.

Frente a ella, la entidad interpone demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resulta desestimada. Presenta entonces recurso de apelación ante el TSJ, que lo estima y anula la liquidación impugnada, por lo que el letrado del Ayuntamiento acude en casación al TS.

Como exégesis de esta casación, se debe hacer referencia a los siguientes pronunciamientos:

1) Sentencia del TC 59/2017: declara inconstitucionales varios preceptos del IIVTNU, a saber:

- La LHL que establecían una regla objetiva para el cálculo de la base imponible del impuesto en los casos de transmisión onerosa de terrenos cuya aplicación conllevaba, en todo caso, la existencia de una plusvalía objeto de tributación. Sin embargo, se trata de una nulidad parcial, en la medida en que solo aplica a los supuestos en que no exista un incremento de valor en los citados terrenos; y

- El  art. 110.4 LHL, según el cual no se permitía acreditar un resultado diferente al que se llegaba aplicando las reglas de valoración que contenía o, dicho de otro modo, porque impedía a los sujetos pasivos que pudieran acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica. Respecto de este precepto se declaró la nulidad total, expulsándolo definitivamente del ordenamiento jurídico.

2) Sentencia del TS de 9 de julio de 2018: determina lo siguiente:

  1. a) Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido.
  2. b) Para acreditar que no ha existido plusvalía que deba ser gravada por el IIVTNU, el sujeto pasivo puede:

- Ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas;

- Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o

- Emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la LGT, que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

  1. c) Aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, debe ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos de la LHL que el TC ha dejado en vigor para los supuestos de plusvalía.
  2. d) Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala en su sentencia de 17 de julio de 2018, se pronuncia sobre el valor probatorio de las escrituras, y precisa lo siguiente:

- Los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto (que no se puede establecer con carácter abstracto en sede casacional) sí que bastarían, por lo general, como acreditativos del hecho que justifica la inaplicabilidad del impuesto, que hace objeto de gravamen únicamente a las plusvalías o incrementos de valor; y

- Tales datos, a menos que fueran simulados, deberían ser suficientes, desde la perspectiva de carga de la prueba, para desplazar a la parte contraria (Ayuntamiento gestor y liquidador), la carga de acreditar en contrario, de modo tal que los precios inicial o final no se correspondan con la realidad de lo sucedido.

Fuente: ADN Fiscal