DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Momento del devengo de los intereses del 20% cuando la aseguradora no consigna en los dos años: ¿desde la fecha del siniestro o desde el segundo año?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se ha tratado en la sentencia del TS 351/2020, de 25 de junio (EDJ 2020/599773) la cuestión relativa al alcance interpretativo del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS- (EDL 1980/4219) en torno a los casos en los que la aseguradora no consigna en el plazo de dos años desde la fecha del siniestro y se devenga el interés al 20%.

La cuestión siempre ha sido entender si existía un solo tramo o dos tramos, al objeto de entender si una vez que transcurrían los dos años desde el siniestro sin consignar la compañía de seguros si el 20% se computaba desde el siniestro o desde el segundo año. La sentencia mantiene que es preciso no modificar el criterio de la Sala 1ª y sin entrar en ello mantiene el criterio de la sentencia 205/2007 de 1 de Marzo (EDJ 2007/15277). Sin embargo, la sentencia incluye un voto particular que abre el debate jurídico acerca de si en la interpretación del art. 20.4 LCS debe entenderse que si la aseguradora no consigna en el plazo de dos años desde el siniestro, ese 20% de imposición de recargo se computa desde el segundo año o desde la fecha del siniestro. ¿Uno o dos tramos en el art. 20.4 LCS?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en octubre de 2020.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

D. Enrique García-Chamón Cervera

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Luis Alberto Gil Nogueras

D. Luis Alberto Gil Nogueras

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Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

D. Juan Luis  Gordillo Alvarez-Valdés

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

La mayoría de nuestros colaboradores se posiciona del lado del voto particular formulado en la sentencia estudiada y en consecuencia estima que para el cálculo de los intereses del art. 20 LCS (EDL 1980/4219) se debería acudir a un único tramo, es decir, si transcurridos dos años desde la producción del siniestro la aseguradora incurre en mora en el cumplimiento de la prestación, los intereses que debe pagar en caso de sentencia condenatoria nunca serán  inferiores al 20% computados desde la fecha de ocurrencia del mismo.

Así, esta posición mayoritaria considera que la adopción del “tramo único” otorgaría a los intereses del referido art. 20 LCS su real carácter penitencial, teniendo en cuenta que su finalidad no es otra que la de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización y que este perjuicio ciertamente se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso.

En este sentido, GARCÍA-CHAMÓN apunta por ejemplo que, en su actividad jurisdiccional anterior a la Sentencia del TS de 1 de marzo de 2007 (EDJ 2007/15277), ya mantenía la aplicación de la tesis de ese “tramo único” y que el pronunciamiento del voto particular en la Sentencia del TS de 25 de junio de 2020 (EDJ 2020/599773) pone de manifiesto que o bien debe replantearse con carácter general en las distintas Salas del TS la interpretación del art. 20.4 LCS o bien debería una reforma legal aclarar esta cuestión en favor de la adopción del “tramo único”.

En la posición disidente, tenemos a GIL NOGUERAS, GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS y SOLAZ SOLAZ quienes, entre otras consideraciones, estiman que no habiéndose producido sobre el particular un cambio legislativo que posicionare al legislador en contra de la tesis del “doble tramo”, hay que mantenerlo y que, tratándose de una cuestión eminentemente civil -aun de aplicación en la jurisdicción penal u otras-, debe de estarse en todo caso a los criterios sentados sobre la misma por la Sala de lo Civil del TS.

Así, a juicio de esta posición, el “doble tramo” es la solución más adecuada jurídicamente y la más respetuosa con los derechos de seguridad jurídica e igualdad que deben guiar la aplicación de la Justicia (SOLAZ SOLAZ).


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