D. Fernando Lacaba Sánchez
Cuando la compañía aseguradora incumple su obligación de indemnizar y el plazo nace una responsabilidad por mora, prevista legalmente en el apartado tercero del art. 20 de la Ley Contrato de Seguro -LCS -EDL 1980/4219-, teniendo el asegurado, el tomador, el tercer perjudicado o beneficiario no sólo la facultad de exigirle el pago de la indemnización derivada del siniestro, sino también el derecho a solicitarle una indemnización por morosidad en concepto de intereses.
El Pleno de la Sala Primera del TS dictó en fecha 1 de marzo de 2007 -EDJ 2007/15277 una sentencia que vino a zanjar definitivamente la controvertida cuestión de la forma de realizar el cómputo de los intereses del art. 20 LCS, sobre la que existía desde hacía tiempo discrepancia entre las Audiencias Provinciales.
El meritado precepto regula la indemnización de daños y perjuicios por mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación y, en su regla 4ª, establece textualmente que “la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial”.
Seguidamente, el precepto continúa, en su párrafo 2º, haciendo la siguiente salvedad: “no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”.
La Sala Primera declara que las discrepancias y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y la cuantía de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS exigen que se fije definitivamente la doctrina sobre esta cuestión, y para ello, fijó el siguiente criterio jurisprudencial:
“Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento”.
Los argumentos empleados para sostener la anterior doctrina son, principalmente, que ésa es la voluntad del legislador, expresada en el apartado 6º de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 -EDL 1995/16212-, que modificó el art. 20 LCS, por cuanto en él se proclama que “se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero” y sostiene la Sentencia que su interpretación es coherente con el tenor gramatical del precepto y con el sistema de devengo diario de los intereses, pues, según la sentencia, “ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la Aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores”.
Entiendo que, con independencia del momento en que se produzca “la mora” de la aseguradora, la fecha inicial del cómputo para el cálculo de ésta se situará en la fecha en que se produjo el accidente de tráfico y no desde la fecha en que se notificó la sentencia, como pasaría en caso de que no existiera mora y los intereses de aplicación fueran los legales, con lo que, entiendo con el voto particular formulado a la STS 2ª 25 de junio de 2020 -EDJ 2020/599773 que estamos ante un tramo único. Ciertamente el art 20.6º LCS alude como dies a quo o término inicial del cómputo de dichos intereses, la fecha del siniestro. Dicho de otro modo, la aseguradora entrará en mora si pasados tres meses desde la comunicación del siniestro no abonan la indemnización, pero, una vez declarada su mora, si no cumple con esta obligación los intereses se empezarán a contar no desde la fecha del incumplimiento, sino desde la de producción del accidente de tráfico, en el bien entendido que, el computo de los tres meses se iniciará desde que el perjudicado hizo llegar la reclamación a la aseguradora.
La cuestión que suscita la pregunta, va referida con la interpretación del art. 20.4º LCS.
La llamada “teoría del tramo único”, se basa en el deber esencial de diligencia que tienen las aseguradoras en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o no consigna en el plazo de tres meses, se devengan los intereses legales incrementados en un 50% y si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán, al menos, del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario supondría considerar una segunda fecha para el cálculo de los intereses -la del tercer año y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el número 6º del art. 20 LCS. Dicho de otro modo, los intereses moratorios se determinarán desde la fecha del siniestro por aplicación del tipo de interés del 20% si la aseguradora no hace pago de la indemnización dentro de los plazos establecidos en el apartado 3º del meritado art. 20.
Por el contrario, la “teoría de los dos tramos”, para la que es un elemento de importancia para el cálculo de la indemnización que los intereses se devenguen y computen por días desde la fecha del siniestro conforme al tipo vigente -el correspondiente al interés legal anual más un 50%-. Cuando la aseguradora se demora más de dos años, se fija un tipo mínimo más alto, como una suerte de mayor sanción, pero sin alterar la regla del cálculo diario. Dicho de otro modo, esta teoría establece dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, que se fijan sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si transcurridos dos años del siniestro no se supera dicho porcentaje.
Como ya se expuso con anterioridad, la STS de 1 de marzo de 2007 -EDJ 2007/15277 interpreta el art. 20.4 LCS, tras la reforma operada por Ley 30/1995, según la “teoría de los dos tramos”, casando, con ello, el criterio de “un único tramo” aplicado por la Audiencia Provincial.
Personalmente soy partidario de la tesis del tramo único, dado que, el interés superior es una suerte de “pena legal” a la aseguradora por haber tardado en cumplir su obligación de indemnizar, de manera que se penaliza el retraso o la falta de diligencia de las aseguradoras en el abono de las indemnizaciones. Por ello, si han transcurrido más de dos años, el 20% se aplica desde el dies a quo -es decir, desde el momento en que se iniciase la mora del asegurador: la fecha del siniestro, según el apartado 6º, art. 20-.
Soy consciente de que la teoría del tramo único, puede acabar repercutiendo, “de facto”, en un aumento de la prima del seguro de responsabilidad civil, pero tal posibilidad -real en la práctica no debe dañar el derecho de todo perjudicado a que se respeten los plazos para consignar las indemnizaciones -parte débil del contrato y, de otro lado, dentro de la dinámica del contrato de seguro, posee una capital importancia la rápida liquidación del siniestro mediante la puntual satisfacción por el asegurador de la prestación debida como consecuencia del acaecimiento del evento. Tampoco puede omitirse una interpretación del precepto que pone el acento en la expresión -no obstante-, lo que origina, a mi juicio, una solución de continuidad, y no una doble regulación.
Finalmente, entiendo que la interpretación contraria, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el nº 6 del art. 20.