Derecho de Familia

Carga de la prueba en sede de modificación de medidas en caso de hijos mayores de edad

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

En los supuestos de mayoría de edad de los hijos constituye un tema muy debatido en la práctica del foro el determinar a quién corresponde la carga de la prueba para modificar las medidas relativas a ellos, ya en relación a la cuestión de la convivencia en el domicilio familiar, ya a la referente a los estudios o ingresos propios de los comunes descendientes.

Frente a quienes mantienen que esa carga le corresponde siempre a la parte actora por mor de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC (EDL 2000/77463), están los que consideran que, dada la desvinculación relacional entre el progenitor demandante y los hijos que suele acompañar estos casos, dicha gabela le incumbe a la demandada en virtud de lo establecido en el art. 217.7 del mismo texto legal.

Lo cierto es que hay procedimientos en los que la parte actora se limita a presentar alegaciones “de oídas” sin apoyatura probatoria alguna y la demandada a contradecirlas llanamente también sin ninguna base acreditativa, fundamentando su discurso jurídico cada cual en los preceptos legales antes aludidos.

¿A qué parte corresponde la carga probatoria en estos casos?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en octubre de 2020.

Puntos de vista

Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE  5 VOTOS

Todos nuestros ponentes parten del presupuesto legal de que corresponde al actor o al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos alegados en orden a obtener la modificación o extinción pretendida. No obstante, una mayoría ha hecho notoria la necesidad de atender con especial consideración los supuestos, frecuentes en la práctica, en los que ciertamente existe dicha dificultad por parte de aquel para acceder a la prueba, por razones como las apuntadas. En efecto, sin perjuicio de exigir siempre una diligencia probatoria mínima; las particulares circunstancias fácticas concurrentes pueden dar entrada al criterio corrector probatorio del principio de proximidad a las fuentes de prueba y de facilidad probatoria, especialmente a considerar en ciertos casos. Se citan principalmente como excepción tres supuestos: la prueba está en manos del alimentista, existe distanciamiento afectivo o el hijo supera ampliamente la mayoría de edad.

Sin embargo, MAGRO SERVET mantiene que no cabe alterar las reglas de la distribución de la carga de la prueba y trasladar a aquel a quien se demanda que acredite la inexistencia del derecho que alega el actor.También DÍEZ NÚÑEZ señala que bajo ningún concepto cabe presentar alegaciones sin apoyatura probatoria alguna, no cabiendo interpretaciones en beneficio de quien no acredita los hechos en que fundamenta su pretensión, so pena de provocar una incesante y múltiple presentación de demandas temerarias con invocación de meras suposiciones o conjeturas.  NIÑEROLA GIMÉNEZ manifiesta quesería interesante la prueba anticipada. Añade que si no se acuerda la extinción en función de las circunstancias concurrentes, puede ya establecerse una previsibilidad en orden a una acotación temporal de la medida.  También ESPINOSA CONDE manifiesta que al actor incumbe demostrar de manera cumplida esa alteración sustancial de las circunstancias que legitiman la modificación de la previa resolución judicial, sin perjuicio de que la propia resolución valore la facilidad probatoria de la que disponía la parte demandada que no aportó al procedimiento la información y pruebas de las que podía disponer.


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