Los gastos no se pagan en razón a su uso, sino en razón a su pertenencia a la comunidad de propietarios

Nuevo criterio de pago de gastos de bajada de «cota 0» del ascensor concurriendo exención de pago de gastos y minusvalía (análisis de la STS 381/2018, de 21 de junio)

Tribuna
ascensor

1.- Introducción

Difícil mezcla supone en las comunidades de propietarios el concepto pago de gastos comunes, locales de negocio y supresión de barreras arquitectónicas. Y más que nada, por cuanto los propietarios de locales suelen ver con malos ojos que tengan que pagar gastos comunes para con aquellos servicios que no utilizan. Y este es el caso de los ascensores, ya que no los utilizan para nada. Pero lo mismo cabe decir de otros que no precisan en el funcionamiento de su negocio.

Sin embargo, olvidan que es una regla general en materia de propiedad horizontal que los gastos no se pagan en razón a su uso, sino en razón a su pertenencia a la comunidad de propietarios. Por ello, solo en el caso de que se acuerde una exención en el pago de gastos dejaría de mantenerse esa obligación de pago, pero no es válido el alegato del “no uso del servicio” para dejar de pagar. Para ello, haría falta unanimidad para incluir una exención del pago de gastos y elevarlo a escritura pública para inscribirlo en el Registro de la propiedad para su eficacia frente a terceros, pero si se trata de ascensores el quorum baja a la doble mayoría por razón del criterio jurisprudencial de que todos los quorum relativos a ascensor llevan quorum del art.17.2 LPH -EDL 1960/55-, que es el citado de propietarios y cuotas con voto presunto del ausente, es decir, mayoría simple en junta y luego estar a la espera de los 30 días para comprobar si se alcanzan ambos quorum.

Pues bien, tratamos en estas líneas la materia referente a los locales y sus obligaciones de pago en materia de ascensores, ya que cuando juntamos esta obligación con la presencia de una reclamación en materia de supresión de barreras arquitectónicas se introducen criterios jurisprudenciales que han ido evolucionando en el tiempo hasta la más reciente sentencia del Tribunal Supremo 381/2018, de 21 de junio -EDJ 2018/505304-, que es objeto de estas líneas al introducir un cambio de criterio relevante en cuanto a la conjunción de los factores “obligación de pago de gastos y su exención”, “bajada a cota 0 instalación de plataforma elevadora” y “supresión de barreras arquitectónicas”.

Antes de desarrollarlo debemos destacar que las reformas sucesivas en materia de accesibilidad no terminan de fijar una auténtica solidaridad en la responsabilidad de los comuneros al pago de gastos cuando de llevar a cabo obras de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas se trata, ya que, por ejemplo, en el art.10.1 LPH -EDL 1960/55- se recoge que:

“1.- Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:… b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.”

Y en el posterior RDLeg 7/2015, de 30 de octubre -EDL 2015/188203-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana se recoge el concepto de ajustes razonables para señalar que:

“5. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquellas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.”

Vemos que se introduce el valor del coste de la obra para tratar de la exigibilidad cuando debería ser el criterio el objetivo de la obra en sí misma considerada, obligando a su realización y pago global, incluyendo, también, a quienes tienen exención del pago de gastos por la necesaria solidaridad en la responsabilidad de llevar a cabo estas obras, y con independencia del coste de la obra y si supera el importe de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.

2.- Requisitos y condiciones se debe tener en cuenta para bajar a cota «0» un ascensor

En condiciones normales sin petición de personas mayores de 70 años o con discapacidad el quorum en materia de ascensores se ha modificado desde la Ley 8/2013 -EDL 2013/104919- que ahora lo sitúa en el art.17.2 LPH -EDL 1960/55- en la doble mayoría de propietarios que representen, a su vez, la mayoría de cuotas de participación, y, a su vez, este quorum debe extenderse a todo tipo de obras que se refieran a introducir modificaciones de relevancia en la comunidad mediante la ejecución de obras que amplíen el uso del ascensor, como son las que se refieren a la ampliación de la extensión del servicio para bajarlo a cota 0.

Ahora bien, en los casos en los la petición de bajar a cota 0 se lleve a cabo por personas mayores de 70 años o con minusvalía el quorum ya cambia, y, por ello, variaría este planteamiento del quorum de la doble mayoría de propietarios y cuotas, ya que se aplicaría el art.10.1.b) -EDL 1960/55- antes señalado en cuanto al coste de la obra.

Por ello, bajar el ascensor a cota 0 será obligatorio para la comunidad en estos casos siempre que se aplique el concepto del importe repercutido anual, por lo que en principio la empresa de ascensores que vaya a llevar a efecto la obra presentaría un presupuesto con el pago fraccionado por años; es decir, la ventaja que tiene este tipo de obras es que la derrama no se paga de una sola vez, sino en el fraccionamiento anual que se apruebe. Por ello, si se presenta un presupuesto tal que permita un fraccionamiento del pago de la obra de reforma de instalación del ascensor a cota 0 y el importe repercutido anual no excede de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes la obra de reforma sería obligatoria.

Se podría discutir si ese fraccionamiento debería ser aprobado en la junta por algún tipo de quorum, pero debemos hacer notar que en modo alguno puede entenderse así, ya que recordemos que la dicción literal del nuevo art. 10.1 LPH -EDL 1960/55- señala que “Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios…” con lo que la junta no puede vetar nunca la realización de estas obras de prolongación del ascensor al tratarse de protección de personas mayores de 70 años o con minusvalía relacionada con la necesidad de la obra que se plantea.

Todo dependería de que la empresa que va a llevar a efecto la obra oferte este fraccionamiento que cumpla el objetivo anterior en el coste, de tal manera que no se obligaría a los comuneros a afrontar un único pago sino que este se fraccionaría. Con ello, lo que sí podría interesarse es que se encontrara una oferta que por el mismo trabajo realizara una oferta lo más ventajosa posible en precio y fraccionamiento y esto sí que podría llegar a ser votado por la junta, pero no la realización de la obra que sería obligatoria siempre que uno de los presupuestos ofertados reúna al menos el requisito de que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Este tema del coste de la obra de adaptación está frenando en gran medida la solución de los problemas que sufren muchas personas con minusvalía, ya que si antes dependían de la solidaridad de los comuneros, ahora dependen del coste de la obra, o de ese fraccionamiento que quieran aprobar si el coste excede del citado importe. Sería más ajustado a la necesidad de resolver los problemas de las personas con minusvalía que se suprimiera esa limitación del coste y se potencien las subvenciones a las comunidades de propietarios en donde existan peticiones de personas con minusvalías que reclamen la supresión de las barreras arquitectónicas. Cierto es que estas medidas suponen un gasto a los comuneros, pero también lo es que todos los comuneros llegarán algún día a la edad de 70 años y que puede que tengan en el futuro dificultades de movilidad que precisarán de estas reformas, por lo que no se trata, en definitiva, de medidas que son para unos pocos, sino que al final todos serán beneficiados, tarde o temprano, de reformas necesarias que lo son para la habitabilidad del inmueble.

La discapacidad física es uno de los temas más preocupantes que existen cuando se limita, y en algunas ocasiones hasta se impide, el acceso a los inmuebles, por lo que se trata de una materia sobre la que hay que tener solidaridad, porque repercutirá más tarde en uno mismo, o en aquellos familiares que sufran alguna minusvalía y tengan problemas de subir al ascensor si existen barreras arquitectónicas insalvables que precisan de reformas importantes en el inmueble que todos los comuneros deben sufragar.

En la materia que ahora tratamos el Tribunal Supremo ha unificado su criterio sobre la instalación de plataformas salvaescaleras y las obras de bajada a cota “0”, fijando la obligación de todos los comuneros de pagar estas obras, aunque los titulares de locales estén exentos de la obligación del pago de gastos de ascensor. Una cosa es la exención del pago de gastos de mantenimiento habituales y otra bien distinta que se tenga que llevar a cabo una obra ex novo de instalación de estas plataformas, o las obras de bajar el ascensor para que quede expedito el acceso desde plano. En ambos casos ahora el TS ha exigido que el pago debe ser de todos los comuneros sin excepciones y aunque exista la cláusula de exención del pago de gastos que solo quedan operativas para los casos de sustitución del ascensor, o para los gastos de mantenimiento habituales, de los que los que están exentos no tendrán que pagarlos.

Pues bien, dicho esto hay que señalar que en esta materia interesa, pues, analizar cuatro interesantes sentencias dictadas recientemente que recogen y regulan la evolución de la respuesta jurisprudencial en cuanto a ascensores, discapacidad y pago de gastos por locales.

3.- Sentencia del Tribunal Supremo 38/2014 de 10 febrero 2014, rec. 2336/2011 -EDJ 2014/7099-. La cláusula de exención del pago de gastos no se aplica cuando se trata de instalar ascensor. Los locales pagan

En esta sentencia se recuerda el criterio en materia de ascensores de que las exenciones genéricas abarcan tanto gastos ordinarios como extraordinarios, es decir, los de instalación, como los posteriores.

Recuerda el TS en la sentencia de 6 de mayo 2013 -EDJ 2013/101629-, que señala que: "Se ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las audiencias provinciales. La sentencia de esta sala de 7 de junio de 2011 -EDJ 2011/118977-, ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios»."

Sin embargo, se introduce el criterio de la instalación de ascensor.

El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta sala (sentencia de 20 de octubre de 2010, -EDJ 2010/219301-, entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo. En el mismo sentido las sentencias de 6 de mayo de 2013 -EDJ 2013/101629- y 3 de octubre de 2013 -EDJ 2013/187261-.

4.- Sentencia del Tribunal Supremo 202/2014 de 23 abril 2014 -EDJ 2014/95234-. La instalación de plataforma elevadora conlleva la obligación de pago de gastos de locales aun con cláusula de exención al realizarse para suprimir barreras arquitectónicas

Conforme al anterior criterio destaca el TS en esta sentencia -EDJ 2014/95234- que “La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003 (actualmente derogada), cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad. En el presente caso, la comunidad de propietarios adoptó el acuerdo de instalar la plataforma elevadora con tal fin y de imputar sus gastos a todos los propietarios, tanto de viviendas como de locales”.

Se fija como doctrina jurisprudencial que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta aplicable a aquellos supuestos en donde la instalación de la plataforma elevadora se realiza para garantizar la accesibilidad y mejora del inmueble con la finalidad de suprimir las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de las personas en situación de discapacidad.

5.-Sentencia del Tribunal Supremo 678/2016 de 17 noviembre 2016 -EDJ 2016/208755-. Fijó nueva doctrina en materia de pago de gastos ascensor y minusvalía

Fijó nueva doctrina de interés el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 -EDJ 2016/208755- en el tema muy recurrente de la eficacia de las cláusulas de exención del pago de gastos contenidas en el título, estatutos o acuerdo comunitario cuando se trate de supresión de barreras arquitectónicas, supuesto en el que se había establecido una doctrina general de que en estos casos los locales también contribuían al pago por tratarse de materia de accesibilidad.

Se cita las siguientes referencias previas de sentencias:

a) 997/2005, de 14 de diciembre -EDJ 2005/225521-; 424/2002, de 30 de abril -EDJ 2002/12103- y 2 de febrero de 1991 -EDJ 1991/1031-, conforme a las cuales en los estatutos cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio;

b) 335/2009, de 29 de mayo -EDJ 2009/112088-; 85/2012; de 20 de febrero -EDJ 2012/17259- y 30 de abril de 2010 -EDJ 2010/53501-, conforme a las cuales para la consideración de individualizables de determinados gastos comunes en una comunidad de propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el título constitutivo, o, en su caso, en los estatutos comunitarios y asimismo, mediante acuerdo de la junta de propietarios adoptado por unanimidad;

c) 720/2009, de 18 de noviembre -EDJ 2009/276003-; 427/2011, de 7 de junio -EDJ 2011/118977-; 342/2013, de 6 de mayo -EDJ 2013/101629- y 596/2013, de 3 de octubre -EDJ 2013/187261-, conforme a las cuales las exenciones genéricas de gastos que afecten a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.

d) sentencias 620/2010, de 20 de octubre -EDJ 2010/219301- y 202/2014, de 23 de abril -EDJ 2014/95234-, sobre supuestos donde se instalan nuevos servicios en interés de la comunidad -ascensor y plataforma, salvaescaleras, respectivamente-, donde antes no existían estos servicios y donde los locales no estaban exonerados en los estatutos del pago de estos gastos.

1.- TS 20 de octubre de 2010, -EDJ 2010/219301- después de reconocer que el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones privadas expresamente recogidas en el art.396 último párrafo CC -EDL 1889/1-, autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución en algunos gastos comunitarios de forma diferente y la cuota de participación fijada en el título pudiendo incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales, declara que «las cláusulas que eximen del deber de contribuir a "gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras" a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 -EDJ 2008/234518-, redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños».

2.- TS 23 de abril de 2014 -EDJ 2014/95234-.

La segunda, plantea el problema de si los propietarios de unos locales de negocio deben participar en el pago de los gastos ocasionados por la instalación en el edificio de una plataforma, «salva escaleras», para evitar las barreras arquitectónicas, cuando por lo previsto en los estatutos resulten exentos de la contribución a los gastos de ascensor.

La sentencia cita la de 10 de febrero de 2014 -EDJ 2014/7099-, señalando que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

Por tanto, en ambos casos se trataba de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y de cuyos gastos en ningún momento se exoneraba en los estatutos a los locales.

CONCLUSIÓN: El criterio que fijó el TS en esta sentencia de 17 de noviembre de 2016 -EDJ 2016/208755- es que si el servicio ya existía y se trataba de supresión de barreras arquitectónicas y obras de accesibilidad las cláusulas de exclusión del pago de gastos por locales en estos casos son eficaces y por ello si se trata de sustitución o adaptación a las existentes los locales no deberán contribuir al pago de los gastos, debiendo hacerlo, sin embargo, si se trata de gastos de instalación, es decir, ex novo.

Pero en este caso se distinguían dos situaciones:

1.- Instalación de plataformas elevadoras: con clausula de exención de locales: Pagan estos. Se aplica el criterio “como si no hubiera ascensor al tiempo de exoneración”.

2.- Bajar ascensor a cota 0: Estaban exentos del pago si constaba de forma expresa la exención del pago de gastos. (Es el criterio que ahora se modifica en la TS 381/2018, de 21 de junio -EDJ 2018/505304-).

Esta distinción entre ambas situaciones había provocado quejas por asociaciones de minusválidos en razón a que no deberían admitirse estas excepciones y que si se trataba de bajar el ascensor a cota “0” debería haber una contribución de todos, incluido locales, al no poder establecerse distinciones por razón del superior valor del concepto de la supresión de barreras arquitectónica que se conseguiría con la bajada a cota “0” en muchos edificios antiguos que se construyeron sin tener en cuenta este concepto y que el paso de los años ha conllevado la necesidad de modificaciones conforme pasan los años en los comuneros y llegan las situaciones de minusvalías que les dificultan o imposibilitan el acceso a sus propias casas, por lo que debería ser irrelevante si se adoptaba la medida de instalar plataformas salvaescaleras o que se llevara a cabo la medida de bajar el ascensor a cota “0”.

6.- Sentencia del Tribunal Supremo 381/2018, de 21 de junio -EDJ 2018/505304-. En los casos de bajada de ascensor a cota «0» los titulares de locales con cláusula de exención de pago de gastos deberán pagar también

Aclara y modifica el Tribunal Supremo en la sentencia TS de 21 de junio de 2018 la cuestión recurrente relativa a la obligación de pago de gastos de bajada a cota 0 de ascensor en el caso de supresión de barreras arquitectónicas cuando los locales tengan reconocido exención de pago de gastos de ascensor. Sabido era que con la sentencia antes citada de 17 de noviembre de 2016 -EDJ 2016/208755- en estos casos los locales no pagaban esa obra, pero ahora la doctrina se sitúa en que aunque sea cierta esta exención de pago de gastos, ello no es aplicable en los casos de instalación ex novo de ascensor, ni en este caso de bajada a cota 0, donde deberán pagar esos gastos.

Señala así el TS que:

“1.- La doctrina de esta sala viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para determinados locales del edificio (departamentos en las plantas bajas y sótanos, en este caso) de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales, escaleras, ascensores ...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art.9.1. e) LPH -EDL 1960/55- que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la comunidad; doctrina mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio -EDJ 2011/118977-, y reiterada, entre otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo -EDJ 2013/101629-, 38/2014, de 10 de febrero -EDJ 2014/7099- y 543/2017, de 4 de octubre -EDJ 2017/201841-, y que solo tiene como excepción la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera (sentencias 691/2012, de 13 de noviembre -EDJ 2012/258903- y 38/2014, de 10 de febrero).

2.- La recurrente da por supuesto que las obras de bajada a cota cero del ascensor están incluidas en la excepción del artículo 1 de los estatutos puesto que no se trata de una obra nueva de ningún ascensor, que ya existía, y que son comparables con las obras de adaptación o sustitución, sin que a esta interpretación sirva la que hace de la sentencia de esta sala de 23 de abril de 2014 -EDJ 2014/95234-, referida a la instalación de una plataforma «salvaescaleras». Cuestiona, en definitiva, que sea una instalación ex novo o nueva, como dice la sentencia, para justificar la desestimación de la demanda.

3.- Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014, que cita la de 10 de abril -EDJ 2014/65193- del mismo año, señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala:

(i) Las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble (sentencias 691/2012, de 13 de noviembre -EDJ 2012/258903-).

(ii) Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre -EDJ 2010/219301-, y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora (sentencias 797/1997, de 22 de septiembre -EDJ 1997/5781-, y 929/2006, de 28 de septiembre -EDJ 2006/275341-); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.”

Con ello, se cambia el criterio fijado en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 -EDJ 2016/208755-, que, aunque no se cita, queda modificado con esta sentencia de fijación de nuevo criterio más adaptado a las necesidades y exigencias de las personas que sufren minusvalía y la distribución del coste de estas obras entre todos los comuneros, sin excepciones ni exenciones de ningún tipo.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario".


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