Obligación jurídica tributaria de suministro de información

Obligación jurídica tributaria de suministro de información

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El TS señala que la obligación jurídica tributaria de suministro de información se establece entre el titular del poder financiero que requiere la información y el sujeto que está obligado a suministrar información cuando ésta se ajusta a los requisitos legales. El poder tributario no puede ser ejercido de manera directa cuando su ejercicio excede del ámbito territorial en el que éste se asienta (FJ 5).

RevistaJurisprudencia

"...QUINTO.- Decisión de la Sala

La premisa de la que es necesario partir para la resolución del problema litigioso es la de que la obligación jurídica tributaria de suministro de información se establece entre el titular del poder financiero que requiere la información y el sujeto que está obligado a suministrar la información cuando ésta se ajusta a los requisitos legales.

No ofrece dudas que esta relación es directa cuando el poder tributario se ejerce en el ámbito territorial en que ese poder puede ser legítimamente ejercido.

Es igualmente indudable que ese poder no puede ser ejercido de manera directa cuando su ejercicio excede del ámbito territorial en el que el poder tributario se asienta.

Esto, y no otra cosa, es lo que sucede en el asunto litigioso que decidimos en el que se pretende exigir el cumplimiento de requerimiento de información tributaria más allá del ámbito territorial sometido al poder financiero del ente requirente. Tal pretensión es inviable, con independencia de cual sea el contenido de la información requerida, circunstancia que no ha sido objeto de análisis en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, bien porque el diferente ámbito territorial del poder financiero requirente, de un lado, y, el del requerido, de otro, eran coincidentes, bien porque el problema territorial no fue expresamente planteado, como ahora sucede.

Como sostiene la parte demandante, es evidente que la Ley 12/2002, de 23 de mayo (EDL 2002/12962), por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE 24 de mayo) consagra en su artículo 45.2 el mecanismo a utilizar cuando tal circunstancia concurre, estableciendo: «Dos. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto Económico a las Diputaciones Forales deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales.

Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de las Diputaciones Forales conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicará a ésta en la forma que reglamentariamente se determine.».

Es decir, el mecanismo de auxilio que en el precepto se consagra.

Por el contrario, el artículo 1 del mismo texto legal, que es el que se invoca por la Diputación Foral de Bizkaia en apoyo de su tesis, no resuelve el problema debatido, pues lo aquí controvertido no es el alcance de la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos, que es lo que este precepto regula, sino el ámbito territorial de esas actividades, cuestión que, sin embargo, es expresamente contemplada en el mencionado artículo 45 apartado 2º.

En cualquier caso, no puede olvidarse que las razones sistemáticas también abogan por la conclusión enunciada, pues, en tanto el artículo 1 se incardina en el Capítulo I Sección Primera sobre Normas Generales, el artículo 45 se asienta en la Sección reguladora de las Normas de Gestión y Procedimiento, que son, precisamente, las llamadas a resolver la cuestión planteada.

Por último, y como apunta la sentencia de instancia, es evidente que la contemplación de las normas sancionadoras nos lleva a idéntica conclusión, pues el eventual incumplimiento ilegítimo del requerimiento de información por el ente requerido nunca podía ser sancionado por el órgano requirente, precisamente por carecer del poder territorial indispensable para hacer efectivo el requerimiento formulado tantas veces mencionado.

En último término, y en lo no expresamente razonado en esta sentencia, aceptamos los principios afirmados por la dictada en la instancia..."