La reciente sentencia de la AN de 23 de marzo de 2015 (Proc. 283/14) vuelve a poner de manifiesto que el problema –mejor dicho, los problemas— que ha generado la reforma laboral de 2012 al decidir poner punto final a la fase de ultraactividad del convenio colectivo denunciado no tienen solución; o que muchas de las que en la práctica se proponen son casi imposibles por ser jurídicamente difíciles de sostener. En particular, en los casos en que el propio convenio no ha previsto su continuidad o las partes no han pactado una solución alternativa, y no hay convenio superior susceptible de ser aplicado en el ámbito o unidad decaída. El texto convencional que da lugar a la situación de conflicto que se dirime en la SAN que se comenta es el III Convenio Colectivo de la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU y sus Tripulantes Técnicos de Vuelo (IIICC) suscrito en 2001. Hay que anticipar ya que se trata de uno de esos escenarios de negociación verdaderamente patológicos y embrollados en extremo, porque suscrito y publicado en 2001, con una vigencia inicialmente prevista para ese mismo año, el convenio se fue prorrogando de año en año (se supone que por falta de denuncia), hasta el final de 2012. Pero, entre tanto, fue objeto de sucesivos y diversos avatares: la adición de varios anexos, la elaboración de un texto refundido en 2003 (con vigencia prevista nada menos que hasta 2011); la suscripción de otra serie de acuerdos complementarios en 2008 (se dice que por la Comisión Paritaria de seguimiento, por lo que hay que presumir que se trataba de meros acuerdos de aplicación de lo dispuesto en el convenio mismo, o bien de una comisión cuyas competencias iban más allá de las tradicionales y propias de una “paritaria”); y, por fin, la agregación de unas “adendas” al texto refundido en mayo de 2011. Los realmente complejos hechos litigiosos en este nuevo caso se pueden resumir del siguiente modo: 1º A finales de septiembre de 2011 la empresa procedió a la denuncia del “texto refundido del III CC”, y en octubre se constituyó la comisión negociadora del IV CC. 2º Habida cuenta que el preaviso para la denuncia era de dos meses, a primeros del año 2012 el convenio entró en fase de ultraactividad. 3º En el transcurso de los meses siguientes se celebraron varias reuniones de la comisión negociadora (entre julio de 2012 y julio de 2013 consta que fueron doce), sin lograrse alcanzar un acuerdo final que sustituyera al IIICC. 4º En el ínterin, en octubre de 2012 para ser más concretos, la empresa abrió el trámite de consultas para un descuelgue consistente en la reducción del 15% de buena parte de los conceptos retributivos (incluidas las primas a planes de jubilación y seguros de vida), que tras la falta de acuerdo fue estimado por decisión de la CCNCC, que fijó el período de vigencia de la inaplicación del convenio hasta el 7 de julio de 2013 o hasta que entrase en vigor un nuevo convenio. 5º Con independencia de los sucesivos cambios de redacción del art.86.3 ET, al convenio le acabó resultando de aplicación la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, por lo que el 8 de julio de 2013 –y a falta de previsión expresa en contrario (aunque resulta sumamente sorprendente que sobre este extremo nada conste en los antecedentes de hecho ni en los razonamientos de la sentencia)— su ultraactividad llegó a su fin. 6º A principios de julio de 2013 –ante la inminencia de esa fecha fatal— el SEPLA presentó ante el SIMA propuesta de mediación, que tuvo lugar el día 19, y concluyó sin acuerdo (aunque sobre este extremo los hechos también presentan alguna mayor complicación, que ahora no es relevante, salvo para poner en evidencia la dificultad de llegar a acuerdos incluso sobre los medios de solventar el bloqueo de las negociaciones); intentado un arbitraje, esta vía quedó igualmente descartada. 7º Al margen de otras incidencias sobre el proceso mismo de negociación del IVCC y de las discrepancias surgidas en torno a la interlocución para proseguir con tal proceso, la necesidad o no de proceder a la constitución de una nueva comisión negociadora o la situación misma del convenio a partir del 7 de julio de 2013, lo cierto es que la empresa adoptó por su cuenta la decisión de seguir aplicando buena parte de las previsiones del IIICC, aunque dejó en suspenso y no siguió aplicando otras muchas, entre ellas las referidas al seguro de pérdida de licencia (art.93 IIICC), cuestión que dio lugar a un litigio al margen del que ahora se dirime. En la demanda de conflicto colectivo que inicia el procedimiento judicial del que trae causa la sentencia que se comenta, y que formulan el SEPLA y la sección sindical de dicho sindicato en la empresa demandada, se solicitaba principalmente que se declarase la obligación de la empresa de aplicar en su integridad, y no selectivamente, el contenido del IIICC colectivo, hasta tanto se alcanzase con la sección sindical de referencia acuerdo sobre el IVCC. Además de la reparación de las consecuencias negativas derivadas de la inaplicación por decisión de la empresa de las condiciones que constan en los hechos probados a partir del 8 de julio de 2013. Se adscribe, pues, esta pretensión a la denominada “tesis continuista o conservacionista” de las condiciones reguladas en el convenio caducado o que ha perdido definitivamente su vigencia (cosa que no se discute). Por su parte, la empresa opone a esta pretensión que su decisión se basa en la necesaria continuidad de los elementos básicos o esenciales del contrato, porque “no todo el contenido del convenio es contractualizable”. Alineándose, por tanto, no con la postura rupturista, sino con la que podríamos denominar la tesis de la “contractualización limitada” del contenido del convenio. Un poco más adelante en los fundamentos de la sentencia se aclara que la empresa decidió mantener las cláusulas normativas del convenio susceptibles de contractualizarse frente a las que no lo son porque han de ser fijadas en virtud de convenio colectivo o acuerdo de empresa de eficacia general (¿quizá por referencia a las que el ET remite, en defecto de convenio o pacto de empresa, al contrato de trabajo?). La decisión de la AN –una vez dirimidas dos cuestiones previas de carácter procesal referidas a la posible caducidad de la acción y una eventual falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuyo análisis ahora no viene al caso— se contrae al problema de la “aplicación selectiva” por la empresa de una parte del convenio y no del todo. No se discute, como se ha dicho ya, la pérdida de vigencia del convenio a partir del 8 de julio de 2013; ni el hecho de que ambas partes parecen estar de acuerdo en eludir la tesis rupturista proclive a la aplicación estricta de la legalidad. Y la solución que proporciona la Sala de lo Social de la AN a la discrepancia a que se acaba de aludir es, por de pronto, novedosa y original, no sólo respecto de lo dicho por los tribunales hasta ahora (salvo por la mención al previo rechazo de la aplicación selectiva por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en sentencia de 19 de noviembre de 2013), sino incluso –hasta donde se conoce— por las propias diversas y dispares propuestas doctrinales de solución a este problema. Es cierto que la Sala acoge buena parte de los principios de Derecho del Trabajo y Derecho contractual común que ya hemos visto desarrollados y traídos a colación en otras ocasiones, incluso en la STS de 22 de diciembre de 2014–en su cuerpo principal y en los votos particulares—, como el hecho de que el convenio es una fuente de regulación imprescindible y el contrato, en cambio, un instrumento mucho más limitado, no autosuficiente, entre otras razones, por su carácter normado; o el del reconocimiento del convenio como herramienta de defensa del orden en la empresa y la productividad, y como un todo indivisible y equilibrado (con referencia expresa a la cláusula de vinculación a la totalidad que el propio convenio incorpora); la necesidad práctica de encontrar puntos de equilibrio entre intereses contrapuestos y de proporcionar respuestas social y económicamente solventes; o la propia exigencia de que la negociación colectiva se lleve a cabo a través de un proceso que sea real, efectivo, con auténtico contenido y guiado por la buena fe recíproca. Y, en fin, el que el cumplimiento de las obligaciones no pueda quedar al arbitrio de una de las partes; junto a la interdicción del abuso del derecho, por ocupar el empresario una posición dominante, también en la toma de estas decisiones sobre las condiciones de trabajo aplicables tras la desaparición del convenio decaído. La conclusión de la Sala es que, habiendo acuerdo entre las partes en la continuidad del contenido del convenio, y consistiendo la única discrepancia en el alcance de la misma, a partir de esos otros argumentos, y descartada por el propio tribunal la posibilidad de aplicación selectiva o parcial, existe desde el 8 de julio de 2013 “un título que… comprensivo del total contenido del IIICC… presenta naturaleza distinta de la de un convenio colectivo estatutario”. Se ocupa la Sala de matizar o aclarar que no se trata aquí de defender o adscribirse a la tesis de la “transmutación” del carácter o naturaleza del convenio mismo, lo que además tiene la ventaja de eludir el problema de la contractualización de su clausulado y de la consiguiente generación de condiciones más beneficiosas [sin decirlo, parece reprocharse ese efecto indeseado a la solución contenida en la STS de 22 de diciembre de 2014]. No se remedia, en cambio, el riesgo cierto de abrir la puerta a la modificación de esas condiciones por la vía art.41 ET, que la Sala reconoce. Desde luego, no se puede negar que la argumentación es esforzada y la solución imaginativa. El problema es que las razones que esgrime la AN para llegar a esta solución no dejan de arrojar ciertas zonas de penumbra para el futuro: por de pronto, porque aun a pesar del incuestionable equilibrio interno que se le presupone al convenio la invocación de las cláusulas de vinculación a la totalidad ha quedado en parte vaciada de contenido o cuando menos matizada por la propia doctrina del Tribunal Supremo, que en TS 30-5-11Rec 69/10, EDJ 114226 las considera un efecto excesivo, desproporcionado, contrario a la defensa de la legalidad e incluso a la tutela judicial efectiva. En segundo término, porque se apunta una posibilidad que parece que es la que siempre se ha querido evitar, al menos en sede judicial y en buena parte de las propuestas doctrinales: la posibilidad de que cualquiera de las partes –aunque no se niega que lo normal será que lo haga la empresa— decida la aplicación estricta de la legalidad, siempre y cuando la decisión en tal sentido se comunique de manera expresa e inmediata, tenga alcance general u omnicomprensivo –no selectivo—, y se haga efectiva sin demora, a partir de la fecha misma de la pérdida de vigencia del convenio o el final de su ultraactividad. Con su afán pedagógico, y sin que nadie lo pida, la Sala deja abierta con ello una peligrosa vía de fuga. Y, en fin, lo más enigmático de todo: tomar el punto de acuerdo entre las partes sobre la continuidad del convenio para extenderlo también al aspecto sobre el que, precisamente, versa la discrepancia y la cuestión controvertida —si se mantiene el todo o la parte—, constituye un paso adelante dado por el propio órgano jurisdiccional que resulta difícil de comprender y de explicar. Se vaticina más litigiosidad y, quizá, cada vez de más difícil solución.
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