La finalidad que en la propia Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 -EDL 2000/77463 se dio al registro o grabación audiovisual de las vistas era el cumplimiento del deber de documentación de las actuaciones judiciales, con la debida adaptación a la realidad actual, y por tanto con el apoyo de los medios técnicos que reúnan garantías de integridad y autenticidad. Por tanto ese deber de registro se lleva a cabo para garantizar el principio de publicidad del proceso, no el de inmediación en el mismo, por más que sea un instrumento para comprobar que este último se ha cumplido.
Ello viene al hilo de la reciente STC de 18-5-2009 -EDJ 2009/72632-. Ya anteriormente este tribunal había declarado en relación con la vista en segunda instancia que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con los arts. 6,1 CEDH -EDL 1979/3822 y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (SSTEDH de 13 febrero 2001, caso Krombach c. Francia -EDJ 2001/300-; y de 25 julio 2002, caso Papon c. Francia -EDJ 2002/31877-), dicho precepto se debe interpretar, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concretou0022 (SSTC 70/2002, de 3 abril, FJ 7 -EDJ 2002/7116-; 105/2003, de 2 junio, FJ 2 -EDJ 2003/15667-; y 136/2006, de 8 mayo, FJ 3 -EDJ 2006/80233-)
Ahora bien las consecuencias a extraer son distintas en relación al tipo de jurisdicción y al contenido de la resolución impugnada.
Así la garantía no opera del mismo modo en el curso del proceso penal donde se revisa una sentencia absolutoria, de por ejemplo un proceso civil.
En el ámbito del proceso penal la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral, debe relacionarse con la previsión del art. 790,2 LECrim. -EDL 1882/1 y por tanto con la apreciación de la prueba por el directamente concernido debido a las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En este punto, la STC 167/2002, de 18 septiembre (FFJJ 10 y 11) -EDJ 2002/35653-, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6,1 del Convenio -EDL 1979/3822 como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6,1 CEDH (y ello implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno).
Por tanto, si bien es cierto que un tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia no ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio -EDL 1979/3822-, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar, aunque en ocasiones tal audiencia sí que es necesaria, esto es cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas. Lo cual como se constató en la STC 170/02 de 30 septiembre -EDJ 2002/44856 no es aplicable cuando, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.
Pero ni siquiera toda cuestión relacionada con la prueba de primera instancia se proyecta la garantía de la inmediación en la segunda, pues como ha dicho el TC u0022Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediaciónu0022, y además no sobre todo tipo de pruebas, sólo las que venimos denominando pruebas de carácter personal (no afecta, por tanto, al valor de la prueba documental o de la pericial, por ejemplo si se valora sólo lo expuesto en el informe).
Pero esta audiencia con base en los principios de inmediación y contradicción no puede confundirse con el cumplimiento por más que sirva a un fin similar con el cumplimiento de las exigencias del principio de publicidad del proceso y en concreto si en estos casos la revisión de la cinta implica la posibilidad de elusión del trámite de audiencia en segunda instancia.
Dice al respecto el TC en la Sentencia de 18-5-2009 -EDJ 2009/72632 que como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal viene dada por imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.
Respecto del principio de inmediación la STC 16/09 de 26 enero -EDJ 2009/12457 se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (art. 229 LOPJ -EDL 1985/8754-) que adquiere trascendencia con las pruebas caracterizadas por la oralidad (las declaraciones de partes, testigos, peritos), garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración.
Este examen u0022personal y directou0022 implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen u0022directo y personalu0022 -esto es, con inmediación de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración.
En ocasiones admite el TC, hay razones que justifican la sustitución de esta audiencia necesaria, que el propio TEDH (Sentencia de 2 julio 2002 relacionada con delitos por agresiones sexuales) por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente (como lo es, sin duda, la grabación audiovisual).
El problema radica cuando no existen tales causas, y se sustituye la audiencia (y el principio de inmediación y contradicción que ello conlleva) por el visionado de la grabación. En estos casos el TC expone que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal, lo que vulneró el art. 24 CE -EDL 1978/3879-.
Vaya esta prolija explicación para llamar la atención sólo sobre lo complicado de la cuestión y de dar una respuesta en un sentido u otro. Se ha elegido la jurisdicción penal por ser la más complicada y problemática, toda vez que no existe en ningún otro ámbito jurisdiccional un precepto como el art. 790 LECrim -EDL 1882/1-, de modo que no es trasladable todo lo expuesto al ámbito civil o contencioso-administrativo. Pero creo que es conveniente de cara a separar la garantía que implica el soporte de grabación para el principio de la publicidad del proceso, del principio de inmediación, del que la grabación sirve para acreditar que tal se ha cumplido en la primera instancia.