CIVIL

Posibilidades del tribunal “ad quem” de revisar la valoración de la prueba civil efectuada por el juez de instancia mediante el visionado del video

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco juristas la siguiente cuestión:

Sabido es que la grabación preceptiva de los juicios civiles que exige el art. 147 LEC -EDL 2000/77463- fue una de las novedades más importantes de la reforma de la LEC por la Ley 1/2000. Esta exigencia determina que cuando se interpone un recurso de apelación contra una sentencia es posible hacer especial hincapié en aquellos apartados del juicio en su visionado en CD, para que el tribunal u0022ad quemu0022 pueda comprobar el desarrollo del juicio y sus circunstancias. Ahora bien, la cuestión que está surgiendo en la actualidad, y que afectará de igual modo al resto de órdenes jurisdiccionales pena, social y contencioso-administrativo en donde desde el día 3 de mayo de 2010 se van a grabar también los juicios, es si es posible que el tribunal u0022ad quemu0022 pueda efectuar una nueva valoración de la prueba de las declaraciones de partes, testigos y/o peritos al poder comprobar en el video lo que declararon ante el Juez de Primera Instancia. ¿Cabe entender por ello que el principio de inmediación puede alcanzarse también en la alzada mediante el visionado del video y por ello efectuar el tribunal una nueva valoración de la prueba?

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien resolver el presente asunto, es importante precisar la naturale...

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Luis Alberto Gil Nogueras

La finalidad que en la propia Exposición de motivos de la Ley de Enjuici...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

La jurisprudencia ha destacado en diversas ocasiones la naturaleza del re...

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Resultado

1.- Cuando a la vista de la prueba practicada sean racionalmente admisibles varias valoraciones, no estaremos ante un verdadero supuesto de error, que, además, para ser tal, debe revestir una cierta intensidad. Así las cosas, el apelante no puede limitarse a pedir una u0022revaloración integralu0022 de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe concretar qué prueba o pruebas han sido erróneamente valoradas, y por qué lo han sido con error.

2.- La garantía de la exigencia de la observancia del principio de la inmediación que ha sido tratada en reiterada jurisprudencia por el TC respecto de la segunda instancia no opera del mismo modo en el curso del proceso penal donde se revisa una sentencia absolutoria, de por ejemplo un proceso civil.

En el ámbito del proceso penal la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral, debe relacionarse con la previsión del art. 790,2 LECrim. -EDL 1882/1- y por tanto con la apreciación de la prueba por el directamente concernido, debido a las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho. Sin embargo, en el civil es conveniente separar la garantía que implica el soporte de grabación para el principio de la publicidad del proceso, del principio de inmediación, del que la grabación sirve para acreditar sólo que tal se ha cumplido en la primera instancia. Pero nada más.

3.- La inmediación, la oralidad y la concentración de la prueba en la primera instancia confiere al juzgador que la preside una posición privilegiada en su valoración. Pero la primacía o prevalencia que en su contemplación suele predicarse de ella, si bien tiene sentido respecto de apreciaciones subjetivas derivadas de aquella personal, directa e inmediata intervención, insustituibles por el simple visionado de su grabación, no lo tiene tanto respecto de las basadas en la interpretación y fijación de los resultados contrastables con la reproducción de aquellos soportes, en la crítica racional de esos resultados o en inducciones e inferencias realizadas a partir de ellos conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

4.- Con la reproducción audiovisual del acto del juicio (art. 147 de la vigente LEC -EDL 2000/77463-) se facilita enormemente el examen del material probatorio practicado ante el Juez de primera instancia porque permite captar matices y actitudes en las pruebas de naturaleza personal (interrogatorio de partes, de testigos y peritos) que no son perceptibles mediante su reproducción escrita como ocurría en la anterior LEC; piénsese en las dudas, vacilaciones, contradicciones, espontaneidad o contundencia de las manifestaciones de las personas intervinientes en el acto del juicio.

La reproducción audiovisual del acto del juicio facilita al Tribunal de apelación el siempre complejo proceso intelectual que entraña la llamada valoración de la prueba que no se ha practicado a su presencia, sin inmediación, y que exige siempre interpretar y valorar cada medio probatorio en relación con el hecho que pretende acreditar y su contraste con los otros medios de prueba practicados en la instancia, pudiendo dar como resultado una declaración de hechos no coincidente o contradictoria con la relatada en la Sentencia de instancia. Ello no ocurre del mismo modo, sin embargo, en el orden penal en donde la grabación del juicio no permite sustituir la inmediación.

5.- La inmediación, su falta en sentido real, no constituye obstáculo para que el Tribunal u0022ad quemu0022 pueda, con plenitud, llevar a cabo el proceso valorativo del material probatorio sin más límite del que dimana del principio dispositivo en virtud del cual sólo ha de conocer el Tribunal de las cuestiones sobre las que recae el recurso, y no acerca de las consentidas por las partes de las decididas en primera instancia.


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