El TS aprecia la excepción de prescripción de la acción, ya que no consta que se dirigiera de forma individual contra el arquitecto técnico de la obra ningún requerimiento extrajudicial en el plazo de dos años desde la aparición de los defectos. Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala la siguiente: en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137 -EDL 1889/1, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes (FJ 2).