FISCAL

Principales aspectos de la reforma de la Ley General Tributaria

Tribuna
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Con la reforma de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, culminó la reforma integral del sistema fiscal iniciada en 2013. Los objetivos perseguidos por el legislador de la LGT han sido: incrementar la seguridad jurídica de las normas tributarias; prevenir el fraude fiscal y reducir la litigiosidad.

El presente artículo pretende enumerar y comentar brevemente las principales novedades introducidas por la reforma, agrupándolas en tres bloques, que se corresponden con cada uno de los objetivos perseguidos por el legislador:

1. Incrementar la seguridad jurídica de las normas tributarias.

Entre las medidas adoptadas para incrementar la seguridad jurídica se encuentran:

1.1. Ampliación de los plazos de inspección.

Se simplifica la regulación del procedimiento de inspección, pues se sustituye el anterior régimen de interrupciones y dilaciones por plazos más amplios. Así se establece un nuevo plazo general de duración del procedimiento inspector de 18 meses (frente a los 12 anteriores) y un plazo excepcional de 27 meses reservado a supuestos concretos de especial complejidad.

1.2. Derecho a comprobar e investigar ejercicios prescritos:

Al objeto de evitar dudas interpretativas, se amplían las potestades de comprobación e investigación (no de liquidación, recaudación ni imposición de sanciones), consagrando el derecho de la Administración a comprobar las obligaciones tributarias originadas en ejercicios prescritos, siempre que surtan efectos en ejercicios no prescritos.

En este sentido se introduce en la LGT un nuevo artículo 66 bis sobre el derecho a comprobar e investigar, que no se verá afectado por la prescripción a los cuatro años de los derechos del artículo 66 (determinar la deuda, exigir el pago, solicitar y obtener devoluciones). No obstante el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensar, o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicar resultan procedentes y de su cuantía, prescribirá a los diez años desde que finalice el plazo de declaración del ejercicio en que se generaron. A  partir de dicho plazo, la Administración sólo podrá requerir al contribuyente la acreditación mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito en el Registro Mercantil.

1.3. Interrupción de los plazos de prescripción de obligaciones conexas

Con esta medida se pretende resolver técnicamente la problemática existente respecto de las obligaciones tributarias conexas de un mismo obligado tributario, evitando así que se den supuestos de doble imposición o de nula tributación.

A estos efectos se establece que la interrupción del plazo de respecto de una obligación tributaria, determinará también la interrupción del plazo de prescripción para el resto de obligaciones tributarias conexas de un mismo obligado tributario.

1.4. Cómputo del plazo de prescripción en los tributos de cobro periódico:

Se aclara que, en los tributos de cobro periódico (IBI, IAE; IVTM,…), el cómputo del plazo de prescripción comienza el día de devengo del tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo. Cabe recordar que, en estos tributos, no es necesaria la presentación de declaración o autoliquidación para la determinación de la deuda tributaria.

1.5. Modificaciones en la vía económico-administrativa:

Se aprueban una serie de medidas para agilizar la actuación de los Tribunales Económico-Administrativos (TEA) y reducir la litigiosidad, promoviendo la utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento (p.e.: la interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que dictó el acto cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones), mejorando la regulación de los procedimientos, reduciendo los plazos de resolución y ampliando la posibilidad de condenar en costas en los supuestos de inadmisión, existencia de temeridad o mala fe.

También se amplía el sistema de unificación de doctrina intra Tribunales (se permite al TEAC que, por propia iniciativa, dicte resoluciones en unificación de criterio respecto de resoluciones de distintos TEAR, y en el mismo sentido, los TEAR podrán adoptar resoluciones de fijación de criterio respecto de sus salas), asimismo se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa.

1.6. Recuperación de Ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario:

Se introduce un nuevo procedimiento de revisión en vía administrativa para regular la recuperación de ayudas de estado en materia tributaria, derivadas de las Decisiones de la Comisión Europea exigiendo dicha recuperación y el restablecimiento de la situación preexistente al momento de su concesión.

2. Prevención del fraude tributario

Entre las medidas adoptadas para combatir el fraude tributario se prevé:

2.1. Nueva sanción por conflicto en la aplicación de la norma tributaria:

Con el objetivo de disuadir los comportamientos tendentes únicamente a obtener ahorros fiscales abusando de lo dispuesto por las normas tributarias, se introduce la posibilidad de que los supuestos de declaración de conflicto en la aplicación de la norma puedan llevar aparejada una sanción.

Para que exista infracción tributaria será necesario la existencia de igualdad sustancial entre el caso que haya sido objeto de declaración de conflicto en la aplicación de la norma y aquellos otros cuya resolución hubiese conformado criterio administrativo preexistente y público en el momento de presentarse la declaración o autoliquidación.

2.2. Publicación de la “lista de morosos”.

Se autoriza la publicación, en el primer semestre de cada año natural, del listado de deudores a la Hacienda Pública que, a 31 de diciembre del año anterior, tengan deudas o sanciones, de tributos de titularidad estatal, que no estén aplazadas o suspendidas, cuando en total superen un millón de euros y no hubiesen sido pagadas en periodo voluntario.

Un aspecto discutible de esta medida es que no se exige la firmeza de las deudas reclamadas, por lo que puede estar dándose publicidad a unas deudas que acaben siendo anuladas o cuya cuantía definitiva no exceda del umbral de un millón de euros.

2.3. Ampliación de potestades de investigación

2.3.1. Al haberse reformado la regulación del delito contra la Hacienda Pública -la apertura del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública ya no obliga a paralizar las actuaciones administrativas de liquidación y cobro de la deuda tributaria-, por norma general, la Administración Tributaria no estará obligada a interrumpir la tramitación del procedimiento cuando aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, sino que podrá continuar con el procedimiento de liquidación y recaudación de las deudas tributarias aunque pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente. En todo caso, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento sancionador en las liquidaciones vinculadas con el delito.

2.3.2. Precisiones en el método de estimación Indirecta de Bases Imponibles: se dota a la Administración de un mejor instrumento para luchar contra el fraude tributario al mejorar la regulación del método de estimación indirecta de las bases imponibles, especificando legalmente el origen de los datos a utilizar y su plena aplicabilidad, tanto para la determinación de ingresos (ventas), como de los gastos (compras).

2.4. Posibilidad de examinar la contabilidad aportada voluntariamente en el procedimiento de comprobación limitada.

Con carácter general, en el procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no puede requerir ni examinar la contabilidad mercantil. Sin embargo, con la modificación introducida, se permitirá examinar la contabilidad mercantil, cuando esta fuera aportada voluntariamente por el obligado tributario sin mediar requerimiento previo. En este caso, la Administración debe limitarse a constatar exclusivamente la coincidencia entre lo declarado y la información disponible por la Administración.

3. Reducción de la litigiosidad

3.1. Con el objetivo de reducir la conflictividad se atribuye a los órganos de la Administración tributaria la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias con carácter vinculante para los órganos encargados de la aplicación de los tributos. El seguimiento de los criterios establecidos en estas disposiciones exonerará de responsabilidad infractora a los obligados que ajusten su actuación a dichos criterios.

A modo de resumen puede destacarse positivamente algunas de las mejoras técnicas introducidas con la reforma (interrupción del plazo de prescripción de obligaciones conexas, modificaciones en vía económico administrativa,…), a la vez que merecen ser criticadas negativamente otras medidas que, en nuestra opinión, puede resultar limitadoras de derechos y garantías del contribuyente (ampliación de los plazos de inspección, comprobación de ejercicios prescritos, el establecimiento de sanciones en los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma o la misma publicación de la “lista de morosos” en supuestos de deudas que no son firmes).  La valoración de la Reforma operada, por tanto,  dista mucho de ser positiva, ya que con ella no sólo no se va a conseguir aportar mayor seguridad jurídica, antes al contrario, sino que además es muy probable que se aumente la litigiosidad que la Reforma pretende reducir.


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