El presente artículo analiza la importancia del principio acusatorio desde su doble relación con el derecho de defensa en el ámbito penal y la garantía constitucional de imparcialidad judicial. Al hilo del comentario de una Sentencia del Tribunal Constitucional, se ofrece un resumen de las resoluciones judiciales más relevantes sobre esta materia, al tiempo que se argumenta sobre la utilidad práctica del Derecho y los fundamentos del Estado de Derecho.

Principio acusatorio, derecho de defensa en el ámbito penal y la necesaria imparcialidad judicial

Tribuna Madrid
Desalojo vivienda okupada

Introducción

El ámbito de los derechos constitucionales ligados a los procesos judiciales es proteico en la identificación de los mismos más allá de la escueta dicción del artículo 24 de la Constitución. Pero también resulta extensivo en relación con el alcance de las concretas facultades de que dispone el sujeto inmerso en un proceso judicial. Sencillamente, porque la realidad raramente resulta sencilla.

El principio acusatorio constituye uno de los rasgos más pacíficos de los modelos penales modernos. Está fuera de toda duda la necesidad de hacer pública la acusación solicitada por la contraparte como requisito indispensable tanto para el adecuado ejercicio del derecho de defensa del acusado como para evitar cualquier suspicacia relativa a la garantía constitucional de la imparcialidad judicial. Sin embargo, como ocurre con el resto de los derechos fundamentales, por muy apurado que sea nuestro conocimiento sobre este principio, nunca podemos estar seguros de conocerlo por completo.

La interacción de elementos jurídicos termina por ofrecer nuevos contenidos con más frecuencia de lo que pensamos. Al cabo, ¿Qué ocurre con el principio acusatorio en sede de recurso?; ¿Es necesario reiterar expresamente la petición acusatoria de instancia o puede entenderse sobreentendida de las actuaciones efectuadas en sede judicial previa?; más aún, ¿es lícito que el órgano judicial subsane por su propia iniciativa una ausencia similar cuando de la lectura del escrito de interposición del recurso queda clara la intención acusatoria del recurrente pese a no manifestarla expresamente en el suplico para el caso de la estimación del recurso?

La reciente STC 47/2020, de 15 de junio, aborda directamente esta cuestión. Y lo hace desde una aproximación basada en la puesta en valor de los aspectos básicos sobre los que se construye el Estado de Derecho. Porque adelanto que la resolución comentada no supone una novedad jurisprudencial relevante sobre el tema, pero sería erróneo considerar que la utilidad de los pronunciamientos jurisdiccionales depende en exclusiva de su originalidad. Sin necesidad de innovar nada en el ordenamiento jurídico, el juez constitucional recuerda algo que en muchas ocasiones puede permanecer oculto en la vorágine jurídica actual: el principio de eficacia conforma una posición débil desde la que atacar el sacrificio de reglas materiales esenciales para el funcionamiento del Estado de Derecho. Tan cierto como que “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía” (Séneca) es que el Derecho no es inmediato, ni la racionalización de los procesos judiciales un ejemplo de previsiones superfluas y pasadas de moda. La eficacia práctica reclamada por una de las partes debe ponerse siempre en relación con la significancia sustantiva de los intereses generales en juego.

Los hechos enjuiciados: la dudosa eficacia de entremezclar aspectos civiles y penales

La STC 47/2020, de 15 de junio, resuelve un recurso de amparo derivado de una situación procesal indeseable. En el origen del conflicto aparece una denuncia formulada por la empresa titular de un inmueble frente a los presuntos ocupantes del mismo como responsables de un delito de usurpación en los términos previstos en el artículo 245.2 del Código Penal.

En consecuencia, y este aspecto puede no resultar irrelevante a los efectos del análisis por parte del Tribunal Constitucional, se adhirió a la petición de condena efectuada por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la imposición de una pena de multa.

Por lo demás, como es lógico, la empresa demandante solicitó, además, el inmediato desalojo de la vivienda. No obstante, el órgano judicial consideró que la violencia o intimidación necesarias para la apreciación de la comisión del delito no habían quedado suficientemente probados. En consecuencia, acordó la absolución de los denunciados.

Disconforme con la sentencia, la empresa titular del inmueble interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 790 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. A los efectos de este estudio no es relevante la argumentación jurídica contenida en el escrito de interposición del recurso, pero sí al suplico del mismo: que se condenara a los denunciados “a la restitución de la posición del inmueble a su legítima propietaria de manera voluntaria en un plazo razonable y en caso de no llevarse a cabo se proceda al desalojo de la vivienda mediante la fuerza pública”. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente en amparo –que no compareció- impugnaron el recurso expresamente, interesando la confirmación de la resolución absolutoria.

A pesar de las circunstancias descritas, la Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso aceptó la argumentación esgrimida por la empresa recurrente, revocando, en consecuencia, la absolución decidida en la instancia, condenando a los acusados como autores de un delito leve de usurpación de inmuebles. Según consta en los Antecedentes de la STC, la sentencia no fue notificada a los apelados condenados.

El caso de autos aún se complica más por cuanto la ahora recurrente en amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de apelación. Pero basta con señalar una circunstancia, a mi juicio, reveladora del ánimo de la empresa demandante en todo este proceso: la comunicación a la Audiencia Provincial de la recuperación del inmueble con anterioridad a que se dicte la sentencia relativa al recurso de apelación. Comunicación que iba acompañada del desistimiento del citado recurso con el consiguiente interés del archivo de las actuaciones.

Los hechos descritos muestran una confusión que, al menos a primera vista, podría parecer justificada desde la perspectiva de la eficacia: ante la usurpación de un inmueble es lógico que el legislador anude el desalojo a la condena por la comisión de los hechos delictivos sin necesidad de instar un nuevo proceso civil que dé sentido a la previa resolución dictada en el ámbito penal. Pero esta eficacia, que podríamos denominar “teórica” o “procesal”, contrasta con la realidad de los hechos cuando se pone en su lugar la actuación desarrollada por la empresa demandante.

En efecto, si revisamos nuevamente los hechos descritos, será difícil no concluir que la empresa titular del inmueble tergiversa el recurso propio de la vía penal para dar curso a una reclamación que, por más que resulte indudablemente lícita, tiene una innegable naturaleza civil: la recuperación posesoria de un inmueble[1]. Así lo revela tanto la ausencia de razonamiento penal alguno en primera instancia, como, en sede de recurso, la utilización del suplico del escrito para pedir únicamente el lanzamiento de los inquilinos.

En fin, que su único interés pasaba por la recuperación de la posesión del inmueble está fuera de toda discusión desde el momento en que comunica su renuncia al recurso de apelación e insta el archivo de las actuaciones una vez que los demandados han abandonado la vivienda. Desde esta perspectiva, la referida eficacia teórica pierde su componente positivo para convertirse en una puerta trasera desde la que conseguir de manera más rápida un objetivo civil a costa de sacrificar la condición del Derecho Penal como ultima ratio del ordenamiento jurídico. Siendo ésta una opción legislativa lícita, no deberíamos renunciar a reflexionar sobre la posibilidad de que sacrificar el todo para salvar una parte pueda resultar desproporcionado.

Pero, más allá de la estrategia jurídica elegida por la empresa titular del inmueble, los hechos también invitan a revisar la actuación de la Audiencia Provincial en el proceso de recurso. Su decisión de subsanar la ausencia de petición penal acusatoria expresa en el escrito de interposición del recurso de apelación constituye el núcleo del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por lo que será la cuestión que ocupará buena parte del razonamiento que expondré en las siguientes páginas. Si lo traigo ahora a colación es porque el intérprete constitucional no va a precisar acudir a la ponderación del principio de eficacia. Los hechos son suficientemente esclarecedores como para interrumpir el escrutinio en este punto.

Pero no podemos ignorar que bajo la actuación de la Audiencia Provincial subyace, una vez más, una noción incorrecta de eficacia como principio contrapuesto a cuestiones tan esenciales para el Estado de Derecho como son el derecho de defensa y la imparcialidad judicial. El recurso de amparo que da origen a la STC 47/2020, de 15 de junio hubiera resultado sencillamente inexistente si el órgano judicial no hubiera despreciado los instrumentos procesales a su disposición para aclarar la petición del recurrente o, al menos, para garantizar que los denunciados eran plenamente conscientes de las implicaciones penales del proceso pese a lo confuso de la solicitud efectuada en el escrito de interposición. Todo esto tiene un coste procesal y temporal indiscutible, pero necesario. Porque, sin discutir que la actuación de la Audiencia Provincial tuviera la loable intención de simplificar el proceso, la imagen ofrecida por la lectura de los hechos es la propia de un juzgador que hace las veces de acusador, investigador y sentenciador sin que el denunciado tenga siquiera conocimiento real del juicio desarrollado en su contra. Esto es parcialidad[2]. Y así, al final la eficacia procesal termina en un proceso más propio de los libros de historia sobre el Antiguo Régimen que de un Estado Constitucional contemporáneo[3].

[1] Sobre la actual aproximación de las jurisdicciones civil y penal, tiene interés Teresa Armenta Deu: Principio acusatorio: realidad y utilización. Lo que es y lo que no, en Ius et Veritas, Núm. 9, 1998, pp. 216-230.

[2] La imparcialidad va más allá de la falta de interés subjetivo en los términos con que frecuentemente nos referimos a la labor del juez. Supone también la prohibición de que el juez se involucre personal o profesionalmente en el meollo del asunto en litigio, evitando cualquier extralimitación en un afán de perfeccionismo técnico. Adolfo Alvarado Velloso: La imparcialidad judicial y el debido proceso (la función del Juez en el proceso civil), en Ratio Juris, Núm. 18, 2014, p. 220.

[3] La propia limitación de quien ostenta el poder es el fundamento que permite identificarlo como tal, porque “de la misma forma que el Poder para ser tal necesita de medios y atribuciones para ejercerlo, ese poder necesita de limitaciones, de freno, de controles que lo hagan realmente Poder Democrático y no absolutista”. Ladislao Roig Bustos: El principio acusatorio, en Cuadernos de la Facultad de Derecho, Núm. 16, 1987, p. 317.

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