Se ha pronunciado sobre esta cuestión la SAP de Sevilla, Sección Cuarta, 375/2020, de 29 de octubre?

La práctica denominada de stealthing como delito de abuso sexual en el análisis de #JurisprudenciaTuitaTuit

Tribuna Madrid
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En este caso el acusado y la perjudicada habían quedado con el solo propósito de mantener relaciones sexuales. La perjudicada solo aceptó mantener las relaciones sexuales con el uso de preservativo, a cuyo efecto y cuando ya se encontraban en los asientos traseros del turismo, fue la propia perjudicada la que proporcionó al acusado un preservativo en su envoltorio, que éste recogió y aproximó a sus genitales simulando ponérselo.

Sin embargo, el acusado no llegó a ponerse en ningún momento el preservativo y, pese a ello, sin decirle nada a la perjudicada, inicio la penetración por vía vaginal, que ésta aceptó en la convicción de que tenía puesto el citado profiláctico.

En un determinado momento la perjudicada sospechó que el acusado pudiera no tener puesto el preservativo, por lo que empezó a decirle que parara y que se quitara de encima. Cuando el acusado se dio cuenta de la intención d la perjudicada se retiró, se vistió y se marchó del lugar.

Entiende la AP que dichos hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal, en la medida q el acusado, sin violencia o intimidación, pero sin que mediara consentimiento, realizó actos atentatorios a la libertad sexual de la perjudicada, con aplicación, además, del apartado 4 en cuanto, en este caso, el abuso sexual consistió en acceso carnal por vía vaginal, condenando la pena de 4 años de prisión.

Respecto de la falta de consentimiento, la AP entiende que la perjudicada había consentido exclusivamente una relación sexual que incluía penetración vaginal con preservativo, de manera que cuando el acusado realiza tal penetración ocultándole que no lo tiene puesto, está atacando gravemente su libertad sexual y manteniendo un contacto sexual no consentido. El consentimiento para una determinada actividad sexual no puede extenderse unilateralmente por el otro actor a distintas prácticas o relaciones, que dejarían de ser consentidas.

 

La perjudicada pudo y así decidió libremente consentir mantener relaciones sexuales con penetración vaginal con el acusado siempre que éste utilizara el preservativo, pero ello no merma un ápice su libertad y capacidad para no consentir tal acto sin ese medio profiláctico, de manera que cuando así actúo atentó contra la libertad de la perjudicada. No cabe entender que la perjudicada consintió en todo caso la penetración y que el acusado modificó tan solo una condición accesoria de ésta, debemos por el contrario entender que el acusado se sirvió del engaño para, sin conocimiento ni consentimiento de la perjudicada, mantener un contacto sexual distinto del q habían acordado, tan esencialmente distinto q son muy diversos su alcance y eventuales consecuencias, por lo que en definitiva la capacidad de autodeterminación de la perjudicada en el ámbito sexual fue atacada y anulada, sometiéndola a algo que no consintió ni hubiera consentido de ser interpelada por ello.

En mi opinión, los supuestos denominados de stealthing constituyen un delito de abuso sexual previsto en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal.

En estos casos queda acreditado que no existe consentimiento para rea­lizar la penetración sin preservativo, y no se puede deducir este consentimiento porque la víctima haya consentido a tener la relación sexual, ya que ese consentimiento es diferente al necesario para realizar la penetración sin preservativo, pues son prácticas sexuales diferenciadas.

Y aún menos podría deducirse cuando la víctima ha manifestado con carácter previo su oposición tajante a que se realice la penetración sin preservativo.

No nos encontramos ante un consentimiento no viciado, sino ante la falta absoluta de consentimiento.

 


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