En el presente artículo, con base en las resoluciones dictadas por nuestros tribunales y por la DGRN[1], se solventan las cuestiones problemáticas que esta cuestión suscita tanto en la ejecución ordinaria como en la hipotecaria.

Problemas que surgen en el reparto del sobrante en la ejecución ordinaria e hipotecaria

Tribuna Madrid
Hipoteca-vivienda-inmobiliario

El contenido relacionado se puede encontrar en otros dos artículos de la autora:

La cancelación de cargas tras la subasta de bienes inmuebles: supuestos problemáticos que pueden plantearse

Problemas que ocasiona la liquidación de cargas antes de la subasta de inmuebles

La vigente LEC, a diferencia de la pretérita ley civil rituaria, contempla la posibilidad de que en el propio proceso de ejecución se proceda a la distribución del sobrante que resulte tras la subasta (arts. 654, 672 y 692 de la LEC). No obstante, la regulación existente no da respuesta a los numerosos problemas que se plantean en la práctica.

I.- Pago al ejecutante

1- Cantidad límite que puede percibir cuando el bien subastado perteneciera a un tercer poseedor que lo hubiera adquirido en otra ejecución

En primer lugar, a tenor de lo previsto en el art. 672.1 LEC, que a su vez remite al 654.1 del mismo texto legal, el precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicho importe, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución. En el caso de que lo obtenido resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y las costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas (art. 654.3 LEC).

Como regla general en la ejecución ordinaria, a diferencia de en la hipotecaria, con lo obtenido en la enajenación forzosa del inmueble embargado el ejecutante tiene derecho a cobrar la totalidad de lo que se le debe, es decir, principal e intereses y costas definitivos, y no solo los presupuestados que figuren en la anotación preventiva de embargo. Esta interpretación se infiere de lo previsto en el art. 613.2 LEC, el cual con una claridad meridiana, establece que sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en una tercería de mejor derecho[2].

No obstante, lo antedicho presenta como excepción el supuesto de que el bien haya pasado a un tercer poseedor[3] que lo haya adquirido en una enajenación forzosa por una carga posterior, en cuyo caso el ejecutante tan solo podrá cobrar hasta el límite de las cantidades consignadas en el Registro en el momento en que dicho tercero hubiera inscrito su adquisición (art. 613.3 LEC). Por ello, es conveniente que el ejecutante haga constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de esta (art. 613.4), ya que dicha cautela le salvaguarda frente a los que adquieran el bien en otra ejecución como consecuencia de la realización de una carga posterior, cuyo límite de responsabilidad es lo que figure en el Registro en el momento de inscribir su adquisición (art. 613.3 LEC); no obstante, aun cuando el ejecutante no haga constar dicho incremento en el Registro, no se va a ver perjudicado frente a los acreedores que figuren en el Registro con posterioridad, los cuales no van a poder percibir el sobrante sin haber cobrado aquel completamente lo que se le adeuda.

De todos modos, la cuestión no es pacífica, pues también se defiende que la limitación de responsabilidad del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien en otra ejecución con una anotación preventiva de embargo anterior, no siempre puede operar hasta el importe de lo que figurara en el Registro en dicha anotación en el momento de inscribir su adquisición, pues si existían datos que acreditaran la posibilidad efectiva de que la cantidad que constaba para intereses y costas no iba a ser suficiente para cubrir estos conceptos, el tercer adquirente del bien debería responder por la totalidad de los intereses y de las costas que se devengaran en el procedimiento en que se hubiera practicado dicha anotación preventiva de embargo[4].

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en la sentencia núm. 824/2013, de 18 de diciembre, Recurso 8/2011 (SP/SENT/745369), no considera incurso en error judicial el pronunciamiento de un Juzgado que consideró que la limitación de carga económica que establece el art. 613.3 LEC solo puede beneficiar al tercer poseedor que reúna los requisitos del art. 34 LH, entendiendo que dicho razonamiento se puede considerar admisible dentro de la operativa jurídica, no pudiendo calificarse de ilógico o irracional que es lo que se exige para declarar el error judicial.

No obstante, en sentido contrario un sector doctrinal[5] mantiene que todo tercer poseedor (y no solo el que hubiera adquirido el bien en una enajenación forzosa como defiende la doctrina mayoritaria[6]) debería tener como límite de responsabilidad la cantidad que figura en el Registro en el momento de inscribir su adquisición, opinión que no compartimos porque se favorecería que el ejecutado vendiera por su cuenta los bienes embargados con posible perjuicio para el acreedor en aras de congelar la cuantía fijada en el auto despachando ejecución en concepto de intereses y costas o incluso de principal.

2.- Pago a los ejecutantes en caso de acumulación de ejecuciones

Otra cuestión que se revela conflictiva es cómo efectuar el reparto cuando lo obtenido en la realización forzosa no sea suficiente para satisfacer a todos los acreedores si se han acumulado varias ejecuciones iniciadas por diversos ejecutantes contra un mismo ejecutado ex art. 555 LEC.

Por nuestra parte, suscribimos la tesis de que lo más conveniente es que se realice un reparto proporcional cuando los créditos sean del mismo grado—merced a la analogía con lo previsto en el art. 270 de la Ley de la Jurisdicción Social[7]— atendiendo a la cantidad por la que se haya despachado cada una de las ejecuciones acumuladas sin contar lo presupuestado para intereses y costas[8]. No obstante, también se defiende que debe atenderse al orden de los embargos[9]. Asimismo, parte de la doctrina[10] considera que la cantidad que se hubiera obtenido con la enajenación forzosa del bien ha de destinarse en primer lugar al ejecutante que hubiera embargado el mismo antes de la acumulación, y solo si el embargo fue posterior a la acumulación, el reparto se ha de realizar de forma proporcional, atendiendo al importe de los respectivos créditos de los ejecutantes.

En todo caso, la DGRN[11] considera que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores a la primera anotación preventiva de embargo, pero previos a la ampliación del mismo por dicha acumulación. El problema de esta tesis es que puede llevar a que un acreedor, por el mero hecho de acumular su ejecución a otra, pueda conseguir el cobro con anterioridad a otros embargantes intermedios, lo que, ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina dada la inseguridad que ocasiona en los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad[12] y por dejar indefenso al acreedor intermedio[13].

El problema surgirá si alguno de los ejecutantes que han acumulado sus procesos alegare la preferencia de su crédito, pues procede entender que se deben respetar las preferencias crediticias, ya que la acumulación de ejecuciones no debe alterar las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores como con acierto se especifica en el orden social (arts. 41.2 y 270 de la LJS).

En estos casos, parte de la doctrina[14] considera procedente interponer una tercería de mejor derecho, lo que a nuestro juicio no resulta oportuno, dado que ninguno de los acreedores reúne el carácter de tercero en la ejecución; sin embargo, no resultaría justo que, por acumular sus ejecuciones, un acreedor perdiera su preferencia crediticia. Para solucionar este problema podría pensarse en aplicar, merced a la analogía, al incidente contemplado en el art. 672 LEC, previsto para la distribución de las sumas sobrantes en la subasta entre los acreedores posteriores al ejecutante, pero dicho incidente tampoco está pensado para alegar y apreciar preferencias crediticias, sino solo la subsistencia y exigibilidad de los créditos. Lo más conveniente es que, al igual que se prevé en los arts. 271 y ss de la LJS, los acreedores cuyas ejecuciones se hayan acumulado presenten una propuesta común de distribución que lógico es que ya hayan acordado en el momento de solicitar la acumulación de sus ejecuciones y, en otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia practique una propuesta de distribución de la que confiera traslado a los acreedores para que aleguen lo que su derecho convenga.

 II.- Pago a los acreedores posteriores

Si existiere sobrante tras cobrar el ejecutante las cantidades adeudadas, deberá entregarse a los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad al gravamen que se ejecuta por estricto orden tabular, de acuerdo con el principio prior in tempore potior in iure.

En caso de que la enajenación se haya realizado por persona o entidad especializada (art. 641 LEC), para atender a si existe sobrante hay que tener en cuenta tanto lo que se deba al ejecutante como los honorarios de dicha persona o entidad, por lo que con razón se ha dicho que actúa en detrimento de los acreedores posteriores la suma descontada como honorarios de la entidad especializada, es decir, que en este supuesto, el que finalmente acaba pagando la comisión es el acreedor posterior que recibe menos cantidad de la que en un principio le correspondería[15].

Los acreedores que constan en el Registro con anterioridad no tienen derecho a participar en la distribución del sobrante, dado que dichas cargas subsisten, subrogándose en las mismas el rematante o adjudicatario (art. 674 de la LEC); sin embargo, los titulares de asientos posteriores tienen derecho a percibir el sobrante porque sus asientos se cancelan tras la subasta.

[1] La DGRN ha sido suprimida en la nueva organización del Ministerio de Justicia (art. 2.2 del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales). Actualmente sus funciones las ejerce la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

[2] En contra, minoritariamente: martínez Escribano, C. Eficacia del embargo y su alcance frente a terceros, TA, Pamplona, 2006, pág. 165 y ss. Esta autora considera que, existiendo acreedores posteriores o terceros poseedores, el ejecutante solo podrá cobrar en la ejecución hasta el límite de lo que figure en la anotación preventiva de embargo aunque lo debido definitivamente por intereses y costas sea superior.

[3] No es ocioso recordar que, a pesar de su confusa denominación, la doctrina define al tercer poseedor como el sujeto que, no encontrándose obligado por el crédito cuya efectividad asegura la anotación, ha adquirido por actos inter vivos, después de practicada la anotación preventiva de embargo un derecho real de cualquier tipo (propiedad, cuota en condominio, usufructo, censo, etc.) sobre la finca o derecho real trabado (Talma Charles, J. La anotación preventiva de embargo como privilegio crediticio, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, pág. 569)

Véase asimismo: Arnáiz Ramos, T. “La anotación preventiva de embargo en la LEC 1/2000, de 7 de enero: su eficacia en la determinación del alcance de la ejecución respecto de titulares registrales posteriores a ella”. RCDI n.º 666, julio-agosto 2001, pág. 1569. Este autor pone de manifiesto que ostentarán la consideración de terceros poseedores todos aquellos titulares registrales cuyos asientos de inscripción se hayan extendido con posterioridad a la anotación preventiva de embargo, y cuyo derecho les atribuya el dominio pleno o menos pleno de la finca embargada, por lo que, aunque el art. 662 LEC no los contempla, también han de considerarse como tales al titular registral de un derecho de superficie y al titular del dominio residual del suelo.

En similares términos, el art. 662 de la LEC considera tercer poseedor a aquella persona que antes de la adjudicación o venta forzosa y después de la anotación preventiva de embargo o de la consignación registral del comienzo del procedimiento de apremio adquiriere la propiedad de un inmueble embargado o solamente el usufructo o dominio útil, o bien la nuda propiedad o dominio directo, por lo que, a pesar de su denominación, el impropiamente denominado por la legislación hipotecaria y procesal tercer poseedor, en modo alguno debe confundirse con un ocupante, el cual es un simple poseedor del inmueble, que nunca responde de la deuda del ejecutado, aunque, si no ostenta justo título, puede ser desalojado tras la enajenación forzosa del inmueble (arts. 661 y 675 LEC).

[4] Cfr. CACHÓN CADENAS, M.J. “Comentario al art. 613”. Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (dir. A. M. Lorca Navarrete, coord. V. Guilarte Gutiérrez). T. III, Lex Nova, Valladolid, 2000.pág.3107.

En este mismo sentido: Gimeno y Gómez Lafuente, J. L. “El embargo y los terceros. El principio de determinación registral y el Art. 613.3 de la nueva LEC 1/2000”. Diario La Ley n.º 5488, 22 de febrero de 2002. Págs. 1 a 5; Vegas Torres, J. “Comentario al art. 613”. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Civitas, Madrid, 2001. Pág. 1075. Estos autores defienden que si el tercer poseedor pretende liberar los bienes antes de la aprobación del remate, tan solo debe abonar las cantidades que para la satisfacción del principal, intereses y costas aparezcan consignadas en la anotación de embargo si reúne los requisitos del art. 34 de la LH.

[5] Cfr. Díaz Martínez, A. La ejecución forzosa sobre inmuebles en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Aspectos civiles y registrales. A., Pamplona, 2001, pág. 266. Este autor entiende que hubiera sido preferible que el legislador hubiese previsto esta limitación de responsabilidad para todo tercer poseedor de bienes embargados y no solo para el que hubiera adquirido el bien en una enajenación forzosa, máxime cuando el ejecutante, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del art. 613 LEC, puede solicitar la constancia registral de las cantidades que se vayan devengando en concepto de intereses y costas.

En parecidos términos, se considera que se debe otorgar un tratamiento homogéneo al tercer poseedor, limitando la responsabilidad del bien embargado a las cantidades que figuren anotadas cuando este inscriba su adquisición, tanto si adquirió el bien en otra ejecución, como cuando fuere otro el origen de su adquisición, por lo que, en todo caso, la responsabilidad del tercer poseedor debe quedar limitada a la cantidad que figure en la anotación preventiva de embargo en la fecha en que inscribió su derecho en el Registro (García García, J. M. “La anotación de embargo en la nueva LEC”. Lunes 4,30 n.º 273, 2000. Págs. 22 y ss.). A favor de esta tesis se alega que, dado que la anotación preventiva de embargo enerva la fe pública registral de los terceros que adquieran el bien trabado, resulta razonable que dicha consecuencia se produzca dentro de los términos de la anotación y no más allá de lo anotado, porque entonces, más que enervar la fe pública registral, la anotación preventiva de embargo desembocaría en situaciones de absoluta desinformación sobre el bien o de información acerca de una situación de inseguridad jurídica; además, si el adquirente del bien desconociera el alcance cuantitativo de la traba, no se encontraría en condiciones de apreciar la conveniencia de la adquisición (Martínez Escribano, C. Eficacia del embargo y su alcance frente a terceros, T.A, Pamplona, 2006, págs. 93, 103, 115).

Sobre este particular, véase también: VV. AA. Encuesta Jurídica: “a) ¿Qué cantidad debe ser satisfecha por el ejecutado antes de la aprobación del remate de bienes inmuebles para liberarlos y alzar los embargos? b) ¿Y si quien pretende liberar los bienes es un tercero?”. Revista S. Enjuiciamiento Civil n.º 88, septiembre 2008, pág. 14. En cuanto a la pregunta a), todos los encuestados se pronunciaron a favor de que el ejecutado respondiera de la totalidad; sin embargo, respecto de la pregunta b), dos opinaron que el tercero debe responder de la totalidad, otros dos que depende de la situación del tercero o de si adquirió los bienes en otra ejecución, y los dos restantes que solo responderá el tercero de las cantidades anotadas en el Registro.

[6] Cfr. Gómez Gálligo, F. J. “La normalización del derecho hipotecario procesal. La ejecución ordinaria e hipotecaria en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”. RCDI n.º 659, mayo-junio 2000, pág. 1877.

Franco Arias, J. “Comentario al art. 662”. Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (coord. V. Guilarte Gutiérrez, dir. A. M. Lorca Navarrete). T. III, 2.ª ed., Lex Nova, Valladolid, 2000, págs. 3226 y ss.

Fidalgo Iglesias, M. V. “La ejecución ordinaria. Especial referencia al embargo y a la subasta de bienes”, Estudios Jurídicos. T. I, 2003, pág. 823.

Espejo Lerdo de Tejada, M. Efectos jurídico-reales del embargo de inmuebles en la LEC. T-C, Pamplona, 2005, pág. 220.

Bernabéu Pérez, I. C. “El límite de responsabilidad del tercer poseedor. Especial referencia al apartado tercero del Art. 613”. Práctica de Tribunales n.º 24, febrero 2006, pág. 51, y en “La Liberación del bien embargado por el tercer poseedor”. Práctica de Tribunales n.º 45, enero 2008, pág. 46, y en “Alcance del art. 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la anotación preventiva de embargo”. Práctica de Tribunales n.º 57, enero 2009, págs. 52 y ss.

[7] Art. 270 LJS:  “De estar acumuladas las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ser insuficientes los bienes embargados para satisfacer la totalidad de los créditos laborales, se aplicarán soluciones de proporcionalidad, con respeto, en todo caso, a las preferencias de crédito establecidas en las leyes”.

[8] Cfr. Martínez de Santos, A. “La acumulación de ejecuciones en el proceso civil”. Diario  n.º 5515, 3 de abril de 2002, T. I, ref. D-90 (La Ley 1717/2002), y en “¿Cómo se satisfacen los títulos ejecutivos acumulados en un único proceso de ejecución?”. Práctica de Tribunales n.º 75, octubre 2010, pág. 56.

[9] Cfr. RODRÍGUEZ SERRANO, P. “Alcance del embargo anotado. Especial referencia al apremio Administrativo”. Actualidad Civil Jurisprudencia n.º 1/2009 (1.ª quincena enero), Nº 1, 1 de ene. de 2009, Editorial WK, pág. 17. Este autor considera que a la acumulación de procesos no se debe otorgar más que un carácter meramente procesal, sin alterar la distribución del precio de remate según prioridad registral (arts. 555 y 610.1 LEC).

Carreras Maraña, J. M. “Comentario Art. 555. Acumulación de ejecuciones. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Sepín. Marzo 2010. (SP/DOCT/13598). Considera este autor que en el Derecho laboral rige el criterio de la proporcionalidad, mientras que en el Derecho civil, y conforme al art. 613 LEC, parece que debe seguirse el criterio de la fecha del embargo, con independencia de la anotación, pues el embargo produce efectos desde que se realiza (art. 587 LEC).

[10] Cfr. CACHÓN CADENAS, M.J. “Comentario al art. 613”. Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (dir. A. M. Lorca Navarrete, coord. V. Guilarte Gutiérrez). T. III, Lex Nova, Valladolid, 2000, pág.3110.

Sabater Sabaté, J. M. “El alcance cuantitativo de la anotación preventiva de embargo y el derecho del acreedor a la satisfacción íntegra de su crédito”. Justicia n.º 2, 2013, pág. 445.

[11] Resoluciones de la DGRN de 2 de diciembre de 2004 y de 30 de septiembre de 2005 (BOE del 17 de noviembre de 2005).

[12] Cfr. Martínez Escribano, C. Eficacia del embargo y su alcance frente a terceros. Thomson Aranzadi, Pamplona, 2006, págs. 44 y Pág. 169. En opinión de esta autora se debería cerrar la vía a la constancia registral de la ampliación de una primera anotación preventiva de embargo cuando hubiera acreedores con derechos inscritos o anotados con posterioridad, ya que estos han confiado en lo que constaba en el Registro y una variación de esta índole puede ser contraria a la seguridad jurídica.

[13] Cfr. RODRÍGUEZ SERRANO, P. “Alcance del embargo anotado. Especial referencia al apremio Administrativo”. Actualidad Civil Jurisprudencia n.º 1/2009 (1.ª quincena enero), Nº 1, 1 de ene. de 2009, Editorial Wolters Kluwer. Pág. 16: “Asume la DGRN que el acreedor intermedio esté privado de hacer valer su prioridad registral mediante la tercería de mejor derecho, cuando los créditos que se le anteponen mediante la acumulación gocen de su misma prelación. Pero obvia que la solución por la que ha optado puede dejar también inerme al acreedor intermedio ¡aunque goce de preferencia material sobre los créditos acumulados! Si la Ley no prevé que se le notifique la acumulación de ejecuciones en un proceso con embargo anterior, aunque el acreedor intermedio sea preferente a los nuevos créditos acumulados, ¿cómo se va a enterar de que debe interponer tercería para hacer valer su preferencia sobre éstos?".

[14] Cfr. CACHÓN CADENAS, M.J. “Comentario al art. 613”. Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (dir. A. M. Lorca Navarrete, coord. V. Guilarte Gutiérrez). T. III, Lex Nova, Valladolid, 2000, pág. 3111.

[15] Cfr. SABATER SABATÉ, J.M. La liquidación de cargas en el proceso de ejecución. Tesis Doctoral. Universitat Rovira I Virgili. 2012. Dipòsit Legal: T.984-2013, pág.  171.

Continuar leyendo el articulo en este enlace: Problemas que surgen en el reparto sobrante


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación