PENAL

Problemas y soluciones ante la determinación del juez competente para acordar una entrada y registro cuando concurren dos partidos judiciales

Tribuna

La realidad judicial y policial en las medidas de investigación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado está conllevando que se estén detectando problemas graves en la adopción de la medida de la diligencia de entrada y registro que los agentes interesan de un órgano judicial, sobre todo cuando esta se produce fuera de las horas de audiencia y no puede llevarse a cabo en el juzgado que conoce de unas posibles diligencias penales ya incoadas, sino en otro partido judicial donde, por ejemplo, se ha practicado una detención, o cuando el domicilio en donde debe llevarse a cabo el registro está en partido judicial distinto al del juzgado que lleva las iniciales diligencias. ¿Dónde interesar, entonces, la solicitud? Este tema está planteando innumerables problemas en la práctica ante la defectuosa regulación legal de las medidas limitativas de derechos fundamentales.

I. Introducción

Es objeto de las presentes líneas el planteamiento de un grave problema que se está dando en las medidas de investigación policial cuando para conseguir descubrir pruebas materiales de un delito los agentes policiales que llevan la investigación comprueban la necesidad de proceder a la práctica de una diligencia de entrada y registro en un domicilio en el que sospechan que puede haber pruebas que acaben incriminando a la persona o personas sobre las que se dirige la investigación.

Conocida es a estos efectos la jurisprudencia del TS exigente de que en esta labor policial se le justifique al juez de forma motivada y razonada cuáles son las razones por las que se entiende que esta medida de la diligencia de entrada y registro limitativa del derecho fundamental de toda persona a la privacidad e inviolabilidad de su domicilio sea vencido por la exigencia de tener que entrar en el mismo ante las sospechas fundadas de que en el mismo se esconden pruebas de la comisión de un delito.

Es decir, que no se trata de una medida policial para ver si dan con indicios de la comisión de un delito, sino que esta diligencia es fruto o consecuencia de unas diligencias previas policiales de las que existen unas sospechas concretas de que se descubrirían, posiblemente, pruebas importantes. De no ser así se convertiría esta diligencia en unas posibilidades peligrosas de proceder a "muestreos" sobre inmuebles de cualquier persona para comprobar si existe algún objeto en su interior sin sospechas corroboradas de que se dedica a una actividad delictiva. De ahí, que el control judicial en estas medidas es una exigencia constitucional que traslada al juez de instrucción un control exhaustivo acerca de la procedencia de la adopción de esta medida. Un control que si no se lleva a cabo de forma escrupulosa con respecto al análisis de la motivación del oficio policial y la adopción de su medida por resolución judicial motivada podría llevar a la nulidad de todas las pruebas obtenidas y a la absolución de los posibles acusados más tarde por estas aunque las que se encontraron les incriminaran por razón de la ya conocida "teoría del árbol envenenado".

Pues bien, si esto es la inicial teoría que existe como planteamiento sobre este problema, no hay que olvidar, sin embargo, que la práctica policial y judicial de hoy en día nos está deparando una rica casuística que no encuentra respuesta alguna en la legislación que al respecto existe en la LECrim -EDL 1882/1- sobre la adopción de esta medida. Así, la deficiente regulación actual provoca que no existan criterios uniformes a la hora de llevar a cabo estas diligencias policiales, habiéndose demostrado en la práctica que la eficacia de la actuación policial depende que su actuación inmediata en la lucha contra la delincuencia esté asentada en pilares de seguridad jurídica a la hora de llevar a efecto estas medidas.

Sabemos, por otro lado, que la actividad de la policía judicial en las medidas de investigación criminal debe venir enmarcada dentro de la observancia de los presupuestos legales en materia procesal penal con el soporte interpretativo de la Jurisprudencia más actualizada del TS y en estas labores de investigación criminal de la policial judicial ocupan un papel trascendental las diligencias de entrada y registro y de intervención telefónica, las intervenciones corporales, cacheos y registros. Se trata, por ello, de medidas a adoptar cuando las diligencias habituales de investigación no acaban de dar como resultado la obtención de pruebas suficientes que lleven consigo su detención, por lo que se requiere la práctica de otras más expeditivas pero que pueden suponer una limitación de los derechos fundamentales de los sospechosos.

Nótese que, hoy en día, el grado de sofisticación de la delincuencia exige a nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado unas coordenadas claras de cómo debe realizar su función en base a la regulación legal que les habilita para adoptar estas medidas de investigación que pueden conllevar una vulneración de derechos fundamentales reconocidos por la CE –EDL 1978/3879-, como podrían ser el derecho a la inviolabilidad de domicilio en el caso de la diligencia de entrada y registro o el secreto de las comunicaciones privadas en el caso de las intervenciones telefónicas.

Así las cosas y para intentar resolver estos problemas celebramos en Alicante un Congreso de Derecho Penal hace un tiempo (13 y 14 de Octubre de 2009) para ir planteando problemas y soluciones sobre estas medidas, y recuerdo que en el curso de los debates surgió una cuestión que en aquél momento no se pensó que podría tener los problemas que ahora se están dando en la práctica, sobre la que también acabamos concluyendo que era precisa una aclaración legislativa que resolviera las diferencias de criterio que están teniendo los jueces en un tema que no está llegando al TS todavía. Nos referimos a que en la actualidad se están planteando problemas en los órganos judiciales en relación a la competencia judicial para acordar medidas limitativas de derechos fundamentales relativas a las diligencias de entrada y registro. En concreto, la cuestión se centra en determinar el procedimiento a seguir en los casos en los que los agentes policiales necesitan solicitar de forma urgente una diligencia de entrada y registro en un domicilio en una hora que está fuera de las de audiencia pública, pero en este caso concreto ya hay abiertas unas diligencias judiciales por un juzgado que no está de guardia al momento de la petición y que, en consecuencia, no puede resolver sobre la misma. La urgencia de la medida puede exigir a los agentes que necesiten entrar en el inmueble esa misma tarde o noche por existir el peligro de que se puedan destruir pruebas del delito, pero quien conoce del caso no se la puede dar porque no está de guardia y no sería posible hacerlo hasta las 9 de la mañana del día siguiente.

Esta situación suele darse en la actualidad con cierta frecuencia en supuestos de importancia que requieren de una intervención policial urgente en delitos graves, como pueden ser de narcotráfico, o de detención ilegal, delitos contra la vida, etc., en los que los agentes sospechan que existe la necesidad de no perder más tiempo y entrar de forma urgente sin más dilación.

En primer lugar, es obvio que pocos problemas existen en dejar claro que si esto ocurre en un partido judicial concreto donde el juzgado que tramita las iniciales diligencias, que en la mayoría de los casos pueden venir de una intervención telefónica, la petición de la entrada y registro se deberá cursar al juzgado que esté de guardia en ese partido judicial, si el domicilio donde se debe llevar a efecto la diligencia está en el mismo. Hasta aquí todo lógico. Pero resulta que surgen muchos casos en los que la casuística es de lo más variada y para esto la LECrim -EDL 1882/1- cuya regulación data de hace más de cien años no ha previsto respuesta alguna que permite instaurar una respuesta uniforme ante las peticiones que se están dando en la actualidad por los agentes policiales y es a esta casuística a la que se dirigen estas líneas para comprobar qué soluciones podemos darle. Ello ha provocado que sea la Jurisprudencia del TS la que haya ido encajando la doctrina más ajustada con arreglo a los preceptos que existen en la LECrim -EDL 1882/1-.

 

II. Marco legal y problemas que se plantean

1. Marco legal y problemática de base

En la actualidad, son varios los problemas que están surgiendo en materia de competencia judicial cuando a los agentes policiales les surge la necesidad de interesar el mandamiento de entrada y registro y concurre la posibilidad de solicitar la adopción de la medida en dos partidos judiciales, bien en el que tramita las diligencias, o en otro distinto donde ha surgido la práctica de una diligencia distinta de la que deriva la urgencia de solicitar la diligencia de entrada y registro. La cuestión es si deben acudir los agentes siempre y en cualquier caso al juez que tramita las diligencias y que las tiene incoadas, por ejemplo, a raíz de una intervención telefónica, o cabe la opción de solicitarlo en otro partido judicial distinto a aquél por razón de haber ocurrido en este una serie de diligencias derivadas de la primera, o desconectadas que han surgido de inmediato a raíz, por ejemplo, de una operación policial, o bien por estar en este el domicilio donde practicar, en su caso, la diligencia.

Desde luego, el problema que se le plantea a los agentes policiales es que la LECrim -EDL 1882/1- no contempla respuesta alguna a este problema ni a muchos otros que surgen en esta materia, al igual que en las intervenciones telefónicas, de la correspondencia y todo lo que se refiera a medidas limitativas de derechos fundamentales, tales como las intervenciones o registros corporales, etc. Ello produce una situación de inseguridad jurídica que en el mejor de los casos a quién beneficia es a los incumplidores de la ley que pueden ver retrasada la intervención policial por las dificultades jurídicas que provoca esa indefinición normativa al respecto que hace que los agentes duden de cuál es la vía adecuada para solicitar la medida y, luego, lo más importante es que surjan discrepancias entre dos jueces acerca de la competencia para acordar esta medida de entrada y registro.

Pues bien, al respecto la LECrim solo establece un apartado 2º en el art. 563 de la misma -EDL 1882/1- para esta cuestión, al señalar que:

"Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de Policía judicial."

En consecuencia, esta débil regulación no sirve absolutamente para nada cuando surgen los problemas que la realidad nos ofrece y demuestran que el legislador sigue sin dar respuesta a una exigencia de reforma legal urgente en estas medidas sobre la que existe una disparidad de respuesta en los juzgados de instrucción. Por otro lado, tampoco llega a existir este cuerpo de doctrina en las Audiencias Provinciales, por cuanto al tratarse de medidas muy iniciales, si se verifica la petición ante un juez de instrucción y este se declara no competente para acordarla esto provoca que los agentes policiales tengan que desplazarse al juez de guardia del otro partido judicial si la diligencia surge fuera de las horas de audiencia, pero con la posibilidad de que este, a su vez, también entienda que no le corresponde a este resolver sobre esta petición. Aun así, en algunos supuestos de juicio oral se han planteado nulidades de entradas y registros por haberlas acordado el juez instructor del domicilio a registrar que no era el de las diligencias, habiendo sido resuelto por el TS en la forma que más tarde indicamos.

Aun así, y a expensas de una regulación más detallada la solución de este y otros muchos problemas que surgen a la hora de adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales no podemos olvidar que se trata de la adopción de unas medidas que, no lo olvidemos, son de carácter urgente, ya que cuando más se tarde en adoptarla más riesgo se corre de que la finalidad de la misma, que no es otra que el factor sorpresa, se diluya y termine por no poder concluirse si, por ejemplo, se ha practicado una detención por tráfico de drogas, y el retraso en adoptar una entrada y registro conlleva que llegue a conocimiento de los moradores del inmueble donde se conserva la droga de la detención, con lo que la pueden cambiar de inmueble sin más o destruirla en el más extremado de los casos.

Lo curioso de esta situación es que la práctica policial de este problema ha conllevado que en los casos en los que se ha practicado una detención de una persona en un partido judicial distinto al del juzgado que tramita las diligencias y surge la necesidad de entrar en el domicilio del detenido que se encuentra en el primer partido judicial que no conoce de las diligencias, si el criterio de este juez ante quien se le presenta un detenido es el de que la medida debe ser acordada por el juez de instrucción que tiene las diligencias abiertas, o bien por el de guardia de este partido judicial resulta que al retrasarse deben montar un dispositivo alrededor del inmueble para controlar los movimientos sobre el mismo, a fin de que la droga no se destruya. Pero es lógico entender que esta medida es poco técnica e inapropiada para luchar contra el crimen, ya que el mero hecho de que exista una defectuosa regulación de estas medidas no puede conllevar a que se utilicen técnicas como las citadas con muchísimas aristas o lagunas que permiten a los compañeros de los detenidos tomar medidas sobre la posible droga que exista en el inmueble. Por ejemplo, el mero hecho de pasarla de un piso que es la residencia del detenido a otro del mismo edificio en el que reside un amigo o colaborador del detenido, pero sobre el que no hay sospechas policiales conlleva que en ningún caso se pueda adoptar una medida de entrada y registro sobre este inmueble al no existir un nexo de unión entre ambas personas y sus inmuebles, por lo que la medida no estaría justificada por su razón de proporcionalidad y cualquier juez la denegaría.

2. Supuestos que se plantean

La Jurisprudencia del TS ha ido perfilando de algún modo la respuesta que debe darse en estos casos, y así podemos esbozar las resoluciones en las que con mayor claridad dan respuesta a este problema para comprobar que en estos supuestos el criterio es el de permitir que la diligencia la acuerde tanto el juez que conoce de las diligencias como aquél otro que pueda llevarla a cabo en algunos supuestos, como, por ejemplo, que esté en su partido judicial el domicilio que debe ser registrado, o que le pongan ante este juzgado de guardia a disposición judicial unos detenidos y se requiera entrar en su domicilio. Veamos lo que apunta el Alto Tribunal en estos casos:

STS de fecha 18 octubre 2002 -EDJ 2002/44565-.

Extracto: "En el Partido Judicial de Manacor había un Juzgado de Guardia, que en última instancia fue el que practicó la diligencia, pero ésta le fue ordenada (vía exhorto) por el Juzgado de Guardia de Palma de Mallorca (núm. 9), que actuaba en sustitución del que conocía de las diligencias penales (Juzgado competente), que era el número 10 de esta última ciudad. 1. Recordemos que la competencia es aquel presupuesto procesal por el que se determina el órgano jurisdiccional que debe conocer de un asunto, con exclusión de los demás, por así establecerlo las leyes orgánicas reguladoras de la materia. Los Juzgados de Palma y Manacor mantienen la misma competencia funcional y objetiva. Territorialmente al primero le corresponde la facultad de conocer del asunto. Al segundo la potestad de llevar a cabo la diligencia de entrada y registro, por vía de auxilio jurisdiccional, por tenerla que practicar dentro de sus límites territoriales. ...

El Juzgado que la practicó era el único que podía hacerlo (salvo supuestos excepcionales: art. 323 L.E.Cr. -EDL 1882/1-) bien lo instase la policía judicial ante él o bien fuera exhortado por el de su misma clase de Palma, exhorto que podía librar tanto el Juzgado competente (núm. 10), como el que asume excepcionalmente la competencia de los demás de su Partido (Juzgado de Guardia núm. 9) en situaciones de urgencia, como el caso que nos ocupa, que por razón del horario en el que se interesó la intervención judicial, la actividad de los otros estaba paralizada.

El Juzgado de Guardia, como indicamos, en el tiempo en que cesan en sus funciones los demás, posee competencia subsidiaria para actuar provisionalmente en los asuntos asignados a los otros, que no admiten demora.

En el caso que nos atañe... el Juzgado de Guardia de Palma, se limitó a exhortar al homónimo de Manacor, de igual competencia funcional y objetiva, por hallarse en el ámbito territorial de este último, la vivienda sometida a la injerencia judicialmente acordada."

STS de fecha 11 junio 1997 -EDJ 1997/6555-.

Extracto: Se basa el motivo en que, habiendo iniciado las Diligencias Previas, el Juzgado de Instrucción n° 5 de Vigo, que fue el que acordó la intervención telefónica el día 20 de febrero de 1995, supuso una vulneración del derecho al Juez predeterminando, la intervención posterior del Juez de Instrucción n° 3 de la misma ciudad, acordando tres registros domiciliarios el 21 de marzo siguiente.

"El motivo debe desestimarse, ya que el Juzgado Tres tenía competencia para intervenir el día 21 de marzo de 1995 en diligencias inaplazables como son las de registros domiciliarios, por hallarse de guardia en la ciudad de Vigo, y tener competencia o prevención para tal tipo de diligencias, en períodos temporales en que el Juzgado que viniese instruyendo el procedimiento cesaba en el despacho de los asuntos, relegando la práctica de las diligencias urgentes al de Guardia."

STS de fecha 23 junio 1999 -EDJ 1999/16885-.

Extracto: "Se reprocha también que se vulneró asimismo el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, afirmándose que el auto de entrada y registro fue adoptado por juez no competente, toda vez que el Juzgado que tramitaba el procedimiento era el núm. 2 de Santa Coloma de Farnés y el que dictó la resolución lo fue el titular del JI núm. 3 de dicha localidad. La sentencia impugnada ofrece cumplida explicación de rechazo de esta alegación en su fundamento de Derecho segundo, a las cuales nos remitimos en este momento para no extender en demasía esta resolución, limitándonos a trascribir un concreto punto de aquellos razonamientos en los que se señala que «...aunque se trataba de un juez distinto al que seguía la investigación, existían suficientes razones de urgencia y apremio para que el registro se realizara inmediatamente, y la efectividad del mismo solo podría lograrse a través del Juzgado de Guardia (TS S 26 Sep. 1995 -EDJ 1995/5004-)». Por lo demás, la doctrina de esta Sala Segunda, de la que es exponente, entre otras muchas, la de 20 Feb. 1997 -EDJ 1997/1507-, impone el rechazo de la censura, pues: «El tema decidendi está recogido sustancialmente en una sentencia de esta Sala, en concreto en la 671/1995, de 22 May. -EDJ 1995/3272-, que no solo supone un claro precedente, sino que aporta la doctrina correcta al respecto y en ella se dice: Se funda esta dirección impugnativa en el dato real de que el auto habilitante fue dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JI de S. y que el Juzgado competente territorialmente era el de igual clase de C. Pero tal alegación está carente de consistencia suasoria si se tiene en cuenta la norma contenida en el párr. 2.º del art. 22 LECrim. -EDL 1882/1-, que establece el principio de conservación de las diligencias necesarias para la comprobación del delito y, en general, las de reconocida urgencia: cualidad obviamente concurrente en una diligencia de registro domiciliario" (Criterio idéntico el sostenido por el TS en la sentencia de fecha 28 febrero 1997 -EDJ 1997/920-).

STS de fecha 22 mayo 1995 –EDJ1995/3272-

Extracto: En este caso se dictó el auto por el juez del juzgado de instrucción nº 4 de Sevilla y el juzgado territorialmente competente era el de Carmona. Pero el TS recuerda la norma contenida en el art. 22,4 LECrim –EDL1882/1- que establece el principio de conservación de las diligencias necesarias para la comprobación del delito y las de reconocida urgencia, cualidad obviamente concurrente en un registro domiciliario apunta el TS.

STS de fecha 17 febrero 1997 -EDJ 1997/2539-

Extracto: "Las argumentaciones del recurrente carecen ciertamente de fundamento atendible, por cuanto la sanción de nulidad de los actos judiciales viene establecida -en cuanto aquí interesa- para el supuesto de que "se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" (v. art. 238,1º LOPJ -EDL 1985/8754-), lo que, de modo evidente, no sucede en el presente caso. Por lo demás, respecto de la competencia territorial, aparte del criterio básico que atribuye tal competencia para la instrucción de las causas al Juzgado de Instrucción del Partido en el que se hubiere cometido el delito de que se trate (art. 14, segundo LECrim. -EDL 1882/1-), la propia ley procesal penal prevé especialmente que, cuando se planteen cuestiones de competencia porque dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, "mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia" (art. 22 LECrim. -EDL 1882/1-). En todo caso, debe reconocerse que es también procesalmente correcto que, por razones de urgencia, los órganos jurisdiccionales puedan actuar a prevención, con independencia de poder hacerlo igualmente por delegación, prestando auxilio jurisdiccional a otros órganos judiciales, como, en la práctica, suele ser sumamente frecuente cuando la instrucción de las causas puede corresponder a los Juzgados Centrales, dada la ubicación de la sede de éstos, su ámbito territorial de competencia y las razones de urgencia anteriormente aludidas."

Entre la pequeña jurisprudencia encontramos la más reciente de la AP Castellón, Secc. 1ª, Auto de 2 junio 2010, rec. 236/2010 -EDJ 2010/170460- en la que surge un caso en el que se practican unas detenciones en el partido judicial de Castellón. En este caso, todos los imputados fueron detenidos en Castellón, pero los registros de las embarcaciones donde se encuentra la droga se practicaron en dicha capital, pero fueron acordados por el juzgado de Denia que fue el que acordó las primeras diligencias de intervención policial; es decir, que aunque la detención se produce en Castellón y las embarcaciones estaban en este partido judicial la policía interesó la adopción de la medida en el partido judicial de Denia que fue quien había acordado la diligencia de intervención telefónica. Lo que hizo el Juzgado de Denia fue acordar la medida de entrada y registro aunque esta se tuviera que ejecutar en otro partido judicial, porque él era el que conocía de las diligencias y para ello se libró un exhorto, que se puede entregar a los agentes policiales para su práctica, encomendando al juzgado de guardia de Castellón que lleve a cabo por medio de su secretario judicial la diligencia de entrada y registro.

Así, la AP Castellón se encargó de señalar cuando se planteó el problema sobre la adopción de la medida que:

"Olvida el recurrente, sin embargo, la plena vigencia en materia de competencia judicial territorial de la llamada "teoría de la ubicuidad" cuya razón de ser se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 -EDJ 2005/11338- en el que se acordó que "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa", teoría que ha tenido su plasmación, entre otras, en las SSTS, Sala 2ª, Núm. 1104/2006, de 20 Nov. -EDJ 2006/319090- Y Núm. 854/2008, de 4 Dic. -EDJ 2008/240005-, ambas por delitos contra la salud pública."

Es decir, que el hecho de que la medida de entrada y registro fuera acordada por el juzgado de instrucción de Denia era correcta, aunque se ejecutó, obviamente, por el juez del juzgado donde estaba el bien objeto del registro por ser el competente para la ejecución de la medida.

En consecuencia, y vista la anterior jurisprudencia veamos los supuestos que pueden darse y soluciones que se barajan como posibles en cuanto al juez de instrucción que sería el competente para adoptar la medida de entrada y registro. Vamos a exponer, pues, algunos problemas que suelen darse y los debates que están surgiendo como posibles opciones a tener en cuenta para dar al final la que se propone como más acorde con el espíritu de la Ley entendida en su conjunto y la realidad que queda afectada por una situación que, no lo olvidemos, es urgente y se trata de medidas que no pueden admitir demora.

A) Diligencias que se tramitan en un juzgado de un partido judicial, que no está de guardia el día en el que los agentes policiales interesan una entrada y registro fuera de las horas de audiencia.

Lo normal es que los agentes interesaran la medida por la mañana ante el juzgado que tramitaba las diligencias, por razón de que este es el juez que, por ejemplo, había adoptado la diligencia de intervención telefónica u otras que hubieren dado a la instrucción de la causa. Pero, sin embargo, aunque esto sea lo normal no podemos negar que esta medida suele producirse con mucha habitualidad por la tarde en atención a que la urgencia surge de repente, ya que en muchas ocasiones los agentes interesan la medida en horas fuera de las de audiencia dado que el camino que lleva la investigación puede exigir que se tenga que hacer por la tarde. Por ello, ante la imposibilidad de que el juez que conoce de las diligencias pueda intervenir por no estar disponible debe actuar el de guardia. Lo que está claro es que ello obliga a los agentes a ser sumamente descriptivos en la petición policial incluida en el oficio dirigido al juez, ya que deben explicarles al juez de guardia que no tiene conocimiento de las diligencias que conoce su compañero y los agentes deben justificarle de forma detallada cuáles son las razones para superar el principio de la inviolabilidad del domicilio y entrar en el inmueble.

En consecuencia, la respuesta a este problema estaría en que la medida se interesa por los agentes en el juzgado de guardia de ese partido judicial que la resuelve y envía lo acordado al juez competente al día siguiente para que continúe tramitando las diligencias.

B) Diligencias que se tramitan inicialmente en un juzgado, pero se practica una diligencia urgente en otro partido judicial como, por ejemplo, una detención. De la misma surge la necesidad de solicitar una diligencia de entrada y registro en este último partido judicial ante cuyo juzgado de guardia se pone a disposición judicial a los detenidos.

En ocasiones se solicita una diligencia de entrada y registro por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en un partido judicial donde se ha detenido a unas personas o descubierto pruebas materiales de un delito, pero puede ocurrir que las diligencias originales estén en otro juzgado de otro partido judicial. La cuestión radica en que si fuera preciso solicitar una entrada y registro que siempre reviste urgencia por obvias si debería el juez de guardia del lugar donde se han practicado las detenciones o descubierto pruebas materiales el que puede acordar la entrada y registro aunque fuera en el partido judicial distinto, es decir, el de otro juez que pudiere llevar diligencias o aunque no las llevare.

En estos casos no se trata de determinar la competencia judicial sobre las diligencias definitivas, sino resolver una petición policial sobre una diligencia que lo es de carácter urgente y que no admite lugar a retraso alguno por la posibilidad de que se puedan destruir las pruebas materiales del delito si no se acordarle la diligencia en el acto.

En este caso las opciones son varias y ambas perfectamente admisibles, ya que se podría entender en primer lugar que el juez de guardia del partido judicial donde se tramitan las diligencias podría, en su caso, acordar la diligencia de entrada y registro, y enviar el exhorto de ejecución, una vez llevado a efecto, al juez de guardia del partido judicial donde se produjo la detención y ante el que se pasarán a los detenidos. Una vez ejecutado el auto y practicada la diligencia de entrada y registro se las pasará al que llevare las primeras diligencias.

Es decir, que la regla general es que debe interesarse la medida ante el juez que tramita las diligencias que es el que conoce del caso y si no está de guardia al que lo esté de su partido, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 546 LECrim -EDL 1882/1- el único Juez que ha de dictar el auto de entrada es el competente ("el Juez o tribunal que conociere de la causa"). Ahora bien, también, y en segundo lugar, es admisible también y sin ningún problema de orden competencial que un Juez incompetente por razón del conocimiento inicial del asunto podría dictar el auto en el ámbito de las diligencias de prevención (arts. 307 y 13 -EDL 1882/1-), lo que sería este caso de que la pudiera acordar el juez de guardia ante el que se presentan los detenidos, lo que daría lugar a que la diligencia fuera correcta absolutamente.

En este caso cualquiera de las medidas sería correcta y para avalar que la petición pudiera hacerse en el juzgado de guardia ante el que se presentan los detenidos hay que añadir que la petición se haría ante este juzgado de guardia, ya que ahí está el domicilio donde debe llevarse a cabo la diligencia y una vez verificado todo remitiría lo practicado al juzgado que lleva las diligencias originales, ya que pudiera ocurrir que, al interesarse la petición fuera de las horas de audiencia, el juzgado de guardia de este partido judicial donde se tramitan las diligencias no tuviera conocimiento tampoco de los antecedentes del caso.

En consecuencia, la regla general es intentarlo primero en el juzgado que conoce del caso con antelación y en caso de urgencia es también posible hacerlo al juzgado de guardia ante el que se llevan los detenidos, o partido judicial donde se debe llevar una actuación urgente, si el domicilio a registrar está en su partido judicial. Por descontado, si el supuesto fuera que el domicilio a registrar estuviera en el partido judicial donde se tramitan las primeras diligencias lo correcto sería pedir la diligencia de entrada en el juzgado de guardia donde está el domicilio, ya que la excepcionalidad de que lo acuerde el juez que no conoce de las diligencias radica en que la de entrada y registro se debiera practicar en un domicilio de su partido judicial.

En todo caso, si el domicilio donde debe llevarse a cabo el registro estuviera en otro partido judicial distinto del que está de guardia cuando le ponen a su disposición judicial los detenidos, - que no es el que conoce de las diligencias iniciales- también podría actuar el de guardia ante el que se llevan los detenidos librando exhorto al de guardia del lugar del domicilio a registrar, en caso de acordarse así.

C) No tiene incidencia alguna en estas cuestiones que el juez que tenga que acordar la diligencia de entrada y registro no tenga guardia de 24 horas, ya que si la petición se debe hacer fuera de las horas de audiencia se deberá localizar al juez de guardia, ya que es de disponibilidad, a fin de que se resuelva sobre la petición de entrada y registro.

El problema se produce en aquellos partidos judiciales que no disponen de juez de guardia de 24 horas, al interesarse en ocasiones la solicitud en partido judicial distinto que sí dispone de juez de guardia 24 horas por haberse practicado en este la detención o llevar a cabo cualquier diligencia, pero sin estar en este partido judicial ningún juzgado llevando las diligencias del caso. Por ello, las fuerzas y cuerpos de seguridad deberán recurrir a la localización del juez de guardia del que lleva las diligencias como regla general, ya que aunque el juzgado esté cerrado la guardia es de disponibilidad, a fin de que resuelva sobre la petición de entrada y registro conforme todo ello a lo que establece el art. 563 LECrim -EDL 1882/1-.

Cosa distinta es aplicar directamente lo dispuesto en el art. 563,2º LECrim -EDL 1882/1- en cuanto a que el juez que lleva las diligencias recibiere una petición fundada sobre una diligencia de entrada y registro en otro partido judicial, en cuyo caso sí que podrá acordarlo por disponerlo expresamente el art. 563.2º LECrim.

Señalar, también, que al objeto de resolver este problema, la Audiencia Provincial de Alicante, con el fin de dilucidar los diferentes criterios existentes, se reunió en fecha 29 de Septiembre de 2010 en Pleno de Magistrados de las Secciones penales adoptando el acuerdo de entender que:

"En los casos en los que el Juzgado de instrucción que conoce las diligencias penales estuviere cerrado por interesarse la petición fuera de las horas de audiencia podrá interesarse, y resolverse la misma, en el juzgado del partido judicial donde radique el domicilio que vaya a ser objeto de la diligencia, o concurran otras circunstancias o diligencias que permitan que el juez de guardia de otro partido judicial pueda atenderla actuando a prevención. Se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 563, párrafo 2º Lecrim -EDL 1882/1, pero también lo dispuesto en los arts. 13, 22,4, 307, y 546 Lecrim -EDL 1882/1- y Jurisprudencia aplicable al efecto del Tribunal Supremo".

 

III. Conclusión

Como conclusión debemos poner de manifiesto que en los casos en los que las peticiones de diligencias de entrada y registro por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se lleven a cabo fuera de las horas de audiencia y, en concreto, no pueda presentarse la petición ante el juez que conoce de las diligencias se podrá deducir la misma bien ante el juez de guardia de su partido judicial, o bien ante el juez de guardia de otro partido judicial en razón a la práctica en este de otras diligencias concomitantes a la de entrada y registro, como podría ser la puesta a disposición judicial de unos detenidos para que al mismo tiempo que se resuelve sobre la regularización de su situación personal se pueda hacer lo mismo con respecto a una petición de entrada y registro en el domicilio de los implicados. Y ello, ya sea la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en el partido judicial, o bien en otro distinto, para lo cual, en el caso de acordar la diligencia de entrada y registro libraría un exhorto para que fuera ejecutada la orden por el juzgado de guardia del domicilio en donde llevar a efecto la diligencia, ya fuera el del que conoce de las diligencias u otro distinto.

Debe tenerse en cuenta que aunque la regla general es la prevista en el art. 546 LECrim -EDL 1882/1-, no puede desconocerse el reconocimiento que la LECrim admite de la práctica de las diligencias de prevención (arts. 307 y 13 -EDL 1882/1-), lo que lleva la posibilidad de admitir que ambas medidas expuestas sean admitidas. Debe tenerse en cuenta que cuando los agentes policiales solicitan una diligencia de entrada y registro en un juzgado de guardia fuera de horas de audiencia lo verifican por las tardes en razón a la propia urgencia de la medida y el motivo de hacerlo en este puede entenderse bien porque el domicilio a registrar esté en este partido judicial, o porque hayan surgido diligencias en el mismo urgentes, como la puesta a disposición judicial de unos detenidos. En ningún caso podría señalarse que la medida fue adoptada incorrectamente aunque se trate del juez que no conoce de las diligencias ya iniciadas. Y ello, porque la misma se ha verificado en el marco de las diligencias a prevención y por una razón justificada. De todos modos, lo preferible sería una reforma legal que aclarara estas y otras cuestiones que están planteando serios problemas en el marco de una investigación policial y el peligro de que el retraso pueda hacer perder las pruebas del delito.


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