En este caso estamos ante la petición inicial de un procedimiento monitorio, por lo que hemos de acudir a la regulación específica sobre este tema (LEC art.814.2 -EDL 2000/77463-) que establece que: «Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado».
Del precepto transcrito surgen algunas cuestiones: ¿puede intervenir un letrado con poderes de representación del particular, o es necesario que si no es el interesado el que presenta la petición tenga que hacerla a través de procurador habilitado al efecto? Y en el caso de sociedades, ¿puede intervenir el letrado con poder de representación?
El art.23 LEC -EDL 2000/77463 indica que «la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio», añadiendo, que podrán «comparecer por sí mismos» en los supuestos de petición inicial de procedimiento monitorio.
Pues bien, caben dos opciones: o el acreedor comparece a través de procurador legalmente habilitado o lo hace por sí mismo, que en el supuesto de persona física con capacidad procesal será el mismo y en el caso de una persona jurídica quién legalmente la represente; en el caso de una sociedad anónima solo puede hacerlo su administrador y en el caso de una comunidad de propietarios (ente sin personalidad jurídica) su presidente o, en su defecto, el vicepresidente.
Existe también una tercera posición: en el caso de que el acreedor no solicite personalmente la petición de monitorio y ésta sea suscrita por un procurador, precisará también de la firma de abogado; tesis ésta que no ha sido estimada, entre otros, por el auto AP Madrid, sec 21ª, núm 170/2005, 10-5-05 –EDJ 2005/87377 que revocó el auto del Juzgado de Primera Instancia denegatorio de la admisión a trámite de la petición inicial por la falta de firma de letrado.
Por lo que a nosotros respecta, entendemos que el procurador, en el proceso civil, tiene la función exclusiva de representación, no existiendo en este ámbito procesal excepción alguna a dicha regla general (al contrario de lo que sucede en otros órdenes). Por lo tanto, el acreedor debe comparecer por sí mismo (personalmente o a través de su representante legal) o por medio de procurador.
Buen ejemplo de lo expuesto creemos lo constituye el auto AP Madrid, sec 12ª, núm 160/2017, 25-5-17 –EDJ 2017/132439 que ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por una entidad de gestión de derechos de autor contra el auto del Juzgado de Primera Instancia por el que se acordó no admitir a trámite la petición inicial del procedimiento monitorio, al haber comparecido la entidad mediante persona que no ostentaba cargo de administración con facultades de representación (simple apoderado) ni por procurador, por lo que se daba un defecto formal en la postulación al no cumplirse con lo preceptuado en el art.23 LEC -EDL 2000/77463-. Añade la resolución en cuestión que: «(...) según el art. 46 de los Estatutos de la entidad demandante es al Presidente de la Junta que según dicho precepto, al que corresponde desempeñar la representación legal de la entidad en juicio y fuera de él, pudiendo en su caso ser sustituido por uno de los dos vicepresidentes, en los casos de vacante del cargo o imposibilidad accidental de aquel según dispone el art. 47 de tales estatutos, resultando inadmisible que puedan conferir válidamente poder a terceros distintos de los procuradores, para representar a la sociedad porque en otro caso no sería una personación personal, que es la finalidad que persigue el legislador sino por otro apoderado».
Nuestra respuesta a la pregunta formulada es la de que si el acreedor desea presentar el escrito iniciador de proceso monitorio a través de otra persona, debe utilizar los servicios de procurador, salvo cuando de personas jurídicas se trate, en cuyo caso puede hacerlo el letrado que actúe como representante legal, pero dejando bien claro que en este caso, dicho letrado no actúa como profesional elegido por la sociedad.
Pero yendo más allá, entendemos que la solución más aconsejable para el acreedor, aunque inicialmente le pueda suponer el encarecimiento de su reclamación, es la de que desde el inicio esté representado por procurador habilitado en la demarcación judicial correspondiente y la petición sea suscrita por letrado, a resultas de la posible imposición de las costas procesales tal y como prevé el art.32.5 LEC -EDL 2000/77463-, lo que puede ser entendido como una «invitación» para seguir, en casos como el sometido a consideración, esta vía.
Votos particulares
2 votos a favor de esta opción:
1. El poder conferido a quien comparece en representación de la mercantil acreedora, sea o no abogado, le atribuye la eficaz representación de la persona jurídica en el ámbito procesal, de modo tal que al formular la petición monitoria lo hace en uso de la facultad excepcional que para este tipo de procedimientos establece el art.814.2 LEC –EDL 2000/77463-.
2. Aunque pudiera entenderse que existe un monopolio de representación procesal a favor de los procuradores extendido incluso respecto de aquellos procedimientos para los que la Ley autoriza la personación por sí mismo sin intervención de procurador en los supuestos de que la parte no se persone por sí mismo sino que pretenda hacerlo a través de tercero, es lo cierto que no hay razón alguna para entender que las excepciones al procurador no alteran la libertad de apoderamiento que se contiene en el Ordenamiento Jurídico.
Entendemos en consecuencia que la respuesta a la cuestión formulada ha de ser positiva.