El autor considera que una vez se salga del estado de alarma, la vía remota no puede ser algo permanente, dado que este tipo de vías no permiten la agilización procesal

Primeras reflexiones sobre la incidencia del Real Decreto-ley 16/2020 en el ámbito del Derecho de Familia

Tribuna
Derecho de Familia post covid

(Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia" en mayo de 2020)

Como Letrado me encuentro todavía impactado con las medidas que ha regulado el RD-ley 16/2020, de 28 de abril (EDL 2020/10060), dado que en síntesis pretende la habilitación del mes de agosto durante los días 11 al 31 y la celebración de juicios en sesiones de mañana y de tarde, ampliando los plazos para presentar recursos o contra aquellas resoluciones que pongan fin al procedimiento y regula un procedimiento especial y sumario durante un plazo de 3 meses.

Ante ello, cabe hacernos una serie de preguntas, ¿qué hacemos con todos los plazos suspendidos?, ¿qué hacemos con los nuevos procedimientos que se están presentando?, ¿cómo se van a realizar los juicios?, ¿cree el legislador que en 3 meses se va a resolver este parón tan importante?, ¿qué ocurrirá si el ERTE a consecuencia del COVID-19 es algo que dura meses y luego la empresa vuelve a la situación anterior o desaparece?, ¿qué pasará si el ERTE se convierte en despido 3 meses después?

No se acierta a entender cómo en el Ministerio de Justicia se ha podido gestar este RD-ley, dado que estoy convencido que, a pesar de haberse efectuado las oportunas consultas a diferentes operadores jurídicos, estoy totalmente convencido que no se habrá atendido a ninguna de las recomendaciones efectuadas por los propios operadores que se encuentran día a día ante los Tribunales de Justicia.

Confío que esta Tribuna Jurídica, pueda servir de reflexión a algún alto cargo del Ministerio o del propio Ministro, y aunque ya hemos llegado tarde, sería necesario reorganizar a nivel práctico los Juzgados de Familia, dada la avalancha que viene con COVID-19 o sin COVID-19, pero que se de solución a todos los justiciables por igual, y de la misma manera.

No se acierta a entender por qué se inventan procedimientos y ,por ello, voy a plantear una serie de cuestiones que sin que ellas supongan una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, suponen una optimización y organización de los procesos de familia, que, en definitiva, tienen que permitir que exista una auténtica y verdadera tutela judicial efectiva de nuestros Jueces y Tribunales tal como establece nuestra Carta Magna (EDL 1978/3879), sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

- Tramitación de forma preferente de las Medidas previas civiles del art. 771 LEC (EDL 2000/77463), con señalamiento inmediato, dictando Auto in voce, sin perjuicio de que se proceda a redactar por escrito la oportuna Resolución.

- Tramitación de forma preferente de las Medidas provisionales del art. 773 LEC, que son las coetáneas a la demanda principal, con señalamiento inmediato, dictando Auto in voce, sin perjuicio de que se proceda a redactar por escrito la oportuna Resolución.

- Tramitación de forma preferente de la Modificación Provisional de Medidas acordadas en pleito anterior, cuando se trate de un proceso de Modificación de medidas, a tenor de lo que establece el art. 775.3 LEC, con señalamiento inmediato, dictando Auto in voce, sin perjuicio de que se proceda a redactar por escrito la oportuna Resolución.

- En los procedimientos de Medidas previas del art. 771 LEC, de las Medidas coetáneas provisionales del art. 773 LEC, y en la Modificación Provisional de medidas acordadas en pleito anterior del art. 775.3 LEC, no se procederá a la designación de peritos, y, por tanto, de la oportuna prueba pericial psicológica, debiéndose dictar las Resoluciones con las pruebas que sean acordadas con carácter anticipado, y aquellas que se practiquen en el acto de la comparecencia ante el órgano judicial.

- Admisión de las demandas de separación o divorcio a los solos efectos de darles el oportuno número y si se han solicitado medidas provisionales coetáneas a la demanda principal, se proceda de inmediato a la apertura de la pieza separada para su tramitación con carácter preferente.

- Ralentización de los procesos principales de separación o divorcio y los de Modificación de Medidas, durante el tiempo prudencial que sea necesario y como máximo durante un plazo de 8 meses, hasta que se proceda al desatasco de los Juzgados y Tribunales de Primera Instancia y de Familia, sin perjuicio de que si el Auto de Medidas acordó la custodia materna/paterna o compartida, la duración del proceso, no sea tenido en cuenta a los efectos del mantenimiento o modificación de dichas medidas acordadas con anterioridad.

- En ejecución de Sentencia se tramitarán todas las compensaciones de visitas, y todas aquellas cuestiones relacionadas y susceptibles de tramitación a través de una demanda de ejecución no dineraria, períodos vacacionales y conflictos de entregas de los menores que se puedan producir, con un simple escrito, dando traslado a la otra parte por plazo de UNA AUDIENCIA, indicándose expresamente que no se admitirán dichas peticiones a través de demandas de ejecución.

- Tramitación de forma preferente y con señalamiento inmediato, de todas las controversias de patria potestad.

- Tramitación de forma inmediata y preferente, con señalamiento inmediato de las medidas cautelares del art. 158 CC (EDL 1889/1).

- Señalamiento de todos los juicios suspendidos durante el estado de alarma, procediéndose a dicho señalamiento como máximo hasta diciembre de 2020.

- No se considera procedente habilitar el mes de agosto para señalamientos.

- No se considera procedente el señalamiento de juicios en sesiones de tardes, dado que los Juzgadores precisan de dicho tiempo para el estudio de asuntos y redacción de resoluciones judiciales, y los operadores jurídicos, tanto Letrados, como Procuradores y personas colaboradoras de la Administración de Justicia, precisan de dichos tiempos para el estudio, o en su caso, para recibir a los clientes.

- En ejecución de Sentencia se tramitarán todas las reclamaciones dinerarias y, por tanto, impago de alimentos, de pensiones compensatorias e indemnizaciones del art. 1438 CC o aquellas similares establecidas por las legislaciones forales, dando traslado a la otra parte por plazo de UNA AUDIENCIA, indicándose expresamente que no se admitirán dichas peticiones a través de demandas de ejecución.

* Todas estas medidas tendrán una duración, como máximo, de un plazo de un año a contar desde que se levante el estado de alarma.

Reflexión final: Me permito en esta Tribuna hacer una última reflexión, dado que cuando se aprobó la LEC, el legislador con el art. 771 pensó en situaciones que pueden encajar perfectamente con la situación en la que nos encontramos, dado que muchos órganos judiciales consideraban que se podían acordar lo que se llamaban las Medidas superprevias, incluso “inaudita parte”, y así se desprendía de la dicción literal del art. 771.2.

Mi reflexión, es que, si a este precepto se le hubiese sacado el oportuno partido, que yo creo que estaba en la mente del legislador, permitía de forma inmediata acordar dichas medidas, sin perjuicio de la comparecencia posterior, tal como describe el apartado 3.

Esta cuestión es de gran actualidad, puesto que de los Juzgados de Familia salen muchos procedimientos a los Juzgados de Violencia por la tardanza en los señalamientos, tanto en las comparecencias de Medidas, como de las Vistas ante dichos órganos judiciales, y no tenemos que olvidar que estas medidas previas eran las que antiguamente se llamaban provisionalísimas y que precisamente se otorgaban por razón de urgencia, pero dado que en la actualidad ya están a un mismo plano que las coetáneas del art. 773 LEC, han caído en desuso y cada vez se utilizan menos.

En estos momentos, sería una buena ocasión para darles una tramitación urgente, con lo cual los Letrados directamente irían a la tramitación de éstas, con un procedimiento lo más abreviado posible, y se podría conseguir desatascar los órganos judiciales sin ningún procedimiento ordinario y sumario.

Por último, se indica por el Real Decreto que los juicios se puedan hacer por vía telemática, claro que sí, y por qué no se han seguido realizando los juicios con la tecnología a nuestro alcance, videoconferencia, videollamada, Zoom, Microsoft Teams, Google Hangouts y Meet.

Evidentemente, se deberían realizar a través de una plataforma que garantice una seguridad complementaria con un sistema de grabación para poder evitar el hackeo de los servidores.

No obstante, estos sistemas son los que se tendrían que haber utilizado mediante el estado de alarma, porque llevamos casi 2 meses con la Administración de Justicia totalmente paralizada y va a ser imposible que la agenda de los Juzgados pueda colocar los señalamientos con la simple habilitación de 15 días en agosto y señalando en sesiones de mañana y tarde los juicios, cuando la mitad de los funcionarios estarán en sesión de mañana y la otra mitad en sesión de tarde. La solución sería tan sencilla como dar a todos los funcionarios vacaciones durante el mes de Agosto y por tanto optimizando la faena de forma intensa durante el mes de julio y permitiendo, por tanto, al resto de operadores jurídicos, la conciliación de la vida familiar y laboral.

¿A alguien se le ha ocurrido cómo se van a practicar las exploraciones y con qué garantías? Porque si es por videollamada, ¿cómo se puede saber que el menor no se halle en esos momentos presionado por alguno de los progenitores?

Por ello, sería un buen momento que estas se pudiesen practicar al menos a través de los Puntos de Encuentro Familiares.

Una vez se salga del estado de alarma, la vía remota no puede ser algo permanente, dado que este tipo de vías no permiten la agilización procesal.

Creo que el RD-ley 16/2020 no ha sido acertado y nos viene una auténtica hecatombe en la Justicia de Familia.

Por cierto, ahora sería el momento de una vez por todas, de crear la Jurisdicción de Familia, creando nuevos órganos judiciales en proporción al número de asuntos en donde ya existe Juzgado de Familia, y un nuevo Juzgado de Familia en cada demarcación judicial y en aquellos partidos judiciales que sean lo suficientemente grandes la posibilidad de crear dos órganos judiciales de familia.

 


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