Requisitos legales para abrir un dronódromo o circuito de pilotaje de drones

¿Qué hay que hacer para tener un dronódromo?

Tribuna
Dron

El auge de los drones o aeronaves pilotadas por control remoto (RPA) ha motivado que crezca la demanda de espacios adecuados para hacerlos volar, jugar con ellos e, incluso, celebrar competiciones deportivas. La respuesta a esta necesidad ha sido la aparición de los llamados dronódromos o circuitos de pilotaje de drones, que son una zona delimitada que normalmente cuenta con pasadizos y obstáculos que deben sortear los drones. Estos espacios son habituales en países como Estados Unidos o Corea del Sur y también se están popularizando en España.

Pero, ¿cuáles son los requisitos legales que hay que cumplimentar para abrir una instalación de este tipo? Con carácter general, la normativa de aplicación a las RPA es el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto. Sin embargo, el artículo 4-2-c-2) del Real Decreto 1036/2017 establece que no es de aplicación a las RPA utilizadas exclusivamente para exhibiciones aéreas, actividades deportivas, recreativas o de competición, incluidas las actividades lúdicas propias de las aeronaves de juguete.

No obstante, la Agencia Estatal para la Seguridad Aérea (AESA) ha equiparado este tipo de vuelos de drones al aeromodelismo, por lo que deben respetar la legislación aeronáutica y la relativa al uso del espectro radioeléctrico, principalmente, en cuanto a la seguridad aérea, así como cumplir las condiciones establecidas en el art. 21-1 y la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1036/2017, que son las siguientes:

  1. Debe realizarse en zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre, en espacio aéreo no controlado y fuera de una zona de información de vuelo; y, en todo caso, a una distancia mínima de 8 Kilómetros de cualquier aeropuerto o aeródromo. Dicho esto, dado que el artículo 4-2-b) del Real Decreto 1036/2017 establece que no es de aplicación a los vuelos que se desarrollen en su integridad en espacios interiores completamente cerrados (fábricas abandonadas, edificios antiguos, etc.), esta limitación podría salvarse si el dronódromo estuviera en un lugar cerrado con todas las medidas de seguridad necesarias para no producir interferencias ni daños personales ni materiales a los usuarios ni a terceros.

 

  1. Los vuelos han de hacerse (i) de día y bajo condiciones meteorológicas de vuelo visual (o, en el caso de un recinto cerrado, habría que entender que con iluminación suficiente); (ii) dentro del alcance visual del piloto sin ayuda de dispositivos ópticos o electrónicos, excepto lentes correctoras o gafas de sol; (iii) a una altura sobre el terreno no mayor de 400 pies (120 metros), o sobre el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 500 pies (150 metros) desde la aeronave; y (iv) dando prioridad a todas las demás categorías de aeronaves.

Respecto a la responsabilidad por daños a terceros, al no entrar en el ámbito de aplicación que establece la propia norma, no resultaría obligatoria la exigencia del artículo 26-c) del Real Decreto 1036/2017 para los pilotos de los drones, respecto a disponer de una póliza de seguro u otra garantía financiera que cubra la responsabilidad civil frente a terceros por los daños que puedan ocasionarse durante y por causa de la ejecución de las operaciones de vuelo.

Sin perjuicio de ello, el dronódromo, esto es, la persona física o jurídica titular de las instalaciones, será responsable de los daños causados a terceros por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, estando obligado a reparar el daño causado (artículo 1902 del código civil); y deberá contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra estos conceptos, como cualquier lugar abierto al público en el que se desarrollen actividades de espectáculos u ocio, según disponen las respectivas normativas autonómicas.

Asimismo, han de adoptarse medidas para proteger los derechos a la intimidad y la propia imagen protegidos por el artículo 18-1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, y para cumplir la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (GDPR) y las directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29, ya que se considera dato personal todo aquello que identifique o haga identificable a una persona, de forma que la imagen tiene la consideración de dato personal y, por tanto, no sólo se recopilan datos personales cuando se recogen elementos de geolocalización, sino también cuando se realice cualquier grabación, fotografía o vídeo que incorpore la imagen de una persona.

Por último, habrán de obtenerse las autorizaciones administrativas necesarias, en particular las licencias de actividad y de funcionamiento, así como cualquier otra que sea requerida. La licencia de actividad es la que autoriza a iniciar las obras e instalaciones según lo establecido en el proyecto técnico de ejecución de obras que se presente junto con la solicitud; y la licencia de apertura o de funcionamiento es la que permite iniciar la actividad. Para la concesión de estas licencias se valoran cuestiones como el cumplimiento de la normativa urbanística y medioambiental, la existencia de medidas de seguridad, pago de impuestos y tasas y, en general, la observancia de toda la legislación que afecte a la actividad que se va a desarrollar.


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