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Rechazada solicitud de retasación de fincas expropiadas

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EDJ 2016/90903El TS señala que las solicitudes de retasación de fincas expropiadas, no inician un procedimiento administrativo nuevo, sino que se inserta en uno ya iniciado de oficio por la Administración. Para la retasación se requiere la incoación de un expediente distinto al originario de expropiación que, por iniciarse a instancia de parte, determina que el silencio administrativo sea positivo. Cuando el procedimiento es el mismo que ya se inició, el sentido del silencio ha de ser negativo (FJ 3).

RevistaJurisprudencia

"...TERCERO.- Sostiene la defensa de AENA en el único motivo por ella aducido y en desacuerdo con el sentido positivo que en la sentencia se concede al silencio producido, que la retasación solicitada no se ejercita al amparo del artículo 58 de la Ley de Expropiación y sí acogiéndose al artículo 34.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (EDL 2008/89754).

Entiende que el supuesto contemplado en el citado artículo 34.2.b) es equiparable, a los efectos de determinar el sentido del silencio administrativo, al del artículo 54.2.a) de la Ley de Expropiación Forzosa (EDL 1954/21), en el que la Jurisprudencia mantiene el efecto desestimatorio del silencio cuando la Administración deja trascurrir el plazo sin dictar resolución expresa respecto a la solicitud de actualización del justiprecio.

La problemática que plantea el motivo se circunscribe a si, tal como invoca la defensa de AENA, la retasación instada al amparo del artículo 34.2.b) debe equipararse, a los solos efectos indicados, al artículo 54.2.a) de la Ley de Expropiación Forzosa (EDL 1954/21), o si, como en definitiva se resuelve en la sentencia recurrida, a esos efectos, el silencio es positivo, al igual que lo es en el supuesto de ejercicio de la acción prevista en el artículo 58 de la Ley de Expropiación.

No hay discusión que para el supuesto de solicitud de actualización del justiprecio prevista en el artículo 54.2.a) la Jurisprudencia entiende, a diferencia de lo que sucede cuando la retasación se insta al amparo del artículo 58, que la solicitud no tiene encaje en la categoría de procedimientos iniciados a solicitud del interesado y por ello carece de efectos positivos la falta de resolución expresa de la Administración.

Pues bien, delimitado el tema de debate conforme a lo precedentemente expuesto, parece obligado puntualizar que la clave para su solución exige determinar si la solicitud de la retasación con apoyo en el artículo 34.2.b) supone el inicio de un procedimiento nuevo y autónomo o se inserta en uno ya iniciado de oficio por la Administración.

Ello es así porque la Jurisprudencia que con respecto a la solicitud de actualización de justiprecio, acogiéndose al artículo 54.2.a), concluye que el silencio administrativo es negativo, descansa en que precisamente con esa solicitud no se inicia un procedimiento nuevo sino que se inserta en el ya iniciado de oficio por la Administración ( sentencia del Pleno de la Sala de 28 de febrero de 2007 -recurso de casación 302/2004 - y las de 30 de abril de 2013 -recurso de casación 5635/2010 -, 19 de marzo de 2013 -recurso de casación 5149/2010 - y 21 de noviembre de 2012 - recurso de casación 6683/2009 -).

El término actualización utilizado en el artículo 54.2.a) (solicitar la actualización del justiprecio, dice el precepto), encierra la idea de poner al día el justiprecio con anterioridad establecido, en definitiva, de ajustarlo a la nueva realidad contemplada, a saber, la afectación del bien expropiado a otro fin distinto a aquél que justificó la expropiación.

Pero el concepto retasación define otra operación. Con la retasación no se trata, y así lo viene expresado esta Sala de forma reiterada en interpretación y aplicación del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa (EDL 1954/21), de actualizar el justiprecio originario, sino de fijar un nuevo justiprecio mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a las cualidades (clasificación urbanística, aprovechamiento, etc.) que tenga en el momento en que la retasación es solicitada ( sentencias de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación 6458/2008 - y 9 de febrero de 2015 -recurso de casación 2722/2012 -).

Para ello, para la retasación, dada la naturaleza expuesta de la institución, se requiere la incoación de un expediente distinto al originario de expropiación que, por iniciarse a instancia de parte, de conformidad con el artículo 42.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271), determina que el silencio administrativo sea positivo.

Aunque el artículo 34.2.b) utiliza el término retasación (Procede la retasación..., dice el precepto), no se está refiriendo al concepto jurisprudencial precedentemente expuesto en aplicación del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa (EDL 1954/21). Supeditado el supuesto del citado artículo 34.2.b) a una alteración de usos o edificabilidad del suelo derivada de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación cuando suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación, es claro que para llevar a efecto lo que en él se previene no se requiere la incoación de un nuevo expediente sino que se inserta, conforme sucede en el supuesto del artículo 34.2.a), en el ya iniciado con motivo de la expropiación. A diferencia del supuesto del artículo 58, en el que salvo la cualidad física del bien expropiación todas las demás varían a efectos valorativos, en el del artículo 34.2.b) los criterios valorativos a considerar son los mismos, y así expresamente lo dice el precepto, que los aplicados para la expropiación.

Por lo expuesto, el recurso de AENA debe estimarse..."