En cuanto a la responsabilidad del titular del taller resulta patente, si tenemos en cuenta que los daños causados al vehículo del actor, tuvieron su causa con ocasión de que un empleado del mismo fue el causante del accidente y en tal supuesto, “prima facie”, responde de las consecuencias del accidente quien tiene la disponibilidad, es decir, el contacto, control o vigilancia, de la cosa con que se produjo, salvo prueba plena o mediante fuertes indicios, de la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o actuación de terceros .
nn
Este criterio de imputación de responsabilidad, es aplicable se tanto a los propietarios como a los arrendatarios o titulares de una actividad empresarial, como lo es un taller de reparación de vehículos, bastando al perjudicado acreditar que el accidente se materializó en el ámbito de operatividad del taller, de tal suerte que es a la persona que tiene la disponibilidad de la cosa a quien incumbe acreditar la actuación intencionada de terceros o la injerencia de cualquier otra causa externa y ajena a él.
nn
De otro lado, es importante poner de manifiesto, que el arrendamiento de obra conlleva también un contrato de depósito que acarrea unas determinadas obligaciones para el titular del taller, quien está obligado a devolver el vehículo sin hacer en él menoscabos y respondiendo de su integridad en los términos pactados o, en su defecto, en los previstos en el artículo 1.766 del Código Civil-, y dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres, deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche, lo que origina, como se ha dicho, un contrato de depósito, que conlleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. La responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, según el meritado art. 1766 CC -EDL 1889/1-, se rige por lo dispuesto en el título I, del libro cuarto del referido Código.
nn
Puede surgir la duda, en este tipo de situaciones, de que el taller invoque la existencia de autorización expresa del propietario del vehículo para probar el mismo una vez reparado, lo cual, bajo mi punto de vista, no eximiría de responsabilidad al taller dada su condición de tercero responsable, que es una de las personas contra las que la aseguradora, una vez pagada la indemnización, puede repetir, a tenor del art. 10 b de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -EDL 2004/152063 y, por ello, la aseguradora del vehículo podría ejercitar la acción de repetición frente al taller y/o su aseguradora. Dicho de otra forma, el propietario de un vehículo en reparación no es responsable de la conducta del mecánico cuando, al circular para comprobar si el vehículo está bien reparado, causa un accidente, pues la responsabilidad se desplaza, en aplicación del art. 1903 CC, al dueño del taller.
nn
Sin embargo, entiendo que la autorización firmada para hacer las pruebas de circulación convenientes constituye una cesión de uso del vehículo que enerva la condición de tercero del conductor, lo que supone sin ningún lugar a dudas que el uso por parte de un operario del taller asegurado debe ser considerado como usuario autorizado del vehículo tras esa cesión por parte de su propietario.
nn
El supuesto de coaseguro plantea problemas de interpretación del art. 32 LCS. Por un lado, tenemos la aseguradora del vehículo en reparación, por otro lado, el empleado del taller conductor del vehículo causante del daño y el taller que se sitúa como responsable por los hechos de sus empleados.
nn
La cuestión consiste en dilucidar si el empresario que, por la vía del art. 1903, responde por los hechos ajenos de su empleado, tiene encaje en esa letra b cuando el asegurador no puede repetir contra el empleado -conductor del coche en base a la letra a-. El empresario responderá por la conducta de su empleado en virtud de la dependencia laboral que tenga con el mismo, lo que supone correa de transmisión de dicha responsabilidad frente a aquel y en supuestos de que se trate del pago de una responsabilidad por el seguro obligatorio, no existiría dicha posibilidad de repetición, dicho de otro modo, en tal caso no se tiene derecho de repetición ni contra el conductor ni contra el empresario y tampoco contra la aseguradora del vehículo concernido.
nn
Finalmente, entiendo que, en estos casos, la aseguradora del vehículo dañado por el conductor del taller, tendría una acción de reembolso contra la aseguradora del taller, por coincidir el tipo de riesgo asegurado. Es una acción puramente entre ambas aseguradoras ajena a la responsabilidad de los conductores.
n