SOCIAL

La reforma del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud para reducir el exceso de temporalidad

Tribuna
Sanidad-médico

1. Introducción

El RDL 14/2021, de 6 julio -EDL 2021/23928-, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se dictó con el propósito de reducir la elevadísima tasa de temporalidad en las Administraciones Públicas. A tales efectos, modificó el RDLeg 5/2015, de 30 octubre -EDL 2015/187164-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), con el fin de instaurar medidas eficaces para prevenir y sancionar en el futuro el abuso en la temporalidad y medidas inmediatas con respecto a las ingentes bolsas de personal interino o temporal creadas como consecuencia de la restricción de las tasas de reposición de efectivos durante la crisis económica, poniendo en marcha a tal fin un macroproceso de estabilización de empleo temporal, que se viene a añadir a los procesos de estabilización previstos en los art.19.Uno.6 L 3/2017 y 19.Uno.9 L 6/2018 -EDL 2018/110399-.

La DF 2.ª RDL 14/2021, de 6 julio -EDL 2021/23928- -que se mantiene en vigor, según establece la DF 2.ª L 20/2021, de 28 diciembre -EDL 2021/46380-, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público- determina que «en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se procederá a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en el art.10, 11 y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico» y que «transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptación de la legislación específica serán de plena aplicación a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».

Y así, mediante el RDL 12/2022, de 5 julio -EDL 2022/23410-, se modifica la L 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EMPESS) -EDL 2003/149845-, al objeto de dar cumplimiento a la previsión contenida en la DF 2.ª del RDL 14/2021 -EDL 2021/23928- en lo que afecta a las medidas para prevenir y sancionar en el futuro el abuso en la temporalidad en el ámbito sanitario. En cambio, en cuanto a los procesos de estabilización de empleo temporal, la DT 2.ª RDL 12/2022, se limita a indicar que «en los procesos de estabilización del personal estatutario de los servicios de salud que se lleven a cabo en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la L 20/2021, de 28 diciembre -EDL 2021/46380-, el órgano de selección designado por la administración convocante podrá ser único, por subgrupos de clasificación, para las distintas categorías estatutarias objeto de convocatoria, sin perjuicio de que pueda estar asesorado, si así se precisase, por especialistas en las correspondientes categorías». Por consiguiente, como no se ha adaptado la normativa general, se aplicarán directamente el art.2 y las DD.AA. 6.ª y 8.ª L 20/2021 -EDL 2021/46380- [1].

Las claves principales del RDL 12/2022 -EDL 2022/23410- para reducir en el futuro la temporalidad en el ámbito sanitario hacen referencia a los siguientes extremos: 1.º) El objeto y duración del nombramiento de personal estatutario temporal, en especial de los interinos por vacante y por sustitución. 2.º) La selección del personal estatutario temporal. 3.º) El estatus del personal estatutario temporal. 4.º) El cese del personal estatutario temporal. 5.º) Las medidas para sancionar los abusos en el nombramiento de personal estatutario temporal.

Por último, aunque el RDL 12/2022 -EDL 2022/23410- entró en vigor el 7 julio 2022 (DF 2.ª RDL 12/2022), las previsiones contenidas en el mismo «serán de aplicación únicamente respecto del personal estatutario temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor» (DT 1.ª RDL 12/2022). Por consiguiente, los cambios normativos que incorpora esta disposición normativa no pueden afectar a los nombramientos llevados a cabo antes del 7 de julio de 2022 con arreglo a la normativa legal anterior a la reforma. Y, por supuesto, dichos cambios de ningún modo pueden dar lugar a replantear los asuntos decididos mediante sentencia firme en la que en aplicación del criterio interpretativo y normativo precedente se reconozca la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la plaza ocupada interinamente se cubra reglamentariamente mediante procedimientos de selección o provisión o sea amortizada en debida forma [2].

2. Objeto y duración del nombramiento de personal estatutario temporal

Son personal estatutario temporal o interino «los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de estatutarios en los siguientes supuestos y condiciones» (art.9.1 y 9 bis.1 EMPESS -EDL 2003/149845-):

a) La cobertura provisional de plazas vacantes, cuando no sea posible su provisión por personal estatutario fijo, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 2 del art.9 EMPESS -EDL 2003/149845- [art.9.1.a) EMPESS]. Las plazas vacantes desempeñadas por personal estatutario temporal o interino «deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración sanitaria» (art.9.2 EMPESS). El término «mecanismos de provisión o movilidad» no está correctamente utilizado por la norma legal, que debería haberse referido a los procedimientos de «provisión de puestos de trabajo» y de «selección».

A partir de la interpretación conjunta de los apartados 1.a) y 2 del art.9 EMPESS -EDL 2003/149845-, se extrae el siguiente esquema:

1.º) Las Administraciones sanitarias deberán publicar la correspondiente convocatoria de provisión de puestos de trabajo o de selección dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario temporal.

2.º) El personal estatutario temporal o interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, hasta la resolución de la misma, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

3.º) Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal estatutario temporal o, en su caso, el tiempo que dure el proceso de provisión de puestos de trabajo o de selección se producirá el fin de la relación de servicio temporal, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que en el correspondiente proceso de provisión de puestos de trabajo o de selección no se haya cubierto la plaza en cuestión, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario temporal.

b) La sustitución transitoria del personal estatutario, fijo o temporal, en los siguientes supuestos y condiciones (art.9 bis.1 EMPESS -EDL 2003/149845-):

1.º) Sustitución, que se expedirá, cuando resulte necesario para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de plaza.

2.º) Sustitución parcial para garantizar la prestación asistencial en los centros e instituciones sanitarias, durante un plazo máximo de tres años, identificando la causa que lo origina, siendo un nombramiento vinculado a la cobertura de exención de guardias, por razón de edad, o enfermedad, pudiendo sustituir hasta dos personas siempre que con la plantilla disponible no fuese posible cubrir esta contingencia y respetando los límites legales de la jornada, en concreto los referidos en los art.48.2 y 49.

3.º) Reducción de la jornada ordinaria de personal estatutario, identificando a la persona o personas concretas a quien se complementa la jornada, durante todo el período correspondiente y en la modalidad que motiva la reducción.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que deberán especificar sus fechas de inicio y finalización y no podrán suponer la ejecución de tareas o la cobertura de necesidades permanentes, habituales de duración indefinida de la actividad propia de los servicios de salud, ni tener una duración superior a tres años [art.9.1.b) EMPESS -EDL 2003/149845-].

d) El exceso o acumulación de tareas, detallándose las mismas, así como las fechas de inicio y fin del nombramiento, por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses [art.9.1.c) EMPESS -EDL 2003/149845-]. Y así, a los efectos de la duración máxima del nombramiento de personal estatutario eventual hay que computar todos los nombramientos de esta clase de que ha sido objeto el mismo personal estatutario temporal dentro del período de referencia de dieciocho meses. De extrapolarse el planteamiento de la STS (Social) 21 abril 2004 (Rcud. 1678/2003) -EDJ 2004/55081- a propósito del anterior contrato eventual, pueden realizarse varios nombramientos de personal estatutario de carácter eventual desde que se inicia el incremento de la actividad o la acumulación de tareas y dentro del período de referencia de los dieciocho meses siguientes, si bien la duración de todos los nombramientos no puede superar los nueve meses en total.

3. La selección del personal estatutario temporal

La selección del personal estatutario temporal se regirá por las siguientes reglas (art.33 EMPESS -EDL 2003/149845-):

1.ª) El personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el art.30.5 EMPESS -EDL 2003/149845- (apartado 1.º).

2.ª) La selección «se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en todo caso en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia, publicidad y celeridad y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto» (apartado 1.º).

3.ª) Los procedimientos de selección «serán establecidos previa negociación en las mesas generales o sectoriales correspondientes» (apartado 1.º). No obstante, ello, el art.103.3 CE -EDL 1978/3879- establece una reserva de ley en estas materias, por lo que a la negociación colectiva propiamente dicha le queda un espacio regulador reducido y preferentemente de detalle, discurriendo por los resquicios que la ley deja a la potestad reglamentaria y respetando en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad (art.103.3 CE). En efecto, como subraya la STS 14 diciembre 2009 (Rec. 1654/2009) -EDJ 2009/315132-, las remisiones que el legislador realiza a la autonomía colectiva le autorizan a concretar los procedimientos de selección que garanticen la aplicación de esos principios en el ámbito del empleo público funcionarial y/o laboral, pero no a establecer formas de reclutamiento de personal que contraríen las exigencias constitucionales de igualdad, capacidad y mérito.

En todo caso, debe subrayarse que «la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional» quedan excluidas de la negociación colectiva [art.37.2.e) EBEP-EDL 2015/187164-]. De este modo, y en línea con lo que viene señalando la doctrina jurisprudencial y judicial, aunque no siempre de forma unánime, se aclara que lo que se negocia es la normativa que ha de regir estas materias, no las concretas bases de cada proceso de selección, provisión o promoción profesional de los funcionarios públicos. En definitiva, no constituye materia negociable el contenido de las bases de los diferentes procesos de selección, provisión y promoción profesional de los empleados públicos [3], a no ser que, existiendo un previo sistema establecido ya negociado, se trate de arbitrar una convocatoria específica que revista características nuevas o singulares, se aproveche la convocatoria para definir ad hoc los sistemas selectivos o de promoción interna y las condiciones exigibles [4], o, en fin, se haya acordado por las partes negociadoras someter también a la negociación las bases concretas. Y esta afirmación es válida tanto para el personal funcionario como el personal estatutario o laboral, habida cuenta el carácter de materia común que tiene la selección de personal.

4.ª) El personal estatutario temporal podrá quedar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes (apartado 3.º). No obstante, estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el Sistema Nacional de Salud en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento. El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso del personal previsto en los art.6.2.a) y 7.2.a) EMPESS -EDL 2003/149845- y los dos meses para el resto del personal. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si esta está precisada en el mismo. En fin, la no superación del periodo de prueba obedecerá a motivos razonados, y se comunicará por escrito al interesado.

5.ª) La STS (CA) 23 septiembre 2002 (Rec. 2738/1998 -EDJ 2002/37249-) explica que «las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección [...] «lógicamente exige menos rigor en la selección», habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, susceptibles de una cobertura previamente planificada». Por ello, el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección «en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de estatutario fijo» (apartado 1.º). De este modo, se refuerza la nota de temporalidad al descartar cualquier expectativa de permanencia.

4. El estatus del personal estatutario temporal

Al personal estatutario temporal, incluido el personal estatutario sustituto, «le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo» y «todas las menciones que hace este estatuto al personal temporal son extensibles tanto a las situaciones descritas en el art.9 como en el 9 bis» (art.9 ter EMPESS -EDL 2003/149845-, añadido por el art.único.2 RDL 12/2022 -EDL 2022/23410-). De este modo, con base en la Dir 99/70/CEE, de 28 junio 1999 -EDL 1999/66412-, se establece el principio de igualdad de trato entre personal estatutario temporal y estatutario fijo [retribuciones básicas y complementarias, incluidos los trienios, modo de adquisición del grado personal [5], complemento retributivo de carrera profesional [6], exención de guardias médicas por motivos de edad, prestaciones sociales o mejoras voluntarias de la Seguridad Social, situación de servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos y otros familiares, etc.)] si bien con particularidades cuando corresponda en atención a su naturaleza temporal (verbigracia, en materia de extinción de la relación de servicio) y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento (verbigracia, en materia de selección) y dejando a salvo los derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo por haber superado un proceso de selección que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad (la promoción interna, por ejemplo).

5. El cese del personal estatutario temporal

De conformidad con el nuevo art.9.2 EMPESS -EDL 2003/149845-, se acordará la finalización de la relación estatutaria temporal «por las siguientes causas, además de por las previstas en el art.21 de la presente ley, sin derecho a compensación por este motivo: a) Por la cobertura de la plaza que se desempeñe por personal estatutario fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. b) Por razones de carácter organizativo que den lugar a la supresión o amortización de la plaza o puesto ocupado. c) Por la finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento. d) Por la finalización de la causa que originó el nombramiento».

Por otra parte, según el nuevo art.9 bis.2 EMPESS -EDL 2003/149845-, la finalización de la relación del personal estatutario sustituto se producirá «por las siguientes causas, además de por las previstas en el art.21, sin derecho a compensación por este motivo: a) Por la finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento. b) Por la finalización de la causa que originó el nombramiento».

De este modo, el cese del personal estatutario temporal se puede producir por las mismas causas que el del personal estatutario fijo, toda vez que a aquellos les resulta aplicable el régimen general de estos en todo lo que no sea incompatible con la provisionalidad de su nombramiento (art.9 ter EMPESS -EDL 2003/149845-) y cuando finalice la causa que dé lugar a su nombramiento (art.9.2 EMPESS). En todos los casos, la Administración sanitaria formalizará de oficio la finalización del nombramiento del personal estatutario temporal sin derecho a compensación alguna.

Y así, habrá que distinguir los siguientes supuestos de hecho en los que finaliza la causa que dio lugar al nombramiento sin derecho a compensación alguna:

a) El cese de los interinos por vacante se producirá por la adjudicación de la vacante en propiedad a través de cualesquiera de los procedimientos reglamentarios (de selección, promoción interna o provisión de puestos de trabajo como el concurso o la libre designación) o por la supresión o amortización de la plaza o puesto ocupado.

b) El personal estatutario sustituto que suple al titular del puesto de trabajo durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de plaza cesará cuando este se reincorpore de manera efectiva o bien, si pierde el derecho a la reserva de plaza y esta queda vacante, cuando se incorpore otro personal estatutario fijo por un sistema legalmente previsto, si bien en este último supuesto, tras la reforma operada por el RDL 12/2022 -EDL 2022/23410-, se podrá y tendrá que efectuar un nuevo nombramiento de personal estatutario temporal. En cambio, la Administración sanitaria no puede cesar al personal estatutario sustituto si el titular del puesto de trabajo no se ha reincorporado ni ha perdido el derecho a hacerlo. En los nombramientos vinculados a la cobertura de exención de guardias de otros empleados, por razón de edad, o enfermedad, se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando finalice el plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento o la causa que originó el nombramiento.

c) El cese del personal estatutario para la ejecución de programas de carácter temporal tendrá lugar cuando termine el programa o se alcance el límite de duración fijado en tres años.

d) El cese del personal estatutario temporal eventual se producirá al finalizar el plazo por el que fue nombrado o al desaparecer la circunstancia que motivó el nombramiento.

El cese del personal estatutario temporal en los supuestos anteriores no dará lugar a derecho a indemnización alguna. Más tal planteamiento sólo será de recibo mientras no se supere el plazo máximo de permanencia, pues, de incumplirse dicho plazo, el personal estatutario temporal tendrá derecho a la compensación económica equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades (art.9 quater.4 EMPESS -EDL 2003/149845-.

6. Medidas para sancionar los abusos en el nombramiento de personal estatutario temporal

6.1. La responsabilidad de los órganos competentes en materia de personal

El nuevo art.9 quater EMPESS -EDL 2003/149845-, añadido por el art. único.2 RDL 12/2022 -EDL 2022/23410-, prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas introducidas en los art.9 y 9 bis del citado texto legislativo. Así, determina que las Administraciones sanitarias serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en el nombramiento del personal estatutario temporal y sustituto. Asimismo, las Administraciones sanitarias promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de las medidas de limitación de la temporalidad de su personal, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal. No obstante, desde la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud se establecerá un seguimiento de estas actuaciones.

Y, en fin, las actuaciones irregulares en el nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas. El problema es que este precepto reenvía las responsabilidades por las actuaciones irregulares a la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas, sin tipificar siquiera la acción como falta de determinada gravedad, por lo que es un brindis al sol.

No obstante, el régimen de responsabilidades previsto en el tercer apartado del art.9 quater del EMPESS -EDL 2003/149845- incorpora la siguiente novedad: «Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la comunidad autónoma o del Estado de los plazos máximos de permanencia como personal estatutario temporal será nulo de pleno derecho». De este modo, el nombramiento de personal estatutario temporal que supere el plazo máximo legal permitido será nulo, por lo que la Administración podrá incurrir en un uso desviado de los recursos públicos de seguir abonando las retribuciones al personal temporal. En estos casos, para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración y no perjudicar al empleado público de buena fe, habría que tramitar una revisión de oficio, declarar la nulidad del nombramiento e indemnizar al empleado por la vía del art.106.4 L 39/2015, de 1 octubre -EDL 2015/166690-, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6.2. La compensación económica a favor del personal estatutario temporal

El apartado 4 del art.9 quater EMPESS -EDL 2003/149845-, añadido por el art.único.2 RDL 14/2021 -EDL 2021/23928-, determina que «el incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal estatutario temporal afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, en virtud de la normativa específica que le sea de aplicación, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades». El derecho a esta compensación «nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento». En fin, no habrá derecho a compensación «en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria».

A la vista de lo expuesto, cabe subrayar lo siguiente:

1.º) El hecho causante de la compensación económica es el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia como personal estatutario temporal, esto es, los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario temporal por vacante sin publicar la correspondiente convocatoria de provisión de puestos de trabajo o de selección, el tiempo durante el que subsista el derecho de reserva de puesto de trabajo del funcionario sustituido en la interinidad por sustitución, el plazo máximo de tres años o el plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento en los supuestos de sustitución parcial para garantizar la prestación asistencial en los centros e instituciones sanitarias, los tres años en los nombramientos de personal estatutario para la ejecución de programas de carácter temporal o los nueve meses dentro de un periodo de dieciocho meses en los nombramientos de personal estatutario temporal de carácter eventual.

2.º) El derecho a la compensación económica «nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento». De esta manera, el legislador quiere marcar distancias con la regulación y la doctrina jurisprudencial laborales. En efecto, cuando cualquiera de los contratos temporales en cadena con un mismo trabajador carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones de su propia normativa, la relación deviene indefinida, sin posible subsanación por la celebración de un posterior contrato correcto y ello aunque entre el contrato fraudulento y el posterior haya transcurrido un periodo superior al de 20 días de caducidad para su impugnación, en cuanto el encadenamiento evidenciaría la existencia de una unidad esencial del vínculo. Además, en caso de encadenamiento de contratos temporales fraudulentos, a la hora de delimitar los años de servicio se toman en consideración la totalidad de los servicios prestados a la demandada, y no solamente los que se originaron por la concertación del último contrato, si existe unidad esencial del vínculo. En cambio, el derecho a la compensación económica del personal estatutario temporal nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento, aunque dicho nombramiento venga precedido y/o seguido de otro nombramiento regular. Con ello, se descarta cualquier expectativa de consolidación de situaciones jurídicas que pudieran ser contrarias al ordenamiento jurídico mediante el reconocimiento del derecho a la condición de personal estatutario indefinido no fijo o situación equivalente.

3.º) La compensación económica «será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades».

En la cuantificación del «haber regulador», se deben seguir las siguientes operaciones:

a) Se toman como dividendo las «retribuciones fijas», esto es, el sueldo, los trienios, las pagas extraordinarias, el complemento de destino y el complemento específico. En cambio, se excluyen el complemento de productividad puesto que se trata de una retribución que no es fija en su cuantía ni regular en su devengo, sino que se hace depender de la productividad del funcionario, el complemento de atención continuada habida cuenta su voluntariedad y estructura semestral y las gratificaciones por servicios extraordinarios ya que en ningún caso pueden ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. En principio, también se excluye el complemento retributivo de carrera profesional, ya que nos encontramos ante un sistema variable en el que cada empleado público es remunerado en función del resultado obtenido en la evaluación del desempeño, resultado que obviamente ha de ser positivo, aunque en último término habrá que estar a lo que disponga la Ley de desarrollo del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que lo instaure.

b) En la determinación del valor de cada día de retribuciones habrá que sumar las cantidades brutas percibidas por el personal estatutario temporal durante el año anterior al cese en el marco del nombramiento del que traiga causa el incumplimiento y luego dividir por 365 días del año (en su caso, 366).

Por «años de servicio» a efectos de cuantificar la compensación, ha de entenderse exclusivamente el tiempo realmente trabajado bajo el nombramiento del que traiga causa el incumplimiento, independientemente de que le hayan precedido y/o seguido uno o varios nombramientos regulares. Por lo demás, a tales efectos ha de computarse el tiempo en que el personal estatutario temporal se encuentre en situación de servicio activo y en todas aquellas situaciones que producen efectos equivalentes a los de servicio activo.

4.º) En cualquier caso, no habrá derecho a compensación «en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria».

5.º) A efectos de la reclamación rigen los límites en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública previstos en el art.25 L 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria -EDL 2003/127843-. Con arreglo al mismo, salvo lo establecido por leyes especiales, prescribe a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se computa desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

6.3. El límite a la concatenación de nombramientos de personal estatutario temporal para la ejecución de programas y de carácter eventual

De conformidad con el último párrafo del art.9.1 EMPESS -EDL 2003/149845-, «en los casos contemplados en los párrafos b) y c), cumplidos los plazos y condiciones que en ellos se plantean y en caso de que fuese necesaria la realización de nuevos nombramientos, se tramitará la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro». De esta forma, cuando se haya agotado la duración máxima de un nombramiento de personal estatutario temporal para la ejecución de programas o de carácter eventual y sea necesaria la realización de un nuevo nombramiento de estas características se deberá tramitar la creación de una plaza estructural con independencia de cuál sea la tasa de reposición de efectivos fijada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Y así, esta norma podrá cohonestarse año tras año con la LPGE, relativizando las tasas de reposición que fije la citada Ley. Más en cualquier caso resulta de aplicación el art.2.2 CC -EDL 1889/1-, conforme al cual una norma con rango de ley podrá derogar a otra anterior de idéntico rango. Por consiguiente, las leyes presupuestarias posteriores podrán disponer plenamente de la regla que se contiene en el último párrafo del art.9.1 EMPESS, dejándola sin efecto.

Además, se prescribe que «en aquellos servicios o unidades en que se efectúe este tipo de nombramientos y no se cree una nueva plaza superados los plazos establecidos en cada caso, no podrá hacerse un nuevo nombramiento por la misma causa en un periodo de dos años». Y así, se limita el encadenamiento de nombramientos de personal estatutario temporal para la ejecución de programas y de carácter eventual con el mismo o distintos empleados para el mismo puesto de trabajo. A efectos de apreciar la existencia de concatenación de nombramientos de personal estatutario temporal, solo se tendrán en cuenta los llevados a cabo en el ámbito de cada servicio o unidad sanitaria. No obstante, el art.9.1 EMPESS -EDL 2003/149845-, a diferencia del art.15.3 ET -EDL 2015/182832-, no establece límites temporales al encadenamiento de los nombramientos, lo que restará efectividad a la medida. Y, en fin, la superación del límite legal al encadenamiento de nombramientos de personal estatutario temporal dará lugar a la indemnización prevista en el apartado 4 del art.9 quater EMPESS. Ciertamente, este apartado ha de ser interpretado a la luz de los nuevos art.9 y 9 bis EMPESS. Por consiguiente, la indemnización procederá cuando los nombramientos de personal estatutario temporal se lleven a cabo sin cumplir los correspondientes requisitos legales de carácter causal y/o temporal o superando el límite a la concatenación de nombramientos de personal estatutario temporal para la ejecución de programas y de carácter eventual.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en octubre de 2022.

 

 

Notas:

[1] Por todos, ROQUETA BUJ, R., «Los procesos de estabilización del empleo temporal en las administraciones públicas», Revista vLex de Derecho Administrativo, n.º 1, 2020 (https://vlex.es/vid/procesos-estabilizacion-empleo-temporal-840323720); «Los procesos de estabilización de empleo temporal en el RRDL 14/2021, de 6 julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público -EDL 2021/23928-», Revista Vasca de Gestión de Personas y Organizaciones Públicas, n.º 21, 2021 (https://www.ivap.euskadi.eus/z16-a3rvop/es/contenidos/informacion/rvgp_ultimo_numero/es_def/index.shtml); Derecho del Empleo Público, 3.ª Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022; y Los procesos de estabilización y consolidación de empleo temporal en las Administraciones Públicas, Tirant lo Blanch, Valencia, en prensa.

[2] Por todas, las SSTS (CA) 21 diciembre 2021 (Rcud. 3320/2019) y 17 febrero 2022 (Rec. 5766/2019) -EDJ 2022/511185-.

[3] SSTS 13 abril 1998 (Rec. 353/1996 -EDJ 1998/4074-, 356/1996 -EDJ 1998/2683-, 357/1996 -EDJ 1998/2681-, 361/1996 -EDJ 1998/2682-, 354/1996 -EDJ 1998/4072-, 360/1996 -EDJ 1998/2680- y 362/1996 -EDJ 1998/2684-), 4 mayo 1998 (Rec. 350/1996) -EDJ 1998/2705-, 9 febrero 1999 (Rec. 341/1996) -EDJ 1999/1191-, 1 marzo 1999 (Rec. 355/1996) -EDJ 2001/32460-, 26 marzo 1999 (Rec. 370/1996) -EDJ 1999/9250-, 30 marzo 1999 (Rec. 359/1996) -EDJ 1999/9863-, 9 marzo 2000 (Rec. 376/1996) -EDJ 2000/5172-, 21 abril 2008 (Rec. 10311/2003) -EDJ 2008/56605- y 7 octubre 2014 (Rec. 1650/2013) -EDJ 2014/208217-.

[4] SSTS 17 mayo 1993 (Rec. 497/1990) -EDJ 1993/4595- y 3 marzo 2009 (Rec. 7508/2004) -EDJ 2009/50822-.

[5] STS (CA) 7 noviembre 2018 (Rec. 1781/2017) -EDJ 2018/630671-. De conformidad con la STJUE 30 junio 2022 (Asunto C-192/21) -EDJ 2022/612777-, «la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Dir 1999/70/CE del Consejo, de 28  junio 1999 -EDL 1999/66412-, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera».

[6] Cfr. la STS (CA) 3 noviembre 2021 (Rec. 843/2020) -EDJ 2021/730892-.


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