El Tribunal Supremo declara personalmente responsable de infracciones de propiedad intelectual al socio y administrador único de la sociedad gestora y titular de la web rojadirecta.com

Responsabilidad personal, por infracción indirecta de derechos de propiedad intelectual, en el caso de rojadirecta.com

Tribuna
Sentencia futbol television_img

En su sentencia de 26 de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha aplicado el artículo 138.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) para declarar la responsabilidad personal, por infracción indirecta de derechos de propiedad intelectual, del socio y administrador único de la sociedad gestora y titular de la web www.rojadirecta.com .

La página web <rojadirecta> es un sitio web que facilita enlaces que permitían acceder al visionado, en directo y de forma gratuita de diversos eventos deportivos entre los que se encuentran partidos de futbol de la Liga de Fútbol Profesional española y de la Copa de Su Majestad el Rey.

El pleito que viene a resolver definitivamente esta sentencia del Tribunal Supremo se inició en 2015, cuando MEDIAPRO llevaba siendo la productora audiovisual y exclusiva de los partidos de fútbol de la Liga Profesional de Futbol de Primera, Segunda División A y Copa de su Majestad el Rey, excepto la final, durante varias temporadas, y teniendo todavía contratados derechos hasta la temporada 2018/19. Y la sociedad del grupo Mediapro GolTV (hoy absorbida por Mediapro) era cesionaria de los derechos audiovisuales hasta la temporada 2014/2015, llevando a cabo, como entidad de radiodifusión, la emisión de los partidos de futbol de la LFP.

En 2015 MEDIAPRO ejercitó acciones por violación de derechos de propiedad intelectual, en su condición de productora y GolTV (antes de ser absorbida por MEDIAPRO) como entidad de radiofusión respectivamente, contra la sociedad titular de la web ROJADIRECTA y contra su socio y administrador único. Se ejercitaron además, de forma subsidiaria, acciones por competencia desleal. La defensa de los demandados, se fundamentó, básicamente, en dos alegaciones: (i) que la web <rojadirecta> no realiza emisiones, sino que es un mero “índice de emisiones”, sin ninguna participación activa en la ordenación, agrupación e indexación de enlaces, limitándose su función a la elaboración y mantenimiento del código fuente de la web, siendo los propios usuarios los que aportan los contenidos; además, afirmaban que las emisiones de los partidos de fútbol se alojan en otras páginas web pertenecientes a terceros ajenos a la página web <rojadirecta>. En definitiva, los demandados pretendían defender su condición de meros intermediarios en la facilitación de medios técnicos para que otros subiesen los contenidos; y (ii) en segundo lugar, los demandados negaban que las demandantes ostentasen derechos de propiedad intelectual sobre los contenidos enlazados.

En primera instancia, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña de 22 de noviembre de 2016, estimó íntegramente la demanda y, entre otras medidas, ordenó a los demandados el cese en la facilitación de enlaces o links de internet, de cualquier tipo, que diesen acceso al visionado en directo o en modo ligeramente diferido de los partidos de futbol producidos o emitidos por las demandantes, en la presente temporada o en temporadas futuras y a cesar en cualquier otro uso ilícito de los contenidos cuya explotación exclusiva correspondía a las demandantes.

Tanto la sociedad gestora de la web como su socio y administrador único interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Coruña mediante su Sentencia de 28-diciembre-2018, que desestimó el recurso de apelación de la sociedad gestora de la web www.rojadirecta, ratificando los hechos declarados probados y los fundamentos de infracción de derechos de propiedad intelectual utilizados en primera instancia. Sin embargo, estimó el recurso del co-demandado, administrador y socio único de la sociedad, por considerar que no procedía un levantamiento del velo para extender la responsabilidad de la sociedad gestora a su socio y que tampoco era cooperador necesario en la actividad ilícita.

Se interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por ambas partes ante la sala Primera del Tribunal Supremo, contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Mediante Auto de 26 de enero de 2022 el Tribunal Supremo inadmitió a trámite los recursos planteados por PUERTO 80 PROJECTS (sociedad titular de la web), adquiriendo firmeza en ese momento la condena a la citada sociedad. Y finalmente el 26 de octubre de 2022 el Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por MEDIAPRO contra la absolución del socio único de dicha sociedad acordada por la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña. En esta sentencia se declara al Sr. Seoane Miñán personalmente responsable, junto con la sociedad titular de la web, de las infracciones de propiedad intelectual.

Este pronunciamiento es muy relevante por constituir jurisprudencia sobre una norma relativamente reciente en el TRLPI. La inclusión del párrafo 2º del artículo 138 TRLPI en 2015 constituyó una importante novedad normativa al introducir, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, respecto a la infracción de derechos de autor y derechos afines, la responsabilidad de los cooperadores, inductores y beneficiarios económicos, siendo una de las principales novedades introducidas en el TRLPI en los últimos años.

« […] Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.[…]»

No existía hasta ahora ninguna sentencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de esta norma.

La norma fue invocada en la demanda para fundamentar y justificar la legitimación pasiva del co-demandado, socio único, en cuanto cooperador, inductor y beneficiario económico, a título personal, de la infracción de derechos afines de propiedad intelectual llevada a cabo por la mercantil Puerto 80 Projects, S.L. El precepto fue correctamente aplicado en la Sentencia de primera instancia que, admitiendo la legitimación pasiva del socio único, le condenó como cooperador en la actividad infractora de la sociedad mercantil.

Por el contrario, en apelación la Sentencia recurrida prescindió de la aplicación del mencionado artículo y llegó a la conclusión de que el socio no es responsable de la infracción porque, no habiendo realizado directamente las actuaciones infractoras no procedía la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo: la Audiencia Provincial declaró que (i) el hecho de solicitar y registrar una marca a su nombre (rojadirecta) no supone la comisión de una infracción de derechos de propiedad intelectual si luego no es él el que la utiliza; y (ii) que el hecho de solicitar y registrar una marca o un nombre de dominio no constituye cooperación "necesaria", pues la infracción se podría llevar a cabo con cualquier otra marca o denominación de la página web.

En su recurso de casación contra la Sentencia de apelación, MEDIAPRO planteó la infracción del art. 138.ii del TRLPI por cuanto que la sentencia recurrida ignoró las circunstancias que son suficientes para que se declare una infracción indirecta de derechos de propiedad intelectual, estableciendo unos requisitos para que proceda tal declaración que no son exigidos por dicha disposición (que el acto del infractor indirecto tenga que constituir por sí mismo una infracción o que la cooperación tenga que ser necesaria o imprescindible).

Aparte de confirmar que la actuación de la web rojadirecta constituía un acto de comunicación pública que infringía los derechos que la demandante tenía sobre grabaciones audiovisuales de partidos de futbol (infracción directa), el Tribunal Supremo declara que la figura de “infracción indirecta” de derechos de propiedad intelectual permite extender la responsabilidad “no sólo a quien realiza directamente los actos infractores”, sino también a quien “coopere con esta conducta” y a “quien tenga un interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control”.

La Sala considera que el hecho de que la sociedad gestora de la web no tuviera ningún empleado y que fuese su socio y administrador único quien disponía de las claves de acceso al sistema informático de la web, resulta determinante para tener por acreditada su capacidad de control sobre la conducta infractora. Asimismo, el hecho de ser socio único de la compañía también es determinante para acreditar su interés económico en los beneficios de la infracción, que oscilaban entre uno y dos millones de euros al año.

La Sala considera que no hace falta entrar a analizar si concurre la extensión de responsabilidad por inducir o cooperar en la realización de la conducta.

Esta sentencia es muy relevante, en la medida en que pone en el punto de mira de las demandas por infracción de derechos de propiedad intelectual no sólo a las sociedades que explotan contenidos ilícitos (que son usadas como pantallas para proteger a las personas que se encuentran detrás) sino, en determinadas circunstancias, también a aquellos socios o administradores que pudieran tener control sobre la conducta o que directamente se beneficien de ella.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación